Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los cuales habiendo celebrado en siete de Octubre del presente año un Arreglo acerca del destino de la persona de Don Andrés Santa-Cruz, actualmente confinado en Chile; considerando que no ha parecido bastante el término de cincuenta dias prefijado en dicha estipulacion para el canje en Santiago de sus respectivas ratificaciones; i deseando que se lleve a debido efecto el citado Arreglo, han venido, de comun acuerdo, en ajustar el siguiente

ARTÍCULO ADICIONAL.

El término de cincuenta dias prefijado en el artículo 5.o del Arreglo celebrado entre los Plenipotenciarios de Chile, de Bolivia i del Perú, relativamente a Don Andrés Santa-Cruz, queda prorogado hasta treinta dias mas, contados desde la fecha en que expira dicho término.

En fé de lo cual los Infrascritos Plenipotenciarios han firmado i sellado el presente artículo adicional, por sextuplicado, en la Ciudad de Santiago de Chile a once dias del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i cinco.

MANUEL MONTT. (L. S.)

JOAQUIN AGUIRRE. (L. S.)

BENITO LASO. (L. S.)

27

Próroga del plazo fijado para el canje.

CERDEÑA.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION,

ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD EL

REI DE CERDEÑA.

Firmado el 28 de Junio de 1856.

Canjeado el 6 de

Marzo de 1857.

Promulgado el 10

de Marzo de 1857.

Objeto.

MANUEL MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Por cuanto entre la República de Chile i Su Majestad el Rei de Cerdeña se negoció, concluyó i firmó un Tratado de amistad, comercio i navegacion el dia veintiocho de Junio del año próximo pasado, por medio de Plenipotenciarios, competentemente autorizados al efecto; Tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:

En el nombre de la Santísima Trinidad:

La República de Chile i Su Majestad el Rei de Cerdeña, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ellos, i promover el comercio entre sus respectivos ciudadanos i súbditos, han juzgado conveniente celebrar un Tratado de amistad, comercio i navegacion, fijando en él de una manera clara i positiva las reglas que deben observar en lo sucesivo.

Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios i conferido plenos-poderes, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile a Don Manuel Antonio Tocornal, ciudadano de la misma;

I Su Majestad el Rei de Cerdeña al Señor Pietro Alessandri su Cónsul Jeneral en la misma República.

Los expresados Plenipotenciarios, habiéndose comuni→ cado i canjeado copias auténticas de sus plenos-poderes, hallándolos en buena i debida forma, han acordado i convenido en los articulos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Habrá paz firme e inviolable, i una amistad perpetua i sincera entre la República de Chile i Su Majestad el Rei de Cerdeña, sus herederos i sucesores, i entre los ciudadanos i súbditos de los dos Estados, sin distincion de personas ni lugares.

Plenipotenciarios

Paz i amistad.

ART. 2.

Habrá recíproca libertad de comercio entre todos los territorios de la República de Chile i los dominios de Su Majestad el Rei de Cerdeña. Los ciudadanos i súbditos de ambos Estados podrán libremente i con toda seguridad entrar con sus buques i cargamentos en todos los lugares, puertos i rios de los territorios del otro en que se permite o se permitiere el comercio con otras naciones.

Se conviene asimismo, que los buques de guerra i buques correos o paquebotes de cada Parte Contratante respectivamente, podrán entrar, fondear, permanecer i repararse en todos los puertos, rios i lugares cuyo acceso es permitido, o se permitiere a la nacion mas favorecida, sujetándose siempre a las leyes i reglamentos respectivos.

Reciproca libertad de comercio.

Buques de guerra i paquebotes.

ART. 3.

Los ciudadanos i súbditos de ambas Partes Contratantes podrán, como los nacionales, viajar i residir en cualquie→

Seguridad i proteccion para las perso

nas, su comercio e industria.

Impuestos.

Excepciou.

Libre acceso a los Tribunales.

ra punto de los territorios respectives, comerciar por mayor o por menor en toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías de licito comercio, alquilar i ocupar casas, tiendas i almacenes, efectuar transportes de mercaderías i dinero, i recibir consignaciones, tanto del interior, como de los paises extranjeros; i gozarán de la misma proteccion i seguridad en sus personas i pro piedades i en el ejercicio de su industria o comercio, que la que gozaren los ciudadanos i súbditos naturales segun las leyes de los respectivos Paises.

Del mismo modo tendrán plena. libertad para manejar por sí sus negocios, o encomendarlos a las personas que quieran en calidad de corredor, ajente, factor, o intérprete, siempre que fuere permitido a los nacionales; i no estarán obligados a emplear otras personas que las que emplearen los ciudadanos o súbditos naturales, ni a pagarles mayor salario o remuneracion que el que en iguales casos pagan los ciudadanos i súbditos naturales.

Tendrán igual libertad para comprar i vender a quien quieran, para fijar i establecer el precio de los efectos, mercaderías i objetos de lícito comercio, cualesquiera que sean, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportacion, sujetándose siempre a las leyes i reglamentos del Pais. Ni podrán ser obligados a pagar, bajo pretexto alguno, otras o mas altas cargas, impuestos o contribuciones que los que pagan o pagaren los ciudadanos o súbditos naturales.

El derecho diferencial, denominado de patente, que pagan en Chile los comerciantes i tenderos extranjeros, no queda abolido por lo estipulado en el inciso anterior. Los súbditos de Su Majestad el Rei de Cerdeña quedarán a este respecto, i mientras ese derecho subsista, en el mismo pié que los de la nacion mas favorecida.

ART. 4.

Los ciudadanos i súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios de la otra, de una constante i completa proteccion en sus personas i propiedades; i tendrán libre i fácil acceso a los tribunales de justicia para la proteccion i defensa de sus dere

chos. Podrán emplear en todas circunstancias, los abogados, procuradores o ajentes legales de cualquiera clase que juzgaren conveniente; i a este respecto, gozarán de todos los derechos i privilejios concedidos a los nacionales mismos.

Exencion del ser. vicio militar i con

Estarán ademas exentos de lodo servicio personal en los ejércitos de tierra i armada, i en las guardias o milicias tribuciones de guerra. nacionales; i no podrán ser obligados a pagar, bajo pretexto alguno, otras o mas altas cargas, requisiciones o impuestos que los que pagan o pagaren los ciudadanos i súbditos naturales..

ART. 5.

Las dos Partes Contratantes convienen en que los ciudadanos i súbditos respectivos podrán adquirir toda clase de bienes, muebles o raices, por venta, permuta, donacion, testamento, o de otro modo, de la misma manera que los ciudadanos i súbditos naturales. Les será igualmente permitido disponer por acto entre vivos o testamentos de los bienes que les pertenezcan, ya estén situados en el territorio de su residencia o en el de la otra Parte Contratante, sujetándose a lo que dispongan las leyes de cada Pais en órden a los derechos hereditarios de los nacionales ia las facultades que se otorguen a los extranjeros.

Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar por razon de herencia o legado de bienes muebles o inmuebles. otros o mas altos derechos que los que en casos análogos se pagaren por los nacionales.

ART. 6.

[blocks in formation]

Derechos de importacion i exporta

de produccion i ma

nuctura de las Par

tes Contratantes.

Los artículos de produccion o manufactura de la República de Chile que se importaren en el Reino de Cer-cion de los articulos deña, i los artículos de produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad el Rei de Cerdeña que se importaren en los territorios chilenos, no serán gravados con otros ni mas altos derechos que los que se pagan o pagaren por los mismos artículos de produccion o manufactura de cualquiera otro pais extranjero. El mismo principio se observará respecto de los derechos de exportacion.

« AnteriorContinuar »