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diccion el juez requirido, no admitan la prueba testimonial.

3. En el juramento debe emplear la fórmula establecida por las leyes del lugar de donde procede la requisitoria, ó á lo menos valerse de todos los medios necesarios á fin de llegar á la aplicacion de aquella fórmula.

4. En cuanto á la citacion de los testigos ó de las par tes y al modo de redactar la diligencia probatoria etc. de be el juez requirido atenerse á las leyes de su territorio.

SECCION QUINLA.

DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS Ó PROVISORIAS QUE PUEDEN ADOPTARSE CONTRA UN DEUDOR ESTRANGERO ANTES DE COMENZARSE LA CAUSA Ó DE proferirse sENTENCIA.

303. Como por la fuga puede un deudor estrangero sustraer su persona ó sus muebles á la persecucion judicial de un acreedor legítimo; las leyes de casi todas las naciones ban sancionado diferentes medidas que tienen por objeto evitar aquella fuga ó sustraccion, las cuales se llaman medidas conservatorias ó provisorias (1).

304. Contra ningun deudor pueden tomarse otras medidas conservatorias ó provisorias que las autorizadas por la ley del lugar en donde se insta su adopcion, sin que influya en lo mas mínimo lo dispuesto por la ley del lugar del contrato (2).

(1) Tales son el arresto ó detencion del deudor, el embargo y secuestro de muebles ò efectos. En algunos paises autoriza la ley las medidas conservatorias respecto de los bienes raices del deudor.

(2) Siendo estas medidas verdaderos actos de procedimiento o de ejecucion, debe observarse en cuanto á ellas la ley que rige en materia de sustanciacion que, como hemos visto, es siempre la del lugar donde se sigue el litigio.

SECCION SEXTA.

DE LAS FORMALIDADES DESTINADAS A COMPLETAR LA FUERZA LEGAL DE LAS SENTENCIAS Y OTROS DOCUMENTOS PUBLICOS.

§ I.

NOCIONES GENERALES.

305. Casi todas las legislaciones modernas han establecido ciertas formalidades dirigidas á completar la fuerza legal de las sentencias de los tribunales y de los documentos autorizados por personas públicas, que tienen por objeto dar a tales actos mayor autenticidad y aumentar al mismo tiempo los ingresos del erario.

Entre estas formalidades deben contarse:

1.a El papel sellado ó timbrado en que casi todos los pueblos de Europa extienden las actuaciones y fallos de los tribunales y las convenciones, diposiciones y traspȧsos de propiedad (1).

a

2. La inscripcion ó copia de dichos fallos y documentos en un registro oficial, y los demás medios de darles publicidad (2).

(1) Como esta clase de papet se expende en las oficinas del gobierno ó por cuenta de este, es un impuesto indirecto á que están sujetos los contratos, testamentos y demás disposiciones, asi como los expedientes y causas que se siguen en los tribunales ó los fallos que estos pronuncian.

(2) Pueden considerarse igualmente como otra de estas formalidades destinadas á completar la fuerza legal de las sentencias y otros documentos públicos, los testimonios ó compulsas conocidas con el nombre de grosse y la aposicion de la fórmula ejecutoria, usadas en Francia y en los demás paises que han tomado por modelo su legislacion, mediante las cuales puede el interesado proceder de plano á la

§ II.

DEL PAPEL SELLADO Ó TIMBRADO.

306. La necesidad de emplear el papel del timbre ó sellado es una formalidad que se rige á un mismo tiempo por la ley del lugar en donde ha sido proferida la sentencia ú otorgado el documento, y por la del lugar de la ejecucion.

Asi es que para que un fallo ó documento pueda surtir los efectos legales, es necesario que llene estas dos condiciones: 1. que sea válido y arreglado á lo que dispone la ley del lugar, donde se celebró: 2. que en el se hayan cumplido además las foi malidades prescritas por la ley del lugar de la ejecucion.

307. Sin embargo, cuando la precision de valerse del papel sellado no tiene mas objeto que hacer efectivo un impuesto en beneficio del estado en el cual ha sido consentido el acto ó dada la sentencia; los tribunales del lugar de la ejecucion puedan muy bien prescindir de si se ha cumplido ó no con aquella formalidad, toda vez que no se refiere á la esencia del acto; pero seria muy de otra manera si este se considerase como un requisito esencial, es decir si la ley del lugar donde se celebró el acto ó profirió el fallo, los declaraban nulos en el caso de no haberse extendido en el papel del sello correspondiente.

308. Las leyes que han establecido el impuesto del papel timbrado, no alcanzan sino á los actos y fallos consentidos ó pronunciados en el territorio de la nacion que percibe el impuesto ó á aquellos que habiendo tenido lu

ejecucion de lo convenido ó sentenciado, sin intervencion de los tribunales,

gar en el estrangero, han de ser ejecutados en dicha nacion (1),

Asi es que para que sea preciso valerse de papel sellado ó satisfacer el derecho del timbre deben concurrir las dos circunstancias siguientes:

1. Que se trate de un documento otorgado ó de una sentencia dada en el pais, ó que si el acto ha sido celebrado ó el fallo proferido en el estrangero, esté destinado á ser puesto en ejecucion en dicho pais.

2. Que tanto en el uno como en el otro caso versen el documento ó la sentencia directa ó indirectamente sobre bienes raices ó sobre muebles existentes en el pais (2).

§ III.

DE LA INSCRIPCION Y COPIA DE LAS SENTENCIAS Y OTROS DOCUMENTOS EN UN REGISTRO OFICIAL Y DE LOS OTROS MEDIOS DE DARLES PUBLICIDAD.

309. Los medios de publicidad que han establecido las leyes, á fin de que sean conocidas las sentencias de los tribunales ó los actos y contratos celebrados entre los particulares, consiste en que ó se tome razon, ó se transcriban literalmente en un registro oficial, ó se fije en los

(1) Porque estas leyes, como que son reales, no pueden extender sus efectos mas allá del territorio de la nacion que percibe el impuesto.

(2) Cuando se trata de un acto ó sentencia que ha tenido lugar en el pais, se presume siempre que ha intervenido esta circunstancia; pero si por el contrario se prueba ó resulta que el acto o sentencia ha de ejecutarse en bienes que existen en el estrangero, no hay necesidad de satisfacer un impuesto que pesa únicamente sobre los negocios relativos à los bienes situados en el pais, y de consigniente podrá prescindirse del uso del papel del timbre ó sellado alli establecido.

parajes públicos, ó se inserte en los diarios un extracto ó copia de aquellos documentos y sentencias.

310. Hasta tal punto completa esta publicidad la fuerza legal de los fallos y documentos, que la omision de esta formalidad basta en algunos casos para anular el acto, y en otros impide que surta algunos de sus efectos legales.

311. Las formalidades prescritas para la inscripcion en el registro de todos los contratos y documentos que contienen hipoteca ó traspaso de derechos reales, se rigen por la ley del lugar donde están situados los bienes obligados ó enajenados (1); asi es que no bastará cumplir con lo que en este punto prescriban las leyes del lugar del domicilio del acreedor ó del deudor ó de la otorgacion del contrato.

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312. Las formalidades relativas á la publicidad de las interdicciones de bienes ó del nombramiento de curador para el pródigo se rigen por la ley del domicilio del pródigo ó del que sufre la interdiccion, siendo de tanta importancia el cumplimiento de estas formalidades en el lugar del domicilio para asegurar en el estrangero la ejecucion de aquel nombramiento ó decreto, que no hay necesidad de llenar además las establecidas por las leyes de cste pais.

313. Las formalidades concernientes al registro de las escrituras de sociedades mercantiles, se rigen por la ley del lugar donde tiene su asiento ó domicilio la compañía (2).

(1) Respecto al impuesto con que en algunas naciones se halla gravado todo traspaso de propiedad y que se conoce en España con el nombre de Derecho de hipotecas, deben observarse las reglas que hemos indicado en el páarafo anterior sobre el uso del papel timbrado, atendida la evidente analogía que existe entre ambos impuestos.

(2) La razon es porque en dicho lugar es donde los so

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