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los de la corona. Sin embargo de eso las doctrinas vertidas en las Partidas dieron motivos á su propagacion.

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Mayoría en nacer primero, dice una de sus leyes, es muy grand señal de amor que muestra Dios á los fijos de los reyes, aquellos que él la dá entre los otros sus hermanos, que nascen despues del. Ca aquel á quien esta honra quiere facer, bien le dá á entender que lo adelanta é lo pone sobre los otros porque le deben obedecer, é guardar, asi como á padre é á su señor. E que esto sea verdad pruébase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues el padre é la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nace, é llega mas aina para complir lo que desean ellos, aquel por derecho debe ser muy amado dellos, é lo ha de haber. E segun ley, se prueba por lo que dijo nuestro Señor Dios á Abraham, cuando le mandó (como probándole) que tomase su hijo Isaac, el primero, que mucho amaba, é le degollase, por amor del. E esto le dijo por dos razones. La una, porque aquel era el fijo que mas amaba, así como á sí mesmo, por lo que desuso dijimos. La otra porque Dios le habia escogido por santo, cuândo quiso que naciese primero, é por eso le mandó que de aquel se ficiese sacrificio. Ca segund él dijo á Moisen en la vieja ley, todo másculo que naciese primeramente seria llamado cosa santa de Dios. E que los hermanos le deben tener en lugar de padre se muestra porque él ha mas dias que ellos, é vino primero al mundo. E que le han de obedecer como á señor se prueba por las palabras que dijo Isaac á Jacob su fijo, cuando le dió la bendicion, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, é ante tí se encorvarán los fijos de tu madre, é aquel que bendijeres será bendito, é aquel que maldijeres caerle ha la maldicion. Onde por todas estas palabras se da á entender, que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, así como padre é señor, é que ellos en aquel lugar le deben tener.

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Otrosí, segun antigua costumbre, como quier que los padres comunalmente habian piedad de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo oviese todo, mas que cada uno dellos oviese su parte; pero con todo eso los omes sábios é entendidos, catando el pro comunal de todos, é conociendo que esta particiou non se podría facer en los reinos, que destruidos non fuesen, segund nuestro Señor Jesucristo dijo que todo reino partido seria estragado, tovieron por derecho que el señorío del reino non lo oviese, si non el fijo mayor, despues de la muer te de su padre. E esto usaron siempre en todas las tierras del mundo, é mayormente en España. E por escusar muchos males que acaecieron, & podrian aun ser fechos, pusieron que el señorío del reino heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha. E por ende establecieron, que si fijo varon y non oviese la fija mayor heredase el reino. E aun mandaron, TOMO I.

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que si el fijo mayor muriese ante que heredase, si dejase fijo ó fija que oviese de su mujer lejítima, que aquel ó aquella lo oviese, é non otro ninguno. Pero si todos estos falleciesen debe heredar el reino el mas propinco pariente que oviese, seyendo ome para ello, non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder (1). »

Hé aquí otra muestra del estilo y de la filosofía de los autores de las Partidas. Un confuso acinamiento de presupuestos falsos, de citas impertinentes y de razones frívolas les servian para probar que es de derecho natural y divino una práctica en la que ha habido muchas variaciones dentro y fuera de esta península. La preferencia de los primojénitos en la sucesion de la corona ha podido ser conveniente para evitar los daños que solian producir las elecciones.

Pero no es cierto que esta usaron siempre en todas las tierras del mundo, ni que fueran preferidos los hijos de los primojénitos, muertos estos sin haber tomado posesion, á los tios hermanos de sus abuelos.

Sobre todos estos puntos ha habido varias costumbres en España, antes y despues de las Partidas, como queda referido (2). La voluntad general de cada nacion ha podido, y puede prescribirse el derecho público que le parezca mas conveniente. Pero en las herencias particulares no versan los altos fines y motivos que en las sucesiones de los reinos. Los mayorazgos familiares, à que dió tambien orijen la citada ley, han producido innuá merables daños. Los hijos mayores, no temiendo la desheredacion, han tenido menos freno en sus caprichos, y menos motivos de consideracion y respeto á sus ancianos padres. Los otros hermanos, careciendo de la esperanza de heredar, y calculando la duracion de las vidas del poseedor y el sucesor, han dividido entre los dos sus atenciones. Para engordar y enriquecer una rama, se han esterilizado y perdido muchas; porque partiendo los bienes paternos tuvieran los hijos fondos para casarse y mantener con decoro sus familias, y sin ellos se han visto precisados al celibato. Y la vinculacion de los bienes raices, acumulando en pocas manos inmensos territorios, ha entorpecido su cultivo, y privado al Estado de los mayores productos que rindieran divididos entre muchos propietarios....

Aunque en la citada ley no se trata de mayorazgos particulares, las razones que en ella se expresan para probar la conveniencia del de las coronas, y el ejemplo de la casa real, escitaban á su imitacion.

A esto se añade que por otra ley, que es la 44, tít. 5, Partida 5, se permitia vincular los bienes raices, cuya inalienabilidad es uno de los principales caractéres de los mayorazgos.

(1) Ley 2, tit. 15, Part. 2.

(2) Libro 2, cap. 13.

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En su testamento, dice, defendiendo algund que su castillo, ó torre, ó casa, ó viña, ó otra cosa de su heredad non lo pudiesen vender, nin enagenar, mostrando alguna razon guisada, porque lo defendia, así como si dijere, quiero que tal cosa (nombrándola señaladamente) non sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre á mi fijo ó á mi heredero, porque sea siempre mas honrado, é mas temido: ó si dijese que la non enagenase fasta que fuese de edad el heredero, Ó fasta que fuese venido al lugar, si fuese ido á otra parte, por cualquier destas razones, ó por otra que fuese guisada semejante dellas, non la pueden enagenar........... »

Lo cierto es que se encuentran ya fundaciones de algunos mayorazgos familiares en aquel reinado, aunque muy pocas, y de personas de la mas alta gerarquía (1), cuales son las de D. Luis y D. Juan, condes de Belmonte y de Monforte, primos de Don Alonso X, y el de D. Gonzalo Ibañez de Aguilar, ascendiente de la casa de Medinaceli.

No es menos reparable la novedad que ocasionaron las Partidas en la lejislacion sobre las enajenaciones perpétuas de bienes del Estado. Hasta aquel tiempo las ciudades, villas, castillos, fortalezas y demás bienes raices propios de la corona no podian desmembrarse de esta, y cuando se donaban á algunos vasallos era precisamente con la calidad de feudo y reversibilidad al real partrimonio, por muerte ó culpa del feudatario, como se ha demostrado en esta historia, y se refiere tambien en las Partidas. Fuero, é establecimiento ficieron antiguamente en España, dice una (2), que el señorío del reino non fuese departido, nin enagenado..... é por ende pusieron que cuando el rey fuese finado, como el otro nuevo entrase en su lugar, que luego jurase que nunca en su vida departiese el señorío, nin lo enagenase.

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» Habiendo el rey niño, dice otra (3), la edad que dice en la ley ante de esta (veinte años) ó seyendo tamaño, cuando comenzase á reinar que pudiese gobernar su reino, tenudo es por derecho, por bien estanza, de facer estas cosas por el rey finado, así como en dar limosnas por su ánima, é facer decir misas, é otras oraciones, rogando á Dios que le haya mercet, é otrosí en pagar sus debdas, é en cumplir sus mandas, facer algo á los suyos que lo ovieren menester, que non finquen desamparados..... Pero esto debe ser fecho de manera que non mengue el señorío, asi como vendiendo, ó enagenando los bienes del, que son como raices del reino, mas puédelo facer de las otras cosas muebles que oviere.

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En otras leyes se especifica mas lo que se entendia por bienes raices, cuya enajenacion estaba prohibida por el derecho

(1) Salazar de Mendoza, Orijen de las dignidades de Castilla, lib. 3, capítulo 7. Historia de los vínculos y mayorazgos.

(2) L. 5, tit 15, Part. 2.

(3) L. 4, tit. 15, Part. 2.

antiguo y constitucional. Tales eran las villas, castillos, fortalezas y las caballerías ó tierras sueltas que se donaban en usufruto ó feudo á los nobles, con la precisa obligacion del servicio militar. «E otras cosas y á que pertenecen al reino, así como villas, é castillos, é los otros honores que por tierra los reyes dan á los ricos-omes (1). »

Pero al mismo tiempo que se reproducian en el código alfonsino las leyes antiguas sobre la inalienabilidad de los bienes de la corona de la monarquía española, se establecian otras muy contradictorias.

«El rey, dice una de la misma Partida segunda (2), puede dar villa ó castillo de su reino por heredamiento á quien quisiere, lo que no puede facer el emperador: porque tenudo es de acrecentar su imperio, é de nunca menguarle, como quier que los podría bien dar á otro en feudo, por servicio que le hubiese fecho, ó que le prometiese facer (3). »

¿ Es menor la obligacion de los reyes que la de los emperadores sobre la conservacion de la integridad de sus dominios? Los autores de las Partidas, no obstante que dieron á entender que una y otra dignidad son una misma cosa, hicieron luego ciertas diferencias entre ambas poco conformes á sus principios.

La contrariedad de aquellas y otras leyes sobre la perpetuidad de tales enajenaciones y amplificacion de los derechos dominicales, produjo una confusion en esta parte de la jurisprudencia que jamás pudo aclararse.

CAPITULO V.

Dudas sobre la autoridad legal de las Partidas en su primer estado.

Meditando yo sobre la inverosimilitud de que un rey tan sábio como D. Alonso X, cuando estaba experimentando la mas fuerte resistencia de sus pueblos á la admision del pequeño código del Fuero Real se empeñara en darles otro mucho mas voluminoso , y mas opuesto á sus antiguos usos y costumbres, me persuadí que su intencion en el trabajo de las Partidas no fué la de publicarlas como un nuevo código general, sino continuar el proyecto de su padre de iluminar á su nacion con una obra doctrinal que la instruyera, preparára y pusiera en sazon (4) de admitir las reformas convenientes en su gobierno y én sus leyes (5).

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(4) Véase el cap. 21, lib. 2, de esta Historia.

(5) Apuntamientos para la historia de la jurisprudencia española, en el segundo tomo de la Biblioteca española económico política. Madrid, 1804.

No ignoraba yo que el tono imperativo en que están escritos en las Partidas muchos artículos intitulados leyes, se oponia á mi nueva idea. Mas sin embargo de eso encontraba, y encuentro todavía, razones muy fuertes para sostenerla. En el prólogo de aquella obra se dá á entender que se escribió mas para la enseñanza de los reyes que para hacerla publicar como un código lejislativo. «E fecimos este libro, dice, porque nos ayudemos nos del, é los otros que despues de nos viniesen, conociendo las cosas, é oyéndolas ciertamente: ca mucho conviene á los reyes é señaladamente á los de esta tierra, conocer las cosas segun son, é estremar el derecho del tuerto, é la mentira de la verdad: ca el que no supiese esto no podría facer la justicia bien é cumplidamente....>

El contesto mismo de las Partidas está manifestando muy claramente que son mas bien una obra doctrinal que un código lejislativo. Muchísimas de sus intituladas leyes no son mas que noticias de lo que se estilaba ó habia estilado en varios reinos. Otras vanas etimologias, ó definiciones impertinentes de algunas palabras; otras una sarta desconcertada de citas de varios autores sagrados y profanos. Y ¿cómo puede pensarse que un rey católico se creyera autorizado para dictar y sancionar leyes relijiosas, no solamente sobre materias de pura disciplina esterna, sino sobre el credo y los santos sacramentos, como son muchas de la Partida primera?

Todavía se extendian á mas mis dudas sobre las Partidas. Viendo las grandes ponderaciones de su famoso glosador el consejero Gregorio Lopez sobre el inmenso trabajo que le habia costado la correccion de su testo, tanto que despues de cotejados muchos códices habia tenido que adivinar y dar á muchas cláu– sulas el sentido que pareció á su ingenio menos violento, sospeché tambien que las que ahora conocemos no son las mismas que mandó escribir D. Alonso el Sábio.

Es cierto que estas ideas son nuevas. Pero bien meditadas, lejos de merecer la calificacion de paradojas que les dió el señor Marina (1), tal vez se encontrarán mas conformes á la verdadera historia de las Partidas, que las proposiciones que este sábio canónigo quiso establecer como ciertas é indubitables.

Primera: que la intencion y propósito de aquel soberano fué publicar un cuerpo de leyes por donde se terminasen exclusivamente todos los litijios y causas civiles y criminales del reino, con derogacion de todos los fueros y cuadernos lejislativos que habian precedido esta época.

« Segunda: que concluido el código de las Partidas, procuró su autor extender por el reino esta lejislacion, y comunicar copias de aquel libro á las provincias y principales pueblos y ciudades.

(1) Ensayo histórico crítico, S. 417.

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