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de la Nunciatura seis Protonotarios Apostólicos, que se llaman Jucces in Curia del Tribunal de Justicia de la Nunciatura, para que el Nuncio admitiese la apelacion de las sentencias de los Ordinarios, ó de los Metropolitanos, y cometiese la causa á uno de los Protonotarios, que despachando sus mandamientos ordinarios de inhibicion, y compulsoria, hiciese transportar los autos, para conocer de la causa hasta sentencia difinitiva, y en caso de que las dos senten, cias del Ordinario, y del Metropolitano se conformasen con la última del Protonotario, ajustado al Derecho Canónico, se despachase carta executorial en aquel pleyto; pero en el caso de no conformarse, si la parte apelaba, oyendo el Nuncio la apelacion, se volviese á cometer la causa hasta que hubiese tres sentencias conformes, sin que los Nuncios por entonces, ni en muchos años despues, sino en causa muy particular conociesen de ella. Por cierto que esto era una cadena de pleytos, en que era muy verosimil , que el que tuviese mas fuerza de dinero para seguirlos, ordinariamente seria vencedor, opri miendo al que no podria mantenerlos. Antes de esto, los Sumos Pontifices comunicaban la jurisdiccion delegada á uno de los Obispos de España, y por este medio en ella se terminaban los pleytos con brevedad y sin tantos rodeos. Pero donde los Españoles en tiempo de Cárlos V. pensaron hallar el remedio de las costosas apelaciones á Roma, las causas que tocaban á los Ordinarios, y al Metropolitano, encontraron mayor daño; pues los Ministros de la Nunciatura no contentos con atraer á su Juzgado qualesquier pley tos, y causas, en perjuicio de la primera instancia, abrieron puerta libre para que los mas de los pleytos de su Tribunal pasa

en

sen

sen á los de Roma, de manera que antes que pasasen 30 años, se quejaron los vasallos, y los Reynos juntos en Cortes, y despues acá han repetido las quejas por verse desaforados. El Concordato del año 1737 manifiestamente favoreció á la Nunciatura, como se reconoce por los artículos 1. 20. y 21. En el primero se dixo así: que el Nuncio destinado por su Santidad, el Tribunal de la Nunciatura y sus Ministros, se reintegren sin alguna diminucion (aun levisima) en los honores, facultades, jurisdicciones, y prerrogativas, que por lo pasado gozaban, ¿Quién ignora que sobre los honores facultades, jurisdicciones, y prerrogativas de los Nuncios Apostólicos, ha habido siempre muchas controversias, algunas de las quales aun están puestas en qüestion, otras muchas, aunque ya estan decididas, su decision ha sido violada por la excesiva licencia que muchos Ministros de la Nunciatura se han tomado, y la demasiada tolerancia de los Reyes de España? No hablo de los honores, facultades, jurisdicciones, y prerrogativas propias del empleo de Nuncio Apostólico, y por eso inseparables de él, sino de las que el arbitrio de las partes contratantes, y concordantes, regula y establece. Yo, pues, quisiera saber ¿en qué honores, facultades, jurisdicciones y prerrogativas se habian de reintegrar sin alguna diminucion (aun levisima) el Nuncio destinado por el Papa, el Tribunal de la Nunciatura, y sus Ministros? ¿Esta reintegracion habia de ser en las que son propias del ministerio de cada uno, y digamoslo asi, connaturales á su empleo, ó en las advenedizas? Si en las primeras, es ocioso concordarlo, porque no puede haber Nuncio, Tribunal de Nunciatura, ni Ministros de Nuncio ni de su Tribunal, si no

tiene aquellos honores, facultades jurisdic ciones y prerrogativas, que son necesarias para el debido exercicio de su empleo. Però si la reintegracion se entiende de los honores, facultades, jurisdicciones y prerrogativas advenedizas ¿quales son estas? Convenia señalarlas si seriamente se tratase de

poner fin á las controversias y no hablar como se habló indefinidamente con una generalidad, de que pueden los Nuncios valerse en adelante, continuando en el proposito y práctica de mantener unos derechos imaginarios, contrarios á las leyes de España. Pondré un exemplo, con que se declarará mejor lo que digo. El Nuncio Pontificio tiene facultad para tener su Auditor , y su empleo lo requiere; pero si el Auditor ha de ser Español ó Extrangero, es cosa arbitraria y sujeta á la convencion de las partes.. Ya se capituló, como queda dicho, en el año 1528, que el Auditor fuese natural de estos Reynos, conforme á las leyes de España. Pues que habia que concordar de nuevo, sino estar á lo convenido ? Por eso sobre este particular no se ha tratado cosa alguna en este último Concordato del año de 1753.

FIN DEL TOMO XXV.

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