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es la que llaman los clérigos solene, que quiere decir como penitencia que es fecha con grande devocion. E esta facen los homes en cuaresma, de esta guisa. Aquellos que la han de facer deben venir á la puerta de la eglesia el primero miércoles de cuaresma, descalzos, é vestidos de paños de lana, que sea vil é rafez, é traer las caras á tierra bajadas con grande homildad, mostrándose en esto por culpados del pecado que ficieron, é que han grand voluntad de facer penitencia del, é deben y estar con ellos sus arciprestes é los clérigos de las eglesias donde son parrochanos, aquellos que oyeron sus penitencias. E despues desto debe salir el obispo con los clérigos à la puerta de la eglesia, é recebirlos é meterlos dentro, rezando los siete psalmos penitenciales, estando los prestes é el obispo llorando é rogando á Dios por ellos que los perdone. E desque los psalmos fueren rezados débese levantar el obispo de la oracion, é poner las manos sobre las cabezas de aquellos penitenciales, é ponerles la ceniza en ellas, echándoles agua bendita é cubriéndogelas con cilicio, é diciéndoles estas palabras, sospirando é llorando: que asi como Adan fué echado del Paraiso, así han de ser ellos echados, por sus pecados, de la eglesia. Entonces debe mandar á los que ovieren órden de ostiario, que los echen fuera della: é echándoles deben ir los clérigos en pos dellos, diciendo un responso que comienza asi In sudore vultus tui vesceris pane tuo; que quiere decir, en sudor de la tu cara, é en la laceria de tu cuerpo comerás tu pan. E deben morar á la puerta de la eglesia toda la cuaresma en cabañuelas, é el dia santo del jueves de la cena deben venir de cabo los arciprestes, é los clérigos que oyeron las confesiones de todos aquellos homes, é presentarlos otra vez á la puerta de la eglesia, é de si meterlos: é deben estar en la eglesia á las horas, fasta el domingo de las ochavas, mas non deben comulgar, nin tomar paz en aquellos dias con los otros; nin han de entrar despues en la eglesia, fasta la otra cuaresma, faciendo asi cada año, fasta que sea acabada la penitencia. E cuando la acabaren débelos reconciliar el obispo, ca non lo puede otro facer. E desque fueren reconciliados pueden entrar en la eglesia, é facer como los otros fieles cristianos. >>

¿Podrá nadie reputar esta narracion de la antigua disciplina de la iglesia sobre las penitencias solemnes por una ley civil? Y siendo puramente eclesiástica ¿qué concilio, ni qué Papa autorizó á D. Alonso X para insertarla en su código? ¿Quién para prescribir á los pecadores el modo de reconciliarse con Dios y con nuestra santa madre la Iglesia? ¿Quién para mandar á los obispos y á los prestes suspirar y llorar? ¿El derramar lágrimas está en mano del hombre á quien su Divina Magestad no haya concedido este don particular?

No sería menos reparable el abuso de la potestad civil que presenta la ley 37, tít. 4 de la misma Partida primera. «Tovo, dice, por bien santa eglesia que cuando algun cristiano enfer

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mase, en manera que llame fisico que lo melecine, que la primera cosa que le debe facer, desque á el viniese, es esta: que le debe consejar que piense en su alma, confesándose sus pecados. E despues que esto oviese fecho, debe el fisico melecinarle el cuerpo, é non antes: ca muchas vegadas acaece que agravan las enfermedades á los homes mas afincadamente, é se empeoran, por los pecados en que estan. E que esto asi sea, abémoslo por ejemplo de un enfermo que sanó nuestro Señor Jesucristo, á quien perdonó primeramente sus pecados, cuando le dijo que le sanase, é él respondió asi: Ve tu carrera, é de aqui adelante non quieras mas pecar, porque te haya de acaecer una cosa peor que esta. E por ende tovo por bien santa eglesia que ningun fisico cristiano no sea osado de melecinar al enfermo, á menos de confesarse primeramente; é el que contra esto ficiere, que fuese echado de la eglesia, porque face contra su defendimiento.»

Esta ley está tomada de un capítulo de las Decretales, pero mal copiado, porque se omite en ella el principal motivo que tuvo Inocencio III para decretarla, esto es, el de que muchos enfermos, al aconsejarles los médicos que dispusieran de la salud de su alma, desesperando ya de la de su cuerpo, se aceleraban la muerte con su afliccion (1).

En las leyes 40 y siguientes se trata del mérito de las buenas obras hechas en estado de gracia y en el de pecado mortal, para sus autores y para los difuntos. «Rogar deben á Dios, dice la 42, los que viven en este siglo por las almas de los finados, ca por los bienes que aquí facen por ellos alíviales Dios de las penas á los que están en el infierno; é sácalos mas aina del purgatorio á los que y son, é llévalos al Paraiso. »

Esta doctrina sobre el alivio de las penas del infierno á los condenados, por las buenas obras de los vivos, no es ciertamente la mas conforme á la comun opinion de los teólogos, aunque no faltaron algunos canonistas que la siguieran, si es cierto lo que en el comentario de esta ley escribió el señor Gregorio Lopez.

En las leyes sobre el cuarto sacramento se esplica todo lo perteneciente al santo sacrificio de la misa; por qué razon se divide la hostia en tres partes; de qué metales deben ser hechos los cálices; de qué tela los corporales, etc.

Luego se trata del culto de las reliquias de los santos, de su canonizacion, de los milagros y de las reglas para distinguir los falsos de los verdaderos..

El título quinto contiene todo lo perteneciente á la gerarquía y policía eclesiástica, á las elecciones del Papa, los obispos y demás prelados de la iglesia, y su autoridad.

«Antigua costumbre fué de España, dice la ley 18, é duró to

(1) Hoc quidem, inter alia, huic caussam dedit edicto, quod quidam in ægritudinis lecto jacentes, cum eis á medicis suadetur, ut de animarum salute disponant, in desperationis articulum incidunt, unde facilius mortis periculum incurrunt, Cap. Cum infirmitus. De pænitentiis et remisionibus.

davía, é dura hoy dia, que cuando fina el obispo de algun lugar, que lo facen saber el dean é los canónigos al rey, por sus mensajeros de la eglesia, con carta del dean é del cabildo como es finado su prelado, é que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer la eleccion desembargadamente, é que le encomien⚫ dan los bienes de la eglesia: é el rey debe gelo otorgar, é enviarlos recabdar; é despues que la eleccion ovieren fecho, preséntenle el elejido, é él mándele entregar aquello que recibió. E esta mayoría é honra han los reyes de España, por tres razones. La primera, , porque ganaron las tierras de los moros, é ficieron las mezquitas eglesias, é hecharon de y el nome de Mahoma, é metieron y el nome de nuestro Señor Jesucristo. La segunda, porque las fundaron de nuevo, en logares donde nunca las ovo. La tercera, porque las dotaron, é demas las ficieron mucho bien: é por eso han derecho los reyes de les rogar los cabildos en fecho de las elecciones, é ellos de caber su ruego.»>

Esta ley es una nueva prueba del trastorno que habia produeido la jurisprudencia ultramontana en las ideas sobre el derecho público español. En la primera parte de esta historia quedan ya bien demostradas las varias costumbres que hubo en esta península acerca de las elecciones de los obispos, mucho antes de la invasion de los mahometanos, y de su reconquista.

En la ley 50 del título sexto se trata del origen de la inmunidad eclesiástica. «Franquezas muchas, dice, han los clérigos, mas que otros homes, tambien en las personas como en sus cosas: é esto les dieron los emperadores, é los reyes, é los otros señores de las tierras, por honra é por reverencia de santa eglesia.

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Pero no obstante las franquezas concedidas á los clérigos por la potestad civil, las leyes de las Partidas no los eximian de muchas cargas sociales. Los obispos que tenian feudos del rey estaban obligados á servirle en la guerra, ó personalmente, ó por medio de sus caballeros. L. 52. Y todos los clérigos debian pagar las contribuciones necesarias para la construccion y conservacion de los puentes y calzadas de los caminos, asi como los otros vecinos legos. L. 54.

Es bien notable la ley 59 en la cual se trata de las razones porque debian perder los clérigos sus franquezas, y podian ser apremiados por los jueces seglares. Una de aquellas razones era cuando incurrian en delitos de heregía. « E otrosí, cuando algunos clérigos facen ó dicen alguna cosa que sea contra la fe católica, para destruirla, ó embargarla, é los que meten desacuerdo, é facen departimiento entre los cristianos, para partirlos de la fe católica. Ca los legos gelo deben vedar, prendiéndoles, é faciéndoles el mal que pudiesen en los cuerpos, é en

los averes. »

La heregía ha sido reputada generalmente por un delito eclesiástico, cuyo juicio pertenecia á los obispos, conforme á la ley 2,

tít. 26 de la Partida sétima. ¿Cómo, pues, estando los hereges legos sujetos á la jurisdiccion episcopal, el procedimiento contra los hereges clérigos se confiaba á los jueces civiles?

En el título sétimo se trata de los religiosos y sus obligaciones. En la ley 14 se esplica la conducta que debian observar los regulares de la manera siguiente. « Vida santa é buena deben facer los monges, é los otros religiosos, ca por eso dejan este mundo, é los sabores del. E por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monges, señaladamente para hacer áspera vida, é son estas: que non deben vestir camisas de lino; nin han de haber propio, é si alguno lo oviere débelo luego dejar, é si non lo dejare despues que fuere amonestado, segun su regla, si gelo fallaren despues, debengelo toller é meterlo en pro del monasterio, é echar á el fuera, é non le deben recebir jamás, fuera si ficiere penitencia segun manda su regla. Mas si en su vida lo toviese encubierto, é gelo fallasen á su muerte, deben aquello que le fallaren soterrarlo con él fuera del monasterio en algun muladar, en señal que es perdido: que asi lo fizo sant Gregorio en su tiempo á un monge que tenia propio: é por esta razon non deben tomar los monges ninguna cosa de home del mundo.....»

Si los religiosos contraventores á aquella ley en estos últimos tiempos hubieran sido enterrados en un muladar ¡qué pocos se encontráran sepultados en sagrado !

Por la ley 28 se impuso nada menos que pena de escomunion á los religiosos que estudiaran leyes ó medicina.

Esta ley está tomada de dos de las Decretales: una de Alejandro III, quien en el concilio Turonense del año 1180, para que con pretesto de instruirse en las ciencias no pudieran mezclarse los religiosos en negocios mundanos, les prohibió salir de sus claustros á estudiar medicina, ni leyes civiles; y otra de Honorio III que en 1225 repitió la misma prohibicion (1).

El tít. 9 trata de las escomuniones, suspensiones y entredichos, sus diferencias y maneras de imponer tales castigos.

El décimo de las iglesias y requisitos para fundar las nuevas. Es bien notable la ley décima de este título, por la cual se prohibe la construccion de nuevas iglesias con el pretesto de milagros ó apariciones finjidas. «Descubren, dice, ó facen algunos engañosamente, por los campos ó por las villas, diciendo que en aquellos logares hay reliquias de algunos santos, é sacando que facen milagros. E por esta razon mueven las gentes de muchas partes que vengan allí como en romería, por llevar algo dellos. Otros hay que por sueños ó por vanas antojanzas que les aparecen, facen altares é los descubren en los logares sobredichos. Onde por toller tales engaños, é otros yerros muchos que podrían acaecer, tovo por bien santa eglesia que cuando tales cosas acae

(1) Cap. Non magnopere. Ne clerici vel monachi sec. neg. se inmisceant.

ciesen, é lo sopiese el obispo del logar, que los mandase destruir; é si por aventura non lo podiese facer, porque el pueblo lo toviese por mal, é non lo quisiese sofrir que los destruyesen, debe el obispo amonestar las gentes que non vayan á aquellos logares en romería, fueras ende si fallasen ciertamente cuerpo ó reliquias de algun santo, ó que y oviese fecho su morada, ó fuese y martirizado.»>

En el tít. 11 se trata de los asilos. Las leyes canónicas estaban en oposicion con las civiles en cuanto á la amplificacion de la inmunidad local de los templos. El Sr. Gregorio Lopez dijo que las civiles sobre los asilos estaban abrogadas por el derecho canónico, segun la opinion comun de los autores. Pero ¿cómo podia amparar la iglesia á los traidores, á los asesinos, á los adúlteros, á los defraudadores de las contribuciones públicas y á otros tales delincuentes? La ley quinta de este título dice, «que no sería caso razonable que tales malfechores como estos amparase la iglesia, que es casa de Dios, donde se debe la justicia guardar mas complidamente que en otro logar; é porque sería contra lo que dijo. Jesucristo por ella: que la su casa era llamada casa de oracion, non debe ser fecha cueva de ladrones. >>

A pesar de estas razones la doctrina ultramontana sobre el goce del asilo por los mas atroces facinerosos ha prevalecido en los tribunales españoles hasta este siglo.

En el título 12 se habla de los monasterios y las demás casas de relijion. Todos los monasterios debian estar sujetos á la jurisdiccion de los obispos, menos en el pago de los derechos que estos cobraban de sus clérigos por la ley diocesana; que eran entre otros, darles cada año el catedrático de dos sueldos; la cuarta parte de las mandas que se les hicieran en los testamentos; las terceras ó cuartas partes de los diezmos; los alojamientos en sus viajes, etc. L. 2 (1).

El título 13 es sobre las sepulturas. «Antiguamente, dice la ley segunda de este título, los emperadores, é los reyes de los cristianos ficieron establecimientos é leyes, é mandaron fuesen fechas eglesias, é los cementerios fuera de las cibdades é de las villas, en que se soterrasen los muertos, porque el fedor dellos no corrompiese el aire, nin matase los vivos.>>

No se podia enterrar en las iglesias sino á los reyes, reinas, infantes reales, obispos, priores, ó prelados de las órdenes, ricoshombres, fundadores de templos ó monasterios, ó personas venerables por la santidad de su conducta. L. 11.

Se mandó enterrar fuera de sagrado á los que murieran en los torneos. L. 10 (2).

(1) Cap. Super Specula, eodem tit.

Væ vobis Scribæ et Pharisæi hypocritæ qui decimatis mentham, et anethum, et cyminum, et reliquistis quæ graviora sunt legis, judicium, et misericordiam, et fidem. Hæc oportuit facere, et illa non omittere, Matthei, cap. 23, v. c. 23.

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