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estos Nuestros Reynos, Nos envien los dichos religiosos ó clérigos, la informacion verdadera de la calidad e habilidad de los dichos indios, y relacion de lo que cerca dello hubiesen ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Yndias, para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de Dios e bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuese tal se enmiende y se provea como convenga a servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios e de su libertad y vidas, y se escusen los daños e inconvenientes pasados. >>

<«<Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelanto fueren á rrescatar y poblar y descubrir, dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos e obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir a qualquier de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fuesen expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las dichas Islas y Tierra-firme del dicho mar Occeano, ni de algunas dellas, si no fuese una ó dos personas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes, para la Nuestra Cámara, al poblador

ó conquistador o maestre que los llevase sin Nuestra licencia expresa.»

E guardando e cumpliendo los dichos capitanes e officiales y otras gentes, que agora y de aquí adelante oviesen de ir o fueren con Nuestra licencia, a las dichas poblaciones, rescates y descubrimientos hayan de llevar y gozar, y gozen y lleven los salarios y quitaciones, provechos y gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuese con ellos asentado y capitulado, lo qual todo por esta Nuestra carta Prometemos de les guardar y cumplir lo que por Nos en esta Nuestra carta les es encomendado é mandado; e no lo guardando ni cumpliendo o teniendo o pasando contra ello ó contra alguna parte dello, demás de incurrir de las penas de suso contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y veinte y siete años.YO EL REY.»

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de Su Cesárea y Católica Magestad, lo fize escribir por su mandado Doctor Carvajal-El doctor Beltran=Registrada Juan de Samano Urbina, Chan

ciller.>>

Por ende, por la presente, haziendo vos lo susodicho á vuestra costa y segun y de la manera

que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido de la dicha provision que de suso va incorporada y todas las otras instrucciones pue adelante vos mandaremos guardar e hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fé católica y de los naturales della, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun de suso se contiene; y no lo haciendo ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligados a vos mandar guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, y dello vos mandaré dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Octubre de mil y quinientos y veinte y nueve años Yo LA REYNA Refrendada de Samano Señalada del Conde y de Beltran y del licenciado Delacore y de Carvajal.

GOBERNACION PARA LAS INDIAS AL COMENDADOR DE LARES
FRAY NICOLÁS DE OVANDO.

Año de 1531 (1).

Don Fernando e Doña Isabel etc. A vos los Nuestros Consejos, Justicias e Regidores, caballeros officialos e homes-buenos de todas las Islas e Tierra-firme de las Yndias del mar Occeano, é á cada uno de vos, salud ó gracia: sepades que entendiendo ser complidero al servicio de Dios e Nuestro, e a la ejecucion de la Nuestra justicia, e a la paz e sosiego e buen gobierno de las dichas Islas é Tierra firme, Nuestra merced e voluntad es, que Fray Nicolás de Ovando, Comendador de Lares de la Orden e Caballería de Alcántara, tenga por Nos la gobernacion e oficio de juzgado de las dichas Islas e Tierra-firme, por todo el tiempo que Nuestra merced e voluntad fuese, en los oficios de justicia e juridiccion civil e criminal, alcaldías e algunas dellas, por

(1) Archivo de Indias.

que vos mando á todos e cada uno de vos, que luego vista esta Nuestra carta, sin otra luenga ni ordenanza alguna, e sin Nos más requerir ni consultar ni espedir otra Nuestra carta ni mandamiento ni juicio, recibais del dicho comendador el juramento e solemnidad quen tal caso se acostumbra facer, al qual, por el fecho, lo recibais por Nuestro Justicia e Gobernador destas dichas Islas e Tierra-firme, e le dejeis e consientan libremente usar e ejercer el dicho oficio de Gobernador e cumplir e ejecutar la Nuestra justicia en las dichas Islas e Tierra-firme, e en cada una dellas, por sí e por sus oficiales e logares tenientes, que es Nuestra merced, que en los dichos oficios de Alcaldias e alguaciladgos e otros oficios a la dicha gobernacion anexos, pueda ponerlos, que no los pueda quitar e amover cada e quando viese que á Nuestro servicio e execucion de la Nuestra justicia cumple, e poner e subrogar otros en su lugar, e oir e librar e determinar, e vayan e libren e determinen todos los pleitos e causas, así civiles como criminales que en las dichas Islas e Tierra-firme están pendientes, comenzados e movidos, e samoviese e comenzaren de aquí adelante cuanto por Nos al dicho oficio toviese; e pueda llevar e lleve el su Alcalde los dichos e salarios al dicho oficio pertenecientes, conforme al traslado que para ello llevais, e hacer cualesquier pesquisas en todas las otras

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