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risdiccion voluntaria (1).

331. Todos los actos de jurisdiccion voluntaria pueden ser colocados en la una ó en la otra de las dos categorías siguientes:

1.a Ó atestiguan la existencia de ciertos hechos que, segun la legislacion vigente en el estado, traen consigo la capacidad ó incapacidad de un individuo para ejercer todos ó parte de los derechos civiles.

2. O acreditan la existencia de algun contrato ó de otra disposicion.

Asi en el uno como en otro de ambos casos la autoridad del juez ú otro funcionario imprime á aquellos hechos, convenciones ó disposiciones el sello de la autoridad pública, y desde entonces surten tales hechos y convencio

ría son los únicos que entran en las atribaciones del poder judicial; y si la ley encarga á los magistrados revestidos de este poder, el proceder igualmente á los actos llamados de jurisdiccion voluntaria, es esta una atribucion especial que se confiere á estos magistrados y que no entra por necesidad en el ejercicio de sus funciones.

(1) Una necesidad aur mas imperiosa que la que en diversos paises ha obligado á admitir la autoridad recíproca de la cosa juzgada en lo contencioso, recomienda la admision de la autoridad de los actos de jurisdiccion voluntaria; porque efectivamente los actos de jurisdiccion voluntaria son de una aplicacion mucho mas frecuente en las relaciones entre los diversos pueblos que las decisiones dadas por la jurisdiccion contenciosa. Muy a menudo los actos de la vida civil se harían enteramente imposibles entre súbditos de diferentcs naciones, si se negaba a admitir en pars estrangero la autoridad de los actos de jurisdiccion voluntària, y hasta los mismos regnícolas esperimentarian graves perjuicios de no admitirse por regla generul la autoridad de los actos de jurisdiccion voluntaria qne se han celebrado en el estrangero y les conciernen. Asi vemos que en muchos estados, como por ejemplo en Francia, á pesar de no reconocerse la autoridad de la cosa juzgada en pais estrangero, se admite generalmente la autoridad de los actos de jurisdiccion voluntaria que han tenido lugar en otra nacion.

nes etc. los efectos que la ley les atribuye.

332 La forma de los actos de la jurisdiccion voluntaria, como la de los de cualquiera otra clase, debe determinarse por las leyes del lugar donde se celebraron (14), segun cuyas leyes debe decidirse igualmente si la autoridad que intervino, tenia ó no atribucion para ello.

De ahí es que para apreciar la validez de uno de estos actos, aun prescindiendo del fondo de su contenido, deben examinarse estos dos puntos:

1.o Si el juez ó empleado público que ha intervenido en ellos ó los ha autorizado, estaba facultado para ello en virtud de la ley del lugar del otorgamiento.

2.° Si dicho funcionario ha llenado las formalidades extrínsecas prescritas.

333. Para apreciar la validez intrínseca de un acto de jurisdiccion voluntaria es preciso atender á la ley que rige á la persona á la cual se refiere, el acto ó á la materia ó sustancia del mismo (2).

(1) Véase la página 248, donde se ha establecido que las solemnidades externas de los actos se determinan por las leyes del lugar del otorgamiento. Esta regla tiene igual aplicacion á los actos estrajudiciales que á los judiciales, así á los de jurisdiccion voluntaria como á los que recaen sobre negocios, contenciosos perteneciendo asimismo á la categoría de las leyes relativas à la forma de los actos el punto de atribuciones de la autoridad, puesto que no puede decirse que un acto se halle revestido de la forma necesaria para su validez, cuando no ha sido otorgado ó recibido por un funcionario á quien la ley no habia autorizado para este efecto.

(2) En vista pues de lo que se establece en esta regla y en la anterior, solo podra surtir sus efectos en pais estrangero un acto de jurisdiccion voluntaria cuando reuna estas tres condiciones: 1. haber sido celebrado ó recibido por un funcionario ú otra persona revestida por la ley del lugar del otorgamiento de las facultades necesarias para proceder a su confeccion; 2. que el acto se haya otorgado con todas las solemnidades prescritas por la misma ley y 3.a que sea conforme su contenido á la ley que rige la persona á que se refiere el acto, ó la sustancia o maleria del mismo.

a

§ VI.

DE LA FUERZA EJECUTIUA DE LOS DOCUMENTOS EN PAIS ESTRANGERO.

334. Todo documento ó escritura autorizada por un notario, produce los efectos siguientes:

1.° Hace prueba plena de la convencion que contiene, entre las partes contrayentes, sus herederos ó habientes derecho (4).

2. Tiene fuerza ejecutiva como los fallos de los tribunales (2).

3.o Solo en una escritura de esta clase puede estipularse válidamente la hipoteca.

335. Los documentos privados únicamente sirven como títulos probatorios, despues que han sido reconocidos su firma ó contenido.

§ VII.

DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE EJECUCION.

336. Como las formalidades de que va acompañada toda ejecucion de la sentencia, han de determinarse por

(4) La circunstancia de probar ó hacer fé no es peculiar de las escrituras autorizadas por notarios, sino que es comun á todos los documentos que emanan de cualquier funcionario público, con tal que hayan sido expedidos por este en el ejercicio de su destino, que estén en el círculo de sus atribuciones y vayan acompañados de todas las formalidades prescritas.

(2) No sucede lo mismo con los otros documentos que libran los empleados públicos, los cuales á pesar de ser mirados como auténticos, no tienen fuerza ejecutiva.

la ley del lugar donde aquella ha de verificarse; esta ley será la que decida no solo los efectos legales del fallo y los medios y vias por los cuales ha de tener cumplido, efecto, sino tambien cuando pueden emplearse cumulativamente todos aquellos medios, ó por órden sucesivo, y si el ejecutado goza dǝl beneficio de competencia, del de espera ó moratoria, ó de alguna otra gracia.

CAPITULO QUINTO.

De las leyes penales respecto de los estrangeros (1).

SECCION PRIMERA.

NOCIONES GENERALES.

337. Los estrangeros delinquen dentro del territorio en que se hallan momentaneamente, ó en otro territorio distinto; y sus infracciones de la ley perjudican al Estado donde el estrangero se halla, ó á algun súbdito ó cíudadano de este estado, ó á otra nacion ó á un ciudadano ó súbdito de esta.

Las mismas cosas sobre que recae el delito, pueden igualmente hallarse dentro ó fuera del territorio de aquel estado, cuyos tribunales han de proceder y fallar sobre la infraccion.

(1) Las leyes penales de una nacion participan á un tiempo del derecho público y del derecho privado: en todo lo que concierne á la accion del estado ó de las autoridades establecidas para perseguir y castigar á los delincuentes, dependen del derecho público, y pertenecen al privado en cuanto á todo aquello que tiene por objeto reparar los daños causados en los intereses de los particulares. Bajo este último punto de vista vamos á ocuparnos del derecho criminal internacional en el presente capítulo.

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