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una hacienda de las confiscadas en la provincia de Concepcion que no bajase de cuatro mil cuadras de superficie; i aunque este señor por un rasgo de jenerosidad, quiso traspasar dicha donacion a beneficiode la Escuadra, rehusó la supremacía esta disposicion por parecerle que solo él es acreedor a poseer aquel fundo en compensativo de los revelantes servicios que tiene prestados a la República, i mui especialmente en Valdivia, cuya adquisicion es debida a su intrepidez i militares conocimientos.

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Relacion de los señores jefes i oficiales acreedores a la medalla de Valdivia, con espresion de los que por haber empeñado en ella mas inmediatamente sus servicios se les graduó con sus inmediatos empleos.

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Fianzas de los intendentes, gobernadores i tenientes letrados

Excmo. Señor:

A presencia de lo pedido por el Tribunal mayor de cuentas i dictaminado por el Ministerio Fiscal, sobre las fianzas, que deben dar los gobernadores intendentes, i sus tenientes letrados; declara el Senado, que los primeros deben presentarla de seis mil pesos, i los Asesores de dos mil, reformando lo establecido por el Código de Intendentes en cuanto a las cantidades, que para estos funcionarios se exijian en el gobierno español, con concepto a que, estando cerca i a la mano el recurso a las Supremas autoridades, hai el arbitrio de remediar los excesos, que pueden cometerse en la administracion de justicia; i para su observancia, se comunicará esta resolucion a quien corresponda, anunciándose en la Ministerial para el conocimiento i satisfaccion del pueblo.

Dios guarde a V. E. muchos años.-Sala del Senado, Agosto 18 de 1820.-José Ignacio Cienfue gos.-José María Villarreal.-Excmo. Señor Supremo Director de la República.

Valparaiso, Agosto 18 de 1820.-Conformado: tómese razon en el Tribunal mayor de Cuentas, para que lo comunique a quienes corresponda.— O'Higgins.-Dr. Rodríguez.

Bloqueo de la costa del Perú

El Director Supremo de la República de Chile:

Siendo la continuacion del bloqueo anteriormente declarado sobre todos los puertos del virreinato del Perú, una consecuencia necesaria de la nueva escena militar, que va a abrirse en aquellas rejiones, por medio del ejército i de la escuadra, que hoi zarpan de nuestras riberas, con el alto designio de poner aquel pais al nivel de los pueblos independientes de América, libertándolo del infa mante yugo de la España; he venido en declarar por el presente decreto: que

Desde el 25 del actual mes de Agosto, deben considerarse en estado riguroso de bloqueo por la Escuadra de Chile i lo están efectivamente, en virtud de las órdenes dadas al comandante en jefe de ella, vice-almirante Lord Cochrane, todos los puertos i fondeaderos del mar Pacífico, que están situados entre los paralelos 2.o, 12' i 21.° 48' lat. sur, es decir, la línea de costa desde Iquique, hasta Guayaquil inclusive; por consiguiente, queda prohibido penetrarla a todo buque, de cualquiera nacion que fuere o procediere.

Se considerará suficientemente publicada, i notificada, a todas i cada una de las naciones amigas o neutrales, desde el dia en que respectivamente se hubiere vencido el tiempo, que contado desde hoi, se prefija i relativamente por este decreto, en la - forma que sigue:

Queda prefijado el término de siete meses para todo buque neutral, de cualquiera nacion que sea que procediere de los puertos de Europa, de los de

Estados Unidos de Norte América i de los de cualquiera establecimiento europeo; en el continente americano, i sus islas: el término de cinco meses respecto de todo buque neutral, que proceda de los puertos del Brasil: el de seis meses al que fuere procedente de los puertos de Africa i sus islas; el de un año al que procediese de los establecimientos europeos del Asia; i el de tres meses a todo buque amigo o neutral, que tenga su procedencia de las costas del Rio de la Plata.

Mediante a que los términos prefijados en el artículo anterior se consideran suficientes para que la notificacion del bloqueo llegue a las naciones neutrales i amigas, a quienes comprende todo buque amigo o neutral, bajo cualquiera pabellon que venga, que se presente de algunos de los puertos bloqueados, despues de espirar el término respectivo, con arreglo a su procedencia, será remitido a Valparaiso, para ser juzgado conforme a la lei de las naciones.

Todo buque neutral que conduzca a su bordo artículos de contrabando de guerra, propiedades enemigas, oficiales, maestres, sobrecargos, tropa o comerciantes de los paises sujetos al rei de España, será enviado a Valparaiso, para ser juzgado conforme a la lei de las naciones. Se entiende por artículo de contrabando las armas i municiones de toda especie, i uso; toda clase de pertrechos militares sin distincion; los víveres i toda suerte de provisiones, los útiles navales, que puedan servir para el armamento i equipo de los buques i finalmente, todos cuantos artículos i especies puedan contribuir a proporcionar al enemigo medios de hacer la guerra, por tierra o por mar, defensiva u ofensivamente.

Todo buque neutral que navegue con falso o dobles papeles, o que no tenga los documentos nece

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