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Art. 5. El secretario general tendrá á su cargo todo lo concerniente al consejo pleno y su organizacion; distribuirá los trabajos, y llevará la correspondencia general. Su nombramiento y el de los empleados y dependientes de secretaria se espedirá por el ministerio de la gobernacion de la Peninsula.

Art. 6. Cada seccion tendrá su secretario particular, cuyo nombramiento se hará por el ministerio respectivo. Las atribuciones de estos secretarios se determinarán en el reglamento especial de las secciones.

Art. 7.o Ademas de los casos espresados en la ley, el consejo real será consultado por punto general:

1. Sobre los reglamentos generales para la ejecucion de las leyes.

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2. Sobre los tratados de comercio y navegacion.

3.o Sobre la naturalizacion de estrangeros. 4." Sobre conceder autorizacion á los pueblos y provincias para litigar, cuando esta clase de asuntos deban ser decididos por el gobierno.

5. Sobre los permisos que pidan los pueblos ó provincias para enagenar ó cambiar sus bienes, y para contratar empréstitos.

6. Sobre las autorizaciones que con arreglo á las leyes deba dar el gobierno para encausar á los funcionarios públicos por escesos cometidos en el ejercicio de su autoridad.

Art. 8. Podrá tambien ser consultado el consejo cuando los ministros estimen conveniente oir su dictámen :

breves

7.° Del pase y retencion de las bulas, y rescriptos pontificios de interes general, y de las preces para obtenerlos.

8. De los asuntos graves del real patronato y recursos de proteccion del concilio de Trento. 9. De los demas asuntos en que el gobierno quiera oir al consejo pleno.

Art. 10. Las secciones en que se dividirá el consejo para los asuntos administrativos serán; estado, marina y comercio, gracia y justicia, guerra, gobernacion, hacienda, ultramar. Esta division podrá alterarse conforme lo exijan las necesidades del servicio.

Art. 11. Las secciones serán presididas por el ministro del ramo respetivo; si concurriesen dos presidirá el de mas edad. Cada seccion tendrá ademas un vice-presidente nombrado por el Rey, propuesta del ministro respectivo, de entre los vocales de la misma.

Art. 12. Las secciones instruirán los espedientes relativos á los negocios de su competencia, y acordarán el informe que hubieren de dar al gobierno en los asuntos sobre que hayan sido consultados.

Art. 13. En el propio modo instruirán los espedientes, y prepararán el informe que hayan de presentar al consejo sobre los asuntos de que deba conocer el pleno.

Art. 14. La seccion de gracia y justicia instruirá ademas los espedientes, y preparará la resolucion sobre la validez de las presas marítimas y sobre las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y

1.° Sobre los proyectos de ley que hayan de administrativas. Tambien tendrá á su cargo la presentarse á las cortes.

2. Sobre los tratados con las potencias estrangeras y concordatos con la santa Sede.

3. Sobre cualquier punto grave que ocurra en el gobierno y administracion del estado.

Art. 9.o Corresponde al consejo pleno co

nocer :

1.° De los proyectos de ley.

2.° De las instrucciones y reglamentos generales.

3.o De los tratados y concordatos.

4.° De la resolucion final en los asuntos contenciosos.

5.° De la validez de las presas marítimas. 6. De las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas.

coleccion y clasificacion de las leyes, decretos, reales órdenes y reglamentos vigentes.

Art. 15. La seccion de ultramar sera siempre oida en todos los asuntos relativos à aquellas provincias y á su régimen especial en la forma que determinará el reglamento particular de esta seccion.

Art. 16. Podrán reunirse dos ó mas secciones para despachar un asunto, siempre que la naturaleza de este lo exigiere.

Art. 17. La seccion de lo contencioso conocerá de los asuntos de la administracion que tengan este carácter, y de las apelaciones de los consejos provinciales. La instruccion de los negocios en esta seccion se hará conforme à un reglamento especial.

Dado en Madrid á 22 de setiembre de 1845.»

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CORREDOR MAYOR DE LONJA.- Sobre | consulta de la direccion general de correos, con sus atribuciones y derechos que debiese perci- motivo de la supresion de la junta de apelaciobir rige una consulta, que el superior gobierno nes dispuesta por decreto de 17 de octubre de de la Habana aprobó en 2 de enero de 1844, y 1842, he venido en resolver que para las que hareiteró al ayuntamiento por oficio de 31 de mar- yan ocurrido y puedan ocurrir en los juzgados zo de 1846. especiales del ramo en ultramar se observe lo siguiente: Art. 1.o En la isla de Cuba la audiencia pretorial de la Habana, y en las de Puerto-Rico y Filipinas, las territoriales respectivas, conocerán en segunda y tercera instancia de los negocios contenciosos de correos por los trámites establecidos en las leyes. Art. 2. En adelante los subdelegados de correos en ultramar otorgarán para ante estos tribunales las apelaciones en derecho procedentes, y con los mismos consultarán los asuntos y sentencias en las causas criminales, atendiéndose á las leyes y disposiciones que en el territorio de estas audiencias rigen para su sustanciacion en los juzgados ordinarios.»

Dicha consulta dice. -(( "Excmo. Sr. -El escribano de gobierno ha ocurrido á V. E. para que se sirva declarar en qué casos debe, ó no intervenir el corredor mayor de lonja, ó en cuales debe exigir la certificacion de este para despachar las licencias de establecimientos públicos. Yo entiendo que no siempre que se pide una licencia está obligado el que la solicita à presentar una tasacion del establecimiento á que aquella ha de contraerse, y que las partes pueden convenir en el precio, sin que medien tasadores, ó elegir para que lo fijen personas de su confianza. Solo en las ventas judiciales creo que debe exigirse la intervencion del corredor mayor de lonja, pues obligar a las partes contratantes á que hagan tasacion de los establecimientos, cada vez que tengan que pedir licencia, ó refrendar las que tengan, ó á que se valgan de aquel precisamente en sus convenios ó ajustes privados, seria en mi concepto privar al que compra o vende de aquella libertad que debe tener para disponer de lo suyo, como mejor le parezca. Por tanto mi opinion es, que se prevenga al escribano de gobierno que solo exija la intervencion del corredor mayor de lonja en las ventas judiciales, que es lo que por punto general está prevenido respecto de los demas tasadores públicos."

Tarifa ó arancel.-Que al corredor de lonja, se abone en las tasaciones que haga, ó rectifique, si indebidamente fueren practicadas por peritos particulares los derechos correspondientes segun el arancel de tasadores, á razon de 11 rs. por

hora de sol á sol, ó de 22 rs. en las nocturnas, dándole viático y cabalgadura y 4 rs. por legua cuando salga al campo, á ejercer su encargo, ú 8 rs., si no se le facilita caballería.

CORREOS (fuero de). - Real órden por gobernacion de la Peninsula al capitan general subdelegado de la renta en Cuba de 7 de noviem bre de 1845, trusladándole el real decreto del 5 que dice:

"Atendiendo à lo que me ha hecho presente el ministro de la gobernacion de la Península á

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COSTAS JUDICIALES.-Real órden circulada en 5 de julio de 1845 á los presidentes y las audiencias de ultramar.

«Excmo. Sr.-Enterada la Reina de lo espuesto por la casa de Misericorda de Manila en solicitud de que en los pleitos y negocios judiciales se la considere como una sola parte en el pago de las costas, y oido el parecer de la sala de Indias del tribunal supremo, se ha servido prohibir el que en los tribunales ordinarios, civiles y eclesiásticos de ultramar se exijan derechos dobles ó mayores á corporacion ni persona litigante cualquiera que sea su clase y categoria, considerándolos como comunidad, pues solo deben ser tenidos por una parte en la tasacion de costas y derechos procesales.>>

Acordado de la audiencia pretorial de la Habana de 3 de marzo de 1845.

« Habiéndose ocupado detenidamente acerca de los abusos que se notan en algunas tasaciones de costas de las actuaciones de los juzgados ordinarios, por los escesivos honorarios que se cargan algunos letrados, por la inutilidad de los escritos que se presentan, y diligencias que se practican sin mas objeto que el de hacer costas y por la facilidad con que algunas partes varian de letrados defensores sin motivo alguno atendible y con el fin de vejar mas á las contrarias en

el caso de que recaiga una especial condenacion; y tomando igualmente en consideracion los inconvenientes que ofrece la práctica actual de mandar satisfacer las costas con reserva antes de pronunciar sentencia en las causas y pleitos en que una de las partes es insolvente, dijeron: -Que debian acordar y acordaron de conformidad con el ministerio fiscal lo siguiente:

1. Los jueces letrados y los asesores de los legos examinarán las tasaciones de costas antes de disponer su pago y reducirán á lo justo los honorarios y derechos que encuentren escesivos, rebajando enteramente los de los escritos y diligencias innecesarias que aparezcan que se han hecho con el objeto de aumentar las costas.

2.° Que despues de hacer estas correcciones, ó bien en el caso de que no encuentren mérito para ninguna, pondrán dichos jueces o asesores en su caso el correspondiente visto bueno bajo su responsabilidad.

3.° Que al pronunciarse la sentencia en que recaiga especial condenacion de costas contra una parte, se escluyan de ellas las vistas que se hayan devengado por las voluntarias variaciones de letrado defensor de la otra, de cuyo cargo se entenderán siempre.

Y 4.° Que no se disponga nunca el pago de las costas pendientes con reserva antes de pronunciarse sentencia en las causas y pleitos en que una de las partes sea insolvente, difiriéndose dicho pago hasta que se haya ejecutoriado el pronunciamiento definitivo. Y por este su auto que dichos señores firmaron, así lo acordaron de que certifico, disponiendo se publique y circule á todos los juzgados ordinarios de esta audiencia para su puntual cumplimiento.">

Olro de igual fecha.-"Habiéndose ocupado de nuevo acerca de las informaciones de insolvencia por lo mucho que influyen en los desórdenes que se notan en algunos pleitos, y despues de una detenida discusion, dijeron:-Que debian acordar y acordaron de conformidad con el ministerio fiscal, que en lo sucesivo se pida siempre de oficio en tales informaciones un atestado al pedáneo del domicilio de las personas que las promueven acerca de su moralidad, ocupacion, estado en que sostienen su familia, y alquiler mensual que paguen por la casa que habitan, para que su mérito se tenga tambien presente al determinar definitivamente dichas informacio

nes. »

CUENTAS de correos; su glosa.-En 16 de julio de 1844 se traslada á la superintendencia de la Habana lo que en igual fecha decia de real órden el ministerio de hacienda al de la gobernacion de la Peninsula. —«Excmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de ese ministerio de 19 de diciembre último, con la cual acompaña copia de lo espuesto por la direccion general de correos acerca de las dificultades que encuentra para que la administracion general del mismo ramo en la Habana, rinda sus cuentas al tribunal establecido para este fin en la misma Isla, así bien que de los informes que sobre el particular ha tenido por conveniente oir; y en su vista ha resuelto S. M. que se lleve á puro debido efecto lo mandado, con acuerdo del consejo de señores ministros en real órden de 9 de octubre de 1842, para que todos los que tengan á su cargo caudales públicos, sean del ramo ó naturaleza que fuesen, presenten sus cuentas al tribunal respectivo de las tres posesiones ultramarinas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas; 1.° porque no por esto se priva á la direccion general de correos en la Península de inspeccionar los gastos que se originen por las administraciones particulares de los citados dominios, ni tampoco de hacerse dar por ellas las relaciones, resúmenes ó detalles que estime: 2.° porque así como los demas ramos de guerra, de marina, de gracia y justicia y aun de estado, que tienen en dichas islas vastas y complicadas atenciones de mucho mas estension algunos que el de correos, debe este, como aquellos rendir sus cuentas allí donde se crean los valores, y se originan los gastos, á cuyo fin han establecido las leyes un tribunal local: 3.o porque no se ajusta ni puede ajustarse nunca á los buenos principios de una buena y racional administracion que lo que se recauda y paga à tanta distancia haya de ser escrupulosamente examinado fuera del pais don de se administra, y donde por lo mismo debe ser residenciada su administracion, que es el objeto esclusivo de los tribunales de cuentas à los cuales por lo mismo estan y es necesario esten sujetos cuantos reciben y distribuyen caudales del estado: 4.o en fin; porque no es esacto, como asegura la direccion general de correos, que el tribunal de cuentas de la Habana se halla esta blecido ó se trata de establecer ahora, pues que lo está desde 1638, aunque bajo otra planta que al presente, habiéndose igualado, despues por

real cédula de 17 de abril de 1770 á los de Mé jico, Lima y Santa-Fé, quedando por consiguiente en el lleno de autoridad que determina el título 1, lib. 8, de la Recopilacion de Indias; y si en este tiempo no ha entendido en las cuentas de correo, la direccion de esta renta en su ilustracion no podrá menos de saber cuáles han sido los motivos, motivos que no se hermanan ni es posible que se hermanen jamás, con las reglas y preceptos que enseña la ciencia económica. En tal virtud se ha dignado S. M. mandar, que se comunique esta resolucion à ese ministerio, á fin de que se sirva dar las órdenes oportunas para su puntual cumplimiento y que se traslade asimismo al tribunal mayor de cuentas, para que

no admita á la direccion general de correos las pertenecientes à las tres citadas posesiones ultramarinas, sino despues de ser glosadas y finiquitadas por los tribunales de cuentas de las mismas á las cuales deberán rendirlas los adminis tradores respectivos de correos. De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes."- Antes de recibir la intendencia esta órden habia representado de nuevo acerca del entorpecimiento que ofrecia la renta de correos en la rendicion de sus cuentas; y se le contestó por otra de 30 de noviembre del mis mo año de 1844, que abrazando ese estremo la de 16 de julio, se estuviese à lo resucito.

DEPOSITOS JUDICIALES.-El acordado de la real audiencia de la Habana de 21 de agosto de 1845 dispone: que en consecuencia de lo mandado en real cédula de 24 de agosto de 1799, cuyo cumplimiento se renovó por autos acordados de 16 de setiembre de 1828 y 8 de agosto de 42, « los jueces y asesores bajo su responsabilidad provean y consulten, que en todos los pleitos y causas de su conocimiento se trasladen á arcas reales dentro de diez días precisos, cuantas sumas existan en manos de cualquier escribano ó persona de cualquier clase y condicion, que procedentes de dichos pleitos y causas no hayan llegado todavía à las de acreedores ó legítimos participes, dando cuenta á esta superioridad de haberlo asi verificado; que esto mismo guarden y cumplan con todas las cantidades que en lo sucesivo tengan entrada en sus juzgados, y que se publique y circule á quienes corresponda.»>

DEPOSITO de aduanas. — Real órden de 26 de febrero de 1845 resuelve: «que á los buques que entren al puerto de la Habana, para repararse de sus averías, se les exija 1 por 100 de depósito en vez del 2 que está establecido, siempre que los efectos depositados, lo sean únicaniente para su seguridad, y conservacion mientras se repara el buque de las averías que causa su arribada; pero vendiendo el buque alguna

D.

parte de su cargamento, ó esportando mayor carga por compra que haya hecho en el puerto ha de satisfacer el 2 por 100 de depósito como en los casos comunes."

DIEZMOS en la isla de Cuba.—En junta de las autoridades superiores de la Habana de 12 de diciembre de 1844, leido el real decreto de 9 de setiembre de 1842, que señala la contribucion de 21, por 100 sobre todos los frutos de esta Isla ; y pasando inmediatamente á examinar el espediente instruido à consecuencia de esta grave determinacion y de los motivos que habian producido el estar suspendido su cumplimiento, la junta con presencia, exámen y discusion de los copiosos datos reunidos en este espediente, de los ilustrados y detallados informes dados por las oficinas de real hacienda y de las circunstancias particulares que en la actualidad se halla esta Isla, | opinó que era llegado el caso de poner un término al plazo indefinido que existia para llevar á puro y debido efecto la imposicion de la contribucion general decretada sobre todos los frutos de esta Isla; pero teniendo al mismo tiempo presente que al estado general de baja en el valor de los principales productos agrícolas del pais, se añadian recientemente las graves pérdidas producidas à consecuencia de los desastrosos efectos

de no inferior gravedad, cual era la de restituir á la hacienda pública la administracion y conocimiento esclusivo de todos los negocios perte

del huracan del dia 5 del último mes de octubre y la consternacion y gastos que habian causado á los hacendados, propietarios y clase proletaria, resolvió unánimemente : que desde luego se die-necientes à la contribucion decimal, conforme

se publicidad al referido real decreto, fijando el dia 1.o de enero de 1846 para dar principio al cobro de la contribucion decimal, procediéndose en tanto á la instalacion de la junta que por la misma resolucion se establece para el arreglo de las dotaciones del culto y clero, y á las demas disposiciones que privativamente corresponden à la superintendencia de real hacienda para realizar la recaudacion y administracion del diezmo y adoptar las demas providencias que sean conducentes al intento, dándose de todo cuenta á S. M. para su soberano conocimiento y aprobacion."

á lo ordenado por las leyes del tit. 15, lib. 1 de la Recopilacion de Indias. Y de entre las dos mencionadas cuestiones surgió simultáneamente otra tercera, sobre la necesidad de dotar, cual la razon y la equidad reclaman, todas las atencio nes del culto y del clero catedral y parroquial de la espresada Isla. Desde entonces ha sido examinado sucesivamente este asunto por el suprimido consejo real de España é Indias, por respetables funcionarios públicos, por corporaciones ilustradas, y últimamente por la junta consultiva de ultramar, que al notorio saber, celo y rectitud de las personas que la componen, se añade

Ministerio de hacienda.« Excmo. Sr.-Alla especialísima circunstancia de haber estado intendente de esa Isla digo en este dia lo que sigue.«Con esta fecha se ha servido dirigirme el regente del reino el decreto siguiente: -Por real resolucion de 24 de enero de 1827, tuvo á bien mandar el señor Rey don Fernando VII (Q. E. E. G.) que el capitan general y el superintendente delegado de hacienda de la isla de Cuba, oyendo á las principales corporaciones de la misma, informasen cuanto se les ofreciera sobre la abolicion del privilegio de no diezmar que gozan algunos frutos del pais; privilegio consignado en el real decreto de 22 de noviembre de 1792, por el cual se concedió esta escepcion á solo el algodon, café y añil que se cosecharan en dicha Isla durante el término de diez años, cuyo plazo hizo perpetuo despues la real cédula de 30 de abril de 1804, y aun amplió al azúcar en el aumento que tuviese sobre la zafra ó cosecha de aquel año, asi bien que en cuanto al total producto de los ingenios y trapiches que de nuevo se establecieran; y privilegio, en fin, que alcanzó igualmente al tabaco, y obtuvo la misma perpetuidad, segun las reales órdenes de 26 de enero de 1801, y 23 del propio mes de 1805.-Evacuado este informe por las insinuadas autoridades, y acompañado el espediente que con el mayor detenimiento y meditacion se habia instruido al efecto apareció de uno y otro comprobada la conveniencia de generalizar y uniformar la referida prestacion en que no menos se interesaba la justicia intrínseca de ella misma, que los derechos de sus perceptores. A esta importante cuestion se asoció tambien otra

TOM.VI.

las mas de ellas al frente de alguno ó de todos los ramos de la administracion en aquellos paises. Si difícil, pues, y espinosa pudo parecer en un principio la resolucion de este negocio, las luces, la esperiencia, y el conjunto casi unánime de doctrinas y de opiniones que acerca de él se han emitido, lo colocan ya en un estado cuya determinacion no es dudosa. En esta virtud, despues de haber oido asimismo al consejo de ministros y de conformidad con su dictámen, he tenido á bien como regente del reino, durante la menor edad de S. M. la Reina doña Isabel II y en su real nombre decretar lo siguiente. - Art. 1.° Todos los frutos que se cosechen en la isla de Cuba, sean de la clase ó especie que fueren, y ya procedan de los predios antiguos ó ya de los establecidos con posterioridad á las disposiciones que quedan citadas, satisfarán la contribucion decimal, sin exencion de ningun género.-Art. 2.° El pago del diezmo consistirá en el 2% por 100 del producto en limpio de los mismos frutos.-Art. 3. Las estancias, potreros, haciendas de ganado, sitio de labor y ramos menores, adeudarán el diezmo en la misma cantidad y forma que lo han hecho hasta el presente.-Art. 4. El diezmo se pagará en dinero ó en especie, segun acomode á los contribuyentes. Art. 5.° Los ingenios de azúcar y los cafetales que se plantaren nuevamente, los que aun plantados no rindan todavía productos y los que hayan principiado á producir, no pagarán diezmos sino dos años despues de su primera cosecha. Art. 6. Los individuos que

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