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losa de cuanto recibieren y de su producto en venta, espresando siempre el nombre del contribuyente y de la finca ó posesion de que proceda cada partida de las cobradas.

53. Una vez autorizados los colectores para arrendar potreros, alquilar casas ó almacenes y acomodar capataces, harán los pagos de la renta y salarios que fueren devengándose con el producido de las ventas ó igualas que hicieren; pero tomando siempre para comprobacion de su cuenta, recibos formales de los dueños y asala

48. Sin dar lugar á la pérdida ó estravío de las especies y frutos que recaudaren procurarán venderlos por los precios mas altos que fuere posible, dando conocimiento anticipado al sub-riados, y cuidando de hacer lo mismo con otros delegado ó dependiente de rentas que hubiere en el punto, á fin de que autorice las mismas

ventas.

49. En conocimiento del propio subdelegado ó dependiente pondrán tambien los colectores la corrupcion ó pérdida de los frutos que ocurriese y las muertes ó estravíos que hubiere en los animales entregados, procurando hacerlo con la debida comprobacion y recogiendo de dicho subdelegado ó subalterno el correspondiente resguardo para los efectos oportunos en las cuentas que han de rendir.

50. Con la anticipacion conveniente pondrán en noticia de los contadores la necesidad de arrendar potrero, casa ó almacenes para los animales y frutos, designando las cantidades de ́ renta ó alquiler que calcularen suficientes, y los nombres de los dueños que puedan darlas en renta; para que los contadores lo eleven al conocimiento de la superintendencia y recaiga la oportuna resolucion de la junta superior directiva.

51. Manifestarán asimismo por el propio conducto el número de capataces ó asalariados que necesitaren para la recoleccion, y los sueldos que deban señalárseles, con el objeto de que tambien acuerde sobre ello la junta superior.

52. Procurarán ajustar igualas con los contribuyentes, dando aviso á los contadores de las proposiciones que sobre el particular recibieren, y esplicando con detencion el nombre del dueño de la finca que quiera igualarse, la estension del terreno, su calidad, especie de cultivo á que esté dedicada, número de los esclavos y trabajadores que tuviere y el tamaño de sus cosechas ordinarias, para que con pleno conocimiento resuelva la junta superior directiva lo que estimare arreglado y se faculte á los colectores para estender los documentos en que consten las igualas; en la inteligencia de que en estas se habrá de insertar siempre la cláusula de que quedarán sin efecto tan luego como se remate el partido.

cualesquiera gastos de comida para los animales, conducciones y demas preciso.

54. Por toda recompensa se asignará á los colectores el tanto por ciento que estimare la junta superior directiva, teniendo en cuenta la importancia del partido, su estension, las dificultades de la recoleccion y las demas circunstancias conducentes.

55. Si en algun colector se reuniese la administracion de dos ó mas parroquias, llevará con separacion la cuenta de cada una.

56. Cada dos meses remitirán los colectores á las contadurías relacion jurada de los productos y gastos con el sobrante que resulte en efectivo para su inmediata traslacion á arcas reales.

57. Se exigirá á los colectores la mas estrecha responsabilidad por las omisiones en que incurran respecto de la recoleccion y de la venta oportuna de les frutos, y si se les probare que abultaron los costos ó redujeron el producto maliciosamente, serán tratados como verdaderos de fraudadores de la hacienda de S. M.

58. Al fin de cada año presentarán cuenta documentada de toda su administracion durante el mismo año, para que se examine y glose por el tribunal mayor del ramo.

59. Las contadurías entregarán á los colectores plantillas de los libros que deben llevar, de los recibos que han de exigir y del padron del partido, á fin de que arreglen sus operaciones los propios colectores.

60. Atendiendo á la naturaleza especial de la nueva renta de diezmos, subsistirán por ahora y hasta la determinacion de S. M. las contadurías reales del ramo en esta capital y Santiago de Cuba, con el personal de que al presente se componen y con las propias asignaciones sus gefes y oficiales; debiendo considerarse ambas dependencias como oficinas generales de real hacienda, perdiendo el carácter misto que actualmente tienen, y subordinada cada una inmediatamente á la intendencia respectiva.

61. Los contadores son al presente los gefes

principales de sus oficinas; les deben respeto y ciará el contador á la superintendencia ponienobediencia los oficiales sus dependientes; cuidado el descubierto en su conocimiento.

rán de que estos cumplan esactamente sus obligaciones, asistiendo á la contaduria à las horas en que comience sus tareas, y ejecutando las que el mismo gefe les señale.

62. Formarán y dirigirán á la superintendencia propuestas para las vacantes que ocurran en sus dependencias; evacuarán los informes que se les pidan á consecuencia de los espedientes y solicitudes particulares sobre el ramo y decidirán verbalmente las dudas de corta entidad que ocurran entre los contribuyentes y los colectores ó rematadores, consultando á la superintendencia en las de consideracion. Asistirán tambien como vocales á la junta superior directiva y á la provincial de Santiago de Cuba, cuando hubieren de tratarse asuntos pertenecientes al ramo.

63. Distribuirán, segun les pareciere mas conveniente, el trabajo y los negociados entre sus dependientes, y reformarán y variarán la propia distribucion, sin necesidad de dar causales, siempre que lo conceptuaren favorable al mejor servicio.

64. A cargo de estos contadores correrá la recadaucion del diezmo con el ejercicio, para el cobro, de la jurisdiccion coactivo-económica que compete á los administradores generales de rentas reales.

65. El producto de los remates y de las recolecciones que hicieren los colectores ó administradores entrará directamente en las arcas reales, tomando de ello conocimiento y la oportuna constancia los contadores de diezmos, para el arreglo de las cuentas que han de rendir anual

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69. Con esos partes ú oficios se formarán los espedientes judiciales de cobro, observándose en ellos la via rigorosa de apremio conforme se practica en el tribunal de la intendencia respecto de las otras rentas, y oyéndose los recursos que los deudores establecieren, para ante la junta superior de lo contencioso ó para la directiva en su caso.

70. Los contadores de diezmos rendirán anualmente sus cuentas al tribunal mayor de esta Isla, presentándolas con la debida separacion de partidos y ramos y con sus correspondientes comprobantes.

71. Llevarán otra cuenta especial y separada del producto en remate ó en administracion de las segundas casas escusadas, presentándola para su glosa y aprobacion al escelentísimo señor vice-real patrono.

72. Continuarán tambien en el cobro de las anualidades eclesiásticas, sujetándose como hasta aquí á lo prescrito en las ordenanzas de intendentes, reglamentos y demas resoluciones sobre la materia.

73. Y no devengarán derecho alguno fuera del sueldo que les está señalado, ni tendrán ningunos otros emolumentos por el ejercicio de las funciones de su cargo.

DISPOSICIONES GENERALES.

1. Las juntas de diezmos y los tribunales de hacimiento quedan suprimidos desde la fecha de esta instruccion, y todo lo que ante las unas y los otros pendiere y cuanto les era peculiar se resolverá y determinará por la superintendencia general delegada, junta superior directiva de hacienda é intendencia respectivas.

2. La escribanía de diezmos continuará servida por su actual poseedor; pero luego que fallezca pasará su archivo con todos los espedientes á la de hacienda, bajo formal inventario, á reserva de lo que con audiencia de las oficinas dispusiere la superintendencia respecto al ser vicio con que habrá de contribuir el escribano mayor de hacienda por el aumento de valor que entonces adquirirá su oficio.

3. Quedan sin efecto desde 15 de enero de 1846 todas las disposiciones relativas à la caja particular de diezmos, formaciones de cuadran

tes y distribuciones y prorateos entre los participes, puesto que con arreglo al real decreto de 9 de setiembre de 1842, será dotado el clero con cuotas fijas que habrán de abonársele por la hacienda, y puesto que la contribucion decimal entra en el comun de las rentas que forman el real erario.

Aprobada la precedente instruccion en junta superior directiva de hacienda de 17 de diciembre próximo pasado, imprimase y circúlese para su observancia con el carácter de interina mientras no recibiere la sancion de S. M.

de hacienda, y archivero de la misma.-Certifico: Que entre las reales órdenes que se custodian en el archivo de mi cargo, hay una de 30 de julio del presente año de 1846, por la cual entre otras cosas, se sirvió S. M. aprobar la instruccion para la administracion de la renta decimal en la isla de Cuba, por hallarla ajustada al espíritu y tenor del real decreto de 9 de setiembre de 1842.

Y para que conste, en virtud de resolucion del señor don Esteban Pareja, subsecretario interino de este ministerio, y á instancia de don José Calisto Bernal á nombre de don José Maria

Certificacion de haberse aprobado por S. M. la Zamora, regente de la real audiencia pretorial

instruccion que antecede.

Don Juan Francisco Mathé, del consejo de S. M., su secretario con ejercicio de decretos, oficial de la secretaría de estado y del despacho

de la Habana y autor de la Biblioteca ultramarina, doy la presente sellada con las armas reales en Madrid á 18 de agosto de 1846. - Por ausencia del archivero, el oficial primero José Dolz dei Castellar.

F.

FARMACIA.-La inspeccion de estudios de las islas de Cuba y Puerto-Rico, de conformidad con lo propuesto por la seccion de ciencias médicas y solicitado por el subdelegado de farmacia de la Habana tuvo á bien acordar por acta de enero de 1846 se publiquen por los Diarios los siguientes artículos del reglamento de la facultad espresada con objeto de que en ninguu caso pueda alegarse ignorancia de lo que en ellos se dispone.

Art. 15. «Siendo muy recomendables los fundamentos en que se apoyan las leyes del reino para conceder á solo los farmacéuticos aprobados la venta de las medicinas simples y compuestas, se prohibe en cumplimiento de aquellas á toda clase de persona de cualquiera clase y condicion el que venda medicamento alguno simple ó compuesto, en inteligencia de que la junta superior cuidará de la observancia rigurosa de este artículo tomando las providencias que juzgue oportunas. >>

Art. 16. «Se permite, no obstante de lo dis

TOM. VI.

puesto en el articulo precedente, la venta de medicamentos simples sin preparacion alguna, como pulverizacion, etc., à los comerciantes ó almacenistas, bien que, con la precisa condicion de que no han de poder espender menos de cuarteron de libra; pues si la junta supiese que alguno contraviene á tan justa como equitativa medida, le impondrá la multa de 100 ps. fuertes por la primera vez, de 200 por la segunda, y reincidiere de 250 y prohibicion de vender dichos géneros medicinales; dando aviso à la junta en caso de resistencia á cumplir con alguna de estas penas al juez competente, siendo los gastos que se causaren hasta la satisfaccion de la multa de cuenta del trasgresor, pues esta ingresará integra en el fondo de la junta.»

si

Art. 17. «Cuando la junta llegare á saber que de la venta de los indicados medicamentos, en contravencion de lo que queda establecido, pudiera resultar ó hubiese resultado perjuicio à la salud ó vida de alguna persona, dará cuenta de oficio à las autoridades civiles para que sin per

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juicio de la esaccion de la multa marcada en el articulo anterior, formen causa al trasgresor y le juzguen y sentencien conforme á derecho: teniendo entendido que en ningun caso estará obligada la junta á entrar en juicio, ni á sostener accion alguna ni sufrir contestaciones; y sí únicamente les dará á los oficios que les pasaren las mismas justicias, juzgados, ó tribunales, ya sea sobre el asunto principal en cuanto conduzca á ilustrarle con antecedentes que tenga el proceso, o ya por la pericia de la facultad. »

FISCALES DE HACIENDA.-La real órden de 23 de agosto de 1844 creó un agente procurador de hacienda en la Habana, en estos términos.

« Exemo. Sr.-He dado cuenta á S. M. de lo consultado por el antecesor de V. E. en carta núm. 918, á consecuencia de la real orden de 20 de enero del año próximo pasado, para establecer en esa capital un agente procurador con el objeto de activar por todos los medios posibles la realizacion de las considerables deudas, que existen á favor de esas cajas: del mismo modo se ha enterado S. M. de lo espuesto con este motivo por V. E. en su carta uúm. 420; y habiéndose diguado oir sobre ambas comunicaciones á la junta consultiva de ultramar, de conformidad con su dictámen, se ha servido resolver S. M. las disposiciones siguientes:-1.a El agente no perderá de vista que el fin principal de su comision es dar impulso á las cobranzas de las grandes cantidades que se adeudan al estado, y que estan pendientes de pleitos radicados en el juzgado de esa intendencia y tribunales de hacienda de la Habana.-2. Se ocupará esclusivamente de seguir la marcha de dichos espedientes judiciales, no permitiendo se demoren por malicia de las partes ó por negligencia de los curiales. 3. Con este objeto vigilará el estado y curso que llevan y agitará su pronto despacho suplicando á los jueces, interpelando à los curiales, y dando aviso al fiscal ó al superintendente, en su caso, de los entorpecimientos que ocurran si el remedio pendiere de su autoridad.-4. No podrá comparecer en juicio, ni hacer peticiones à su nombre, limitando su servicio à diligencias puramente estrajudiciales, y cuando estimase necesario acusar alguna rebeldia

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ó entablar queja por escrito, dará parte al ministro fiscal.-5. Será tambien de su cargo recordar en particular al fiscal el término de las apelaciones y súplicas, cuando las providencias fuesen contrarias al interes de la hacienda por si le pareciese à dicho señor ministro alzarse de ellas.6. El agente no tendrá representacion legal en los juicios y se entenderán con el fiscal todas las notificaciones y diligencias; sin embargo los escribanos y subalternos de los tribunales estarán obligados à comunicarles verbalmente cuando à ellos ocurra las providencias y demas que sea necesario sin llevar por esto derecho alguno.7. Comparecerá sin demora cuantas veces sea llamado por el superintendente, por el fiscal ó por los administradores de rentas, ya para dar razon del estado de los negocios, ya para desempeñar las órdenes relativas al servicio que le dieren, y aunque no sea llamado cuidará de presentarse con alguna frecuencia á recibir órdenes de dichos funcionarios.-8.a Llevará un libro en el que sentará los pleitos con separacion escribiendo en él diariamente la historía de cada uno, anotando la cantidad que se litiga, su princípio, su progreso, sus visicitudes y 'demoras, indicará la causa de estas y las diligencias que haya practicado para removerlas, sentando á la letra las sentencias definitivas. Este libro estará formado de pliegos enteros de papel comun bien encuadernado y rubricadas todas sus hojas por el fiscal y escribano de hacienda.-9.a En cada trimestre dará al superintendente tres estados; uno de los pleitos pendientes, otro de los nuevamente incoados, significando el estado que tienen, y otro de los fenecidos, incluyendo en este las cantidades à que hayan ascendido las co á branzas.-10. Para estimular el celo y remunerar los servicios del agente se le asigna el 5 por 100 deducido de cuanto se recaude judicialmente en todos los pleitos de su incumbencia sin otros derechos con que no es justo gravar á las partes ni al tesoro.-11. El agente dependerá inmedia tamente de la superintendencia de hacienda y será removido y reemplazado siempre que se considere que no llene sus deberes.-12. Esta agencia no es un oficio permanente, sino una comision temporal honorifica que no da derecho de ninguna especie.» (1)

(1) Instruido espediente para su cumplimiento, parece se fijó el máximum de 3.000 pesos de que no escederia el tanto por ciento de la asignada gratificacion.

HOSPITALES MILITARES. - Empleados civiles que pueden udmitirse, y descuento de hospitalidad. - Real órden de 25 de abril de 1844 á la intendencia de la Habana.

«Excmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina de la carta de V. E. núm. 186, relativa á la cuestion suscitada por la contaduria general de ejército y hacienda, sobre si el vigía del castillo del Morro don Manuel Loaces, y el escribiente de la secretaría de esa superintendencia don Cándido Goizueta, que se hallaban gravemente enfermos en el hospital militar de esa plaza, deberian ser asistidos como oficiales, acerca de lo cual acordó la junta superior directiva de hacienda que

H.

con arreglo à lo resuelto por la misma en 8 de noviembre de 1826, siguieran ambos empleados en el referido hospital hasta conseguir su curacion, descontándoseles por razon de estancias las dos terceras partes de sus respectivos haberes; y S. M., en vista de lo espuesto por V. E. con este motivo, y de otras consideraciones que ha tenido presentes, se ha servido resolver, que los empleados subalternos que carezcan de medios por su empleo, ó por no tener familias para poderse curar en sus casas, sean solo los que se admitan en el citado hospital militar en cuyo caso se les descontarán en concepto de hospitalidades las dos terceras del haber que disfruten.»>

I.

INSPECCION DE ESTUDIOS (junta de), de las islas de Cuba y Puerto-Rico. - Reglamento para el gobierno interior de la inspec-drán ser reelegidos indefinidamente. cion, aprobado por el vice-real protector en 11 de setiembre de 1843.

Art. 3. Los individuos de esta corporacion se renovarán por mitad cada dos años, pero po

TIT. 1.- De la inspeccion de estudios.

Art. 4. Este cargo es honorifico, gratuito y voluntario, y su buen desempeño hace à los que le ejercen acreedores á las recompensas por parte del gobierno que propusiere el vice-real protector,

Art. 5. La inspeccion tendrá un secretario de dentro ó fuera de su seno, elegido por el supremo gobierno á propuesta del vice-real pro

Art. 1.o La inspeccion es una corporacion ausiliar del gobierno en esta Isla y en la de PuertoRico; tiene á su cargo promover y dirigir del modo mas eficaz y económico la enseñanza públi-tector. ca en todos sus ramos.

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