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he tenido á bien aprobar el despacho circular que con ellas dispuso el enunciado marqués de Cruillas, se librase á fin de que tuviese cumplimiento lo que en este asunto estaba resuelto; y que se prevenga (como se hace) generalmente á todos mis dominios de la América esta mi real determinacion para su debido obedecimiento.»

Cédula del consejo de guerra de 18 de octubre de 1776 circulada por el de Indias en la de 29 de enero de 77 distinguiendo los casos de apelacion para uno ú otro en testamentarias de militares, y cuándo deba conocer el juzgado de bienes de difuntos.

su fuero militar y privilegios en las formalida-
des estrínsecas de sus testamentos, scan los re-
cursos y apelaciones à mi consejo de Indias; y
que siempre que los herederos de los individuos
de estas tres últimas clases esten en Europa, co-
nozca desde luego el juez de difuntos cou noti-
cia del gefe militar por el orden prescripto en
las leyes de la recopilacion de Indias: que en
las provincias y departamentos del continente
de España se continúe la remision anteriormen-
te prescripta de autos originales concluido el
juicio de testamentaría ó abintestato, para que
se reconozcan, aprueben y archiven en mi con-
sejo de guerra; pero para evitar gastos, pérdida
ó estravío en América y demas provincias ultra-
marinas, se archiven dichos autos con la seguri-
dad, custodia y precauciones correspondientes
en la capital, remitiéndose luego que se coucluya
el juicio por el capitan general, comandante
general, gobernador (y por mi consejo de In-
dias en los casos que se le reservan) testimonio
espresivo para que se archive en mi consejo de
guerra, y conste en él lo suficiente para dar
razon ó noticia á los sucesores y descendientes
de los militares: que todas las remisiones de
autos, representaciones y consultas de oficio
que vienen de América, y sean correspondien-
tes á mi consejo de guerra, y las resoluciones y
providencias que de este tribunal pasen, hayan
de dirigirse precisamente por la via reservada
de mi despacho universal de Indias, despachán-
dose para su debida observancia y cumplimien--
to real cédula circular por ambos consejos á
todas las capitanías y comandancias generales de
mar y tierra en España y las Indias.»

Con presencia del contesto de los arts. 5, 6, 7 y 8, tit. 11, trat. 8 de las ordenanzas, decreto de 25 de marzo de 1752 y cédula de 18 de oc tubre de 1765, y de lo consultado por ambos consejos: «He resuelto por punto general para todo mi ejército de tierra y mar, tanto en Europa, como en las Américas por decreto de 3 de este mes comunicado á mi consejo supremo de guerra, que siempre que muera cualquier individuo del fuero de guerra, con testamento ó sin él, tenga ó no cuerpo determinado; conozca privativamente de su testamentaría ó abintestato el juzgado militar de la provincia donde fallezca, procediendo sin intérvalo el auditor ó asesor de guerra por comision del capitan ó comandante general, acaeciendo la muerte del militar donde puedan ejecutarlo por si; pero que si sucediere fuera de la capital, proceda á tomar conocimiento preventivo para el recogimiento de papeles del difunto, apertura de testamento é inventario de sus bienes el gobernador de la plaza, con su auditor ó asesor: si no hubiere gobernador el comandante del cuerpo con su sargento mayor, y en defecto de gefe militar la justicia real ordinaria, entendiéndose que esta, el gobernador y comandante del cuerpo que sea, proceden como comisionados del tribunal militar de la provincia ó departamento de marina, adonde deberán remitir originales el testamento y diligencias de inventario para su aprobacion, conocimiento y decision en justicia del negocio y sus incidentes, con las apelaciones á mi consejo de guerra. Pero cuando el militar difunto sea de los empleados en las Américas, individuo de aquella tropa fija, ó de las milicias provinciales de aquellos dominios, sin perjuicio de

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vireynato, pidiéndole adjudicase la parte del quinto que conceptuase suficiente á los alimentos de su muger por el derecho que como á hija natural la asistia. Substanciados los autos con la heredera, declaró el auditor en 25 de noviembre de 1775 á la doňa N. hija natural de don Fraucisco Cardoso y la aplicó 1.500 pesos del quinto de sus bienes por via de alimentos. El curador de la menor hija legítima del difunto interpuso apelacion para el consejo de guerra ó para ante quien con derecho pudiese y debiese usar de este recurso, que le fué admitido llanamente. Presentado al consejo de Indias, teniéndose à la vista los antecedentes, é igualmente la real cédula de 29 de enero de 1777 librada generalmente para aquellos dominios, y comprensiva de varios puntos respectivos al fuero militar y conocimiento de sus causas en grado de apelaciou, tratado el asunto con el mas prolijo exámen propuso al Rey aquel tribunal en consulta de 27 de febrero de 1783 varias dudas que se le ofrecieron en órden á la inteligencia de dicha real cédula y su aplicacion al caso presente. En su consecuencia se ha servido S. M. declarar por su real decreto de 19 de enero del presente año, que en inteligencia de que los ingenieros y oficiales de artilleria destinados à Indias solo à ejercer sus profesiones se conservan en sus cuerpos y fuero, como los que sirven en España, pertenece el conocimiento de esta instancia al consejo de guerra; y para que se le remita por esta via reservada de mi cargo, ha mandado se pase luego à ella.

Pero á fin de evitar dudas en lo sucesivo, declara igualmente S. M. que cualesquiera individuos de estos cuerpos, como los del ejército de España y la marina, que tuviere á bien emplear en gobiernos militares y otros destinos de Amé rica, se han de regular conprendidos bajo la jurisdiccion del consejo de Indias, con arreglo á la segunda parte de la citada real cédula de 29 de enero de 1777, la que debe observarse sin alteracion alguna, y arreglarse á ella así los consejos de Indias y de guerra, como los demas tribunales y jueces á quienes toca.

Ha observado el Rey que en este recurso se han omitido los prontos é inmediatos recursos que previenen las leyes de Indias y posteriores reales órdenes, donde está espresa y prudentemente dispuesto el recurso á los vireyes y prcsidentes, como capitanes generales, para evitar

el que las partes se vean precisadas, como muchas veces sucede, á seguir sus instancias en los tribunales de estos reinos, ó tal vez abandonarlos por no poder sufrir las dilaciones y gastos exorbitantes que se les seguirian, especialmente cuando no sufraga la cantidad de las demandas á los desembolsos que hayan hecho ó tengan que hacer. En su consecuencia ha resuelto que sin erobargo de que en la citada real cédula de 1777 se prefiuen con distincion las causas en que los recursos de apelacion deben venir al consejo de Indias ó al de guerra, no por eso deben entenderse revocados los recursos que las leyes 1 y 2, tit. 11, lib. 3 de las de Indias conceden à los vireyes, presidentes y capitanes generales de la Isla española, nuevo reino de Tierra Firme, Goatemala y Chile en segunda instancia de las causas de los militares; cuya regla debe ser estensiva á los demas capitanes ó comandantes de las demas provincias de Indias, lo que cede en beneficio de los mismos para que sin las incomodidades de recurrir á España, tengan en la América igual beneficio, reservándose solo el último recurso de los consejos, aunque sin admitirse la apelacion en lo suspensivo para los negocios de mayor gravedad de que tratan tambien las leyes de España. Y respecto de prevenirse en la segunda parte de la espresada real cédula que en los casos de hallarse los herederos de los militares de las tres clases alli señaladas; á saber, de empleados en las Américas, individuos de aquella tropa fija o de las milicias provinciales de aquellos dominios en Europa, conozca desde luego el juez de difuntos con noticia del gefe militar por el orden prescripto en las leyes de Indias, quiere S. M. se observe lo mismo aunque los herederos no se hallen en Europa si estuvieren fuera de la provincia donde ocurra el fallecimiento del militar, ya sea con testamento ó memoria, ó ya abintestato. » — (V. BIENES DE DI FUNTOS tom. 2, p. 59.)

Otra real órden declaratoria de 29 de agosto de 1798 circulada por guerra al ejército de Es

paña é Indias. -«El Rey ha resuelto por punto general, que el conocimiento de las testamentarias y abintestatos de los individuos militares que mueren en América é islas Filipinas, dejando herederos residentes en España, pertenezca privativamente à la jurisdiccion militar, si los espresados individuos hubiesen pasado á esos dominios con sus cuerpos, ó teniendo en ellos

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destinos dependientes de los mismos cuerpos; y
que se observe sin la menor alteracion la real
cédula de 29 de enero de 1777 en todos los de-
mas casos y en la forma que previene.»

Conocimiento, que los jueces eclesiásticos deban
tener en testamentarias de los militares.

una testamentaria, cuyo conocimiento pretendia el reverendo obispo : que liquide los caudales del testador, adjudicándolos á sus destinos; autorice las fundaciones perpetuas, é imponga sus capitales; pase al reverendo obispo como patrono de ellas los testimonios correspondientes para la ejecucion de lo que le toca; y evacuado todo, remita los autos al consejo para su archivo, conforme á lo mandado reiteradamente. (V. JOECES ECLESIASTICOS.)

Reales órdenes de 9 de diciembre de 1761 en
que se dirimió una competencia entre al audi-
tor de guerra y el vicario eclesiástico de Orun
(Golon edicion tercera tom. 1, p. 409).- Que
el vicario no tiene jurisdiccion para mezclarse
en testamentarías ó abintestatos militares, «y
solo le corresponde despues de pasado el año del
fallecimiento el averiguar, si se ha cumplido lo
perteneciente á causas piadosas en el modo que
lo determinan las leyes, sin que proceda á co-
nocer sobre formalizar las testamentarias ó á
prevenir los abintestatos, ni à deducir y distri-
buir el quinto o parte de los bienes del difunto
con el pretesto de aplicar su producto á causas
piadosas, porque solo es de su inspeccion que
efectivamente se destine en ellas, y únicamente
tiene jurisdiccion para reconocer en el juicio de
visita, si está cumplida la última voluntad, ó lo
que el derecho dispone, y hallado no estarlo, y
que ha de proceder contra personas seglares, ó
al secuestro de bienes temporales, debe impar-
tir el ausilio del brazo seglar para ser obedeci-
do, antes de usar de las superiores armas de
la iglesia. » (V. ABINTESTATOS.) — Y al audi-
tor se añadia: «que en ningun caso permita de-
ducir el quinto de los bienes de los militares
que fallezcan sin hacer disposicion alguna; y
que tampoco se convierta todo su importe en
obras pias, si fuesen de otra cualesquiera per-
sona, aunque muera sin descendientes ó ascen-
dientes, disponiendo V. S. que en tales casos se
ejecute el funeral, exequias y sufragios corres-
pondientes al caudal que dejase el difunto, segun
su calidad, estado y circunstancias de su vida.»-
Y se reiteró por otra de 23 de octubre de 1765,
confirmando la declaracion de pertenecer úni -
camente á los auditores de guerra y herederos
de todos los militares y personas que gozan del
fuero de guerra, y fallecieren con testamento ó
sin él, la disposicion del inventario y particio-
nes de sus bienes.

Circular por guerra de 9 de febrero de 1782.
- Manda al auditor de Barcelona en el caso de

Testamentarias de los que fullecen con fuero de milicias.

Real declaracion de 15 de abril de 1771 aneja á su reglamento.-«Ha sido práctica y debe observarse en lo sucesivo que, el juez militar y no otro alguno, deberá conocer de las testamentarías de los que al tiempo de morir erau milicianos, y por consiguiente gozaban del fuero militar por ser esto indubitable en la disposicion de derecho y práctica general, y conforme à lo dispuesto en las ordenanzas, y mi real decreto del año de 1752, por el que se declaró el conocimiento de semejantes testamentarias á los jucces militares. Pero cuando el testador no gozase el fuero, aunque se verifique haber entre los herederos alguno, ó algunos que lo gocen, deberá conocer la justicia ordinaria, ya porque la herencia representa al difunto como tambien por estar asi resuelto en real órden de 19 de junio de 1764, y por el art. 14, trat. 8, tit. 11 de las nuevas ordenanzas del ejército. Y siendo legitimamente requerido, ó exhortado por la espresada justicia el juez militar, deberá este dar los ausilios necesarios para que se ejecuten sus providencias."

Real orden circular á los vireyes y cupilanes generales de Indias de 7 de julio de 1800. « Enterado el Rey de la carta del antecesor de V. E. núm. 294 de 30 de junio de 1796, y del testimonio que acompañó sobre inventarios y testamentarías del difunto soldado del regimiento urbano de esa capital don José Rosete, dando cuenta de haber declarado interinamente su conocimiento á favor del coronel de este cuerpo, en competencia con el auditor de guerra; ha venido S. M. conformándose con el dictámen del supremo consejo de guerra, en declarar que el conocimiento de las testamentarias de los milicianos urbanos de Indias, en tiempo de paz, ó

sin estar empleados en el real servicio, en cuyos casos no les està concedido fuero, corresponde à las justicias ordinarias; pero en tiempo de guerra ó muriendo fuera de ella, estando prevenidos por el capitan general para faccion militar, conozcan de sus testamentarias los auditores de guerra de la provincia; todo ello con la calidad de por ahora, y hasta que enterado S. M. del informe que debe hacer la junta que se halla destinada de real órden, y entiende en el exámen del tratado militar, en materias de justicia del ejército y milicias de España é Indias, sc digue acordar el fuero que corresponde á esta clase de milicia urbana de esos dominios.»-La de 25 de marzo de 1802 repitió al virey de Méjico: «que siendo jueces inmediatos de los individuos de los cuerpos de milicias disciplinadas de América los gobernadores y sus tenientes conforme al cap. 10 del reglamento de las de Cuba, los cuales deben proceder en las causas y negocios de dichos individuos de acuerdo con el auditor de guerra, como está declarado en la real órden de 20 de abril de 1784, sean los gobernadores de acuerdo con el auditor los que conozcan en las testamentarias y abintestatos de los milicianos disciplinados, y no sus coroneles é comandantes."

Este privilegio de los militares no es renunciable, ni puede el testador inhibir del conocimiento á la jurisdiccion militar. Puede si hacer uso de la libertad que á todos concede la circular de 4 de noviembre de 1791, con la de Indias de 20 de enero de 92 y en particular á los militares la de 18 de mayo de 95 (leyes 10 y 11, til. 21, lib. 10 de la Novisima), de nombrar contadores y partidores estrajudiciales de sus bienes: V. CONTADORES Y PARTIDORES tom. 2, pág. 453: JUICIOS DE INVENTARIO tom. 4, p.36. TESTAMENTOS DE LOS INDIVIDUOS DE MARINA.

Siendo general el privilegio concedido por las precedentes ordenanzas y disposiciones así para la tropa de tierra como para la de mar, tienen para esta la misma fuerza, sin perjuicio de obligar las demas reglas contenidas en las ordenanzas de la real armada de 1748 en lo que no se opongan á las posteriores. Dicen:

TITULO SESTO DEL TRATADO SESTO.

De los testamentos de los individuos de la real armada.

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Art. 1. Todo aquel que gozare fuero de marina, segun está declarado en el tit. 2, trat. 5, de estas ordenanzas, le gozará tambien en punto de testamentos, con los mismos privilegios que sobre esta materia estan declarados á todos los militares; ya sea que le otorgue estando empleado en mi servicio, en campaña de mar ó tierra, en arsenal, astillero, guarnicion ó departamento; ó hallándose en su casa, ó en otro cualquiera parage, aunque en el dia no disfrute sueldo mio, como esté alistado, y matriculado, para cualquiera de las diferentes ocupaciones, y ejercicios propios al servicio de mi armada, y sujeto por esta razon á la jurisdiccion militar, ó política de ella.

2. Cualquiera de los espresados podrá en el conflicto de un combate testar como quisiere, ó pudiere, por escrito, sin testigos, siendo válida la declaracion de su voluntad, como conste ser suya la letra; ó de palabra ante dos testigos, que depongan conformes haberles manifestado su última voluntad.

3. Será igualmente válido el testamento hecho de cualquiera de estos modos, en la preparacion del combate, cuando el bajel dé caza al enemigo, ó al contrario, y generalmente en todo peligro próximo de funcion de guerra, naufragio, ú otro cualquiera inminente riesgo, en que el testador se hallare; bastando en estos casos, que manifieste seriamente su voluntad á dos testigos imparciales, aunque no hayan sido rogados.

4. Hallándose en campaña, fuera de conflicto ó peligro próximo de batalla, ó naufragio, deberá disponer su testamento por escrito, ó de palabra, ante dos ó tres testigos, llamados, y rogados para este fin; concurriendo siempre que fuere posible, á este acto, el contador del bajel, ó el sugeto que ejerza sus funciones (1).

5. No estando en campaña, sino residente en su departamento, deberá otorgar el testamento, ó codicilo ante el escribano de marina de él, con las solemnidades acostumbradas; sin

(1) Hallándose en tierra, donde no hay la necesidad que á bordo, el otorgamiento ha de ser ante el escribano de marina: real resolucion de 24 de abril de 1762.

TOM. VI.

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embargo, si por algun motivo no hubiere sido practicable esta formalidad, será válida su declaracion en los términos espresados en el artículo antecedente.

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6. El dependiente de marina, que enfermare en lugar en que no hubiere gente, ó escribano de ella, ó en donde no esté en uso, ni ejercicio la tal jurisdiccion, podrá otorgar su testamento ante escribano público de él; pero le será lícito disponerlo como mejor le pareciere, si tuviere mas confianza, de que por medio de personas que eligiere por albaceas, tenga mas pronto cumplimiento su voluntad.

7. El que antes de alistarse en el servicio de la armada dejare hecho su testamento, con las solemnidades ordinarias del derecho, ó sin ellas; y despues de sentada plaza le aprobare, ó revocare, tendrá de última voluntad aquello que le corresponda, segun la ocasion, y diferencia de casos, que quedan esplicados.

ministro podrá conocer en los referidos autos; y en falta de individuo de una jurisdiccion, conocerá el que hubiere de la otra, con preferencia á la justicia ordinaria, á quien pertenecerá el conocimiento, en defecto de unos, y otros; bien entendido, que así esta, cómo los oficiales de guerra y ministerio han de actuar, como comisionados, y con noticia del gefe, de cuya jurisdiccion era el difunto.

12. En los inventarios se ha de atender cuidadosamente á recoger todos los papeles que se encontraren de la profesion del difunto, ó que tengan dependencia, ó conexion con mi servicio, para remitirse con la posible brevedad, y seguridad al gefe de la jurisdiccion de que dependia, aunque el testador en su última voluntad haya dispuesto darles otro destino.

13. Por lo que mira à los bienes, así patrimoniales, como adquiridos, que el militar disfrute fuera del parage de su fallecimiento, y los mayorazgos, y posesiones, que tuviere, tocará el conocimiento á la justicia ordinaria, sin intervencion de la jurisdiccion de marina.

14. De los bienes de los militares, que fallecieren, así en los departamentos, como en escuadras, formará el inventario el mayor general,

8. El militar podrá testar sin licencia de su padre de los bienes castrenses, no solo estando en campaña, sino en la casa de su propio padre al tiempo de otorgar el testamento; con advertencia, de que no puede perjudicar al heredero forzoso, dejando á otro los bienes castrenses, escepto el tercio de ellos, de que puede dispo-ú oficial de órdenes del comandante general eo uer à favor de quien quisiere, en perjuicio de sus padres, y demas ascendientes; ó el quinto, en perjuicio de sus hijos, y otros descendientes.

9. Siempre que falleciere algun individuo de marina de cualquiera clase, grado, ó condicion que sea, con testamento, ó sin él, en campaña, ó fuera de ella, han de conocer sus gefes, con los auditores de guerra, ó asesores, que en defecto suyo eligieren, de los autos de inventario, particion, y abintestato de los bienes, que tuviere en el parage de su fallecimiento, como es el equipage, dinero, joyas, alhajas, y muebles, que le pertenezcan.

10. Cada gefe ha de conocer en los autos de los dependientes de su respectiva jurisdiccion, así en mar, como en tierra: el comandante general del departamento, ó escuadra de todos los militares en cualesquiera cuerpos en que sirvan; y los intendentes, ó ministros principales de los departamentos, ó escuadras de todos los dependientes de la jurisdiccion del ministerio, segun está declarado en el tratado de ellas.

11. Donde no hubiere comandante, ó ministro de marina, cualquiera oficial de guerra, ó

tierra con asistencia del escribano de marina, y á bordo con la del contador del bajel, de que fuere el difunto, y presencia de los albaceas, si los hubiere nombrado.

15. Cada contador de bajel de la armada debe tener un libro, en que escriba los testamentos delos que mueran en las campañas; y cuidará de que al tiempo de otorgarlos declaren sus nombres, filiaciones, estado, deudores, y acreedores, bienes muebles, y raices, sueldos devengados, y ropa, con espresion de los herederos, albaceas, y cuanto convenga se esplique, para evitar pleitos entre sus herederos, nombrando por sus nombres los hijos legitimos, ó naturales, y la patria, y residencia de todos, con lo demas que se deba, para lo que pueda ofrecerse á su posteridad.

16. A la formacion del inventario de los bienes de los que fallecieren embarcados, ha de concurrir tambien el capellan del bajel, que le firmará con el oficial, y contador; y los efectos se depositarán en los albaceas, si estuvieren embarcados, y fueren abonados para responder del importe á los herederos; y si no lo fueren, y no

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