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noticias en el ultimo capítulo del libro I de esta historia. A un que los españoles reconocian al papa por Vicario de Jesucris to, y su primacía sobre todos los obispos, no por eso dejaban estos de sostener los derechos de su dignidad, dimanados del mismo origen que la pontificia, esto es de de la institucion divina. Mientras los reyes godos fueron arrianos toleraron los obispos católicos algunos recursos, y apelaciones á Roma, y el nombramiento de vicarios pontificios en esta península. Pero desde la conversion de aquellos hereges al catolicismo, segun la observacion del es-jesuita Masdeu, no queda en ella otra memoria de jurisdiccion pontificia mas que la comision dada á Juan defensor; y aun esta advierte que no se practicó en territorio de los godos, sino en el que todavía conservaban en esta península los emperadores del Oriente (1)..

Pudiera haber añadido Masdéu á su juiciosa observacion la de que en las instrucciones que dió S. Gregorio Magno al citado Juan Defensor para el juicio sobre la deposicion de Juanuario obispo de Málaga le mandó que siguiera aquella causa con arreglo á las leyes imperiales.

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Pero no son tan esactas las observaciones ó razones sobre que fundaba aquel docto religioso la potestad real en materias eclesiásticas (2).

» No solamente dice, én lo político, tenian jurisdiccion nuestros reyes; pero tambien en lo eclesiástico, por razon del sagrado título de protectores de la iglesia, que en todas las monarquías católicas debiera considerarse como anejo á la soberanía. Los derechos que por este título concedió la iglesia de España á los príncipes, desde que se hicieron católicos, pueden reducirse á cuatro. El primero dar órdenes y providencias para bien y edificacion de los fieles. El segundo, tener tribunal de coaccion, para que se ejecuten en él las sentencias

(1) Hist. crít. de España, tomo II, pag. 163.

(a) Aguirre, collec. max.dconcil. Hisp. vol. 3, p. 299.

canónicas. El tercero, nombrar los obispos, para el buen régimen eclesiástico de todos sus estados. El cuarto finalmente, convocar los concilios nacionales, y confirmarlos con su auto. ridad , para que se respeten en todo el reino.....

Tenian tambien nuestros reyes godos, como príncipes católicos, el derecho de esaminar en última instancia las causas eclesiásticas, para que se terminasen con su autoridad y poder, segun la norma de los sagrados cánones.... No puede negarse que esta práctica de España es contraria á la de otras. iglesias de la cristiandad, en que estaba prohibido todo recurso de eclesiásticos á tribunal, secular. Pero saben y confiesan todos los canonistas que nuestra iglesia, la mas pura y firme de todas en la unidad de la doctrina católica, tenia en materia de disciplina muchas costumbres peculiares, que en vez de reprobacion alguna merecieron con el tiempo ser recibidas y adop tadas por otras muchas iglesias, y aun algunas por la de Roma, y por todo el mundo cristiano."

Probaba el Sr. Masdeu su doctrina con varios egem plos y citas de los concilios toledanos, y concluia su esposicion diciendo, que es innegable que á los reyes de España, desde el dia en que empezaron á ser católicos concedió nuestra iglesia un tribunal supremo de apelacion para todo género de causas eclesiásticas, con el fin de que la potestad real hiciese dar ejecucion á los sagrados cánones, y protegiese á las iglesias (1).

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ཎྞཱ

Esta conclusion no es una consecuencia legítima de los antecedentes y ejemplos citados por aquel historiador. El derecho, ó la obligacion de proteger á todos los ciudadanos, y particularmente á los eclesiásticos, como miembros los mas sa grados de la sociedad, lo tienen los reyes por la esencia misma de la soberanía, y por la voluntad de Dios, declarada por

(1) Hist crit. de España, tomo 11, lib. 3.

ΤΟΜΟ Ι.

XX

medio del consentimiento universal de los pueblos que han depositado en sus manos la defensa y proteccion de todos sus derechos, naturales y civiles, temporales y espirituales.

Esta es la doctrina de todos los publicistas mas famosos (1). "Habiendo residido en la república, decia el jurisconsulto español Salcedo, la potestad de regirse y darse leyes á sí misma, trasladada por el pueblo á los reyes, reside en estos de la misma manera que esistia en la república, antes de su traslacion (2).

Ni es menester buscar otras pruebas de esta verdad, la mas elemental de todo derecho, cuando se encuentra revelada por el mismo Dios en las sagradas escrituras. Mi reino no és de este mundo. No he venido á revocar las leyes, sino á cumplirlas. Dad al César lo que es del César, y á Dios lo que es de Dios, decia Jesucristo.

La basa fundamental del derecho eclesiástico de los primeros cristianos era la obediencia y el respeto á las autoridades civiles. Todas las personas, decia S. Pablo, deben estar sujetas á las potestades, porque no hay poder alguno que no dimane de Dios, y cuanto esiste todo está ordenado por Dios. Asi es que quien resiste á las autoridades, resiste á los preceptos de Dios, y los que resisten á estos se atraen su condenacion. Los príncipes no son temibles á los buenos, sino á los malos. ¿Quieres no temer á las potestades? Obra bien, y te respetarán. Pero si obrares mal, teme, porque no llevan la espada sin razon. Son ministros de Dios, y de su ira, para castigará los malos. Por eso debeis serles obedientes, no solo por la fuerza, sino en conciencia. Por lo mismo debeis pagarles los tributos, sirviendo en esto á Dios..... (3).”

(1) Grocius, De jure belli ac pacis. Lib. 1, cap. 3. Puffendorff, De jure nat. et gent. Lib. 7, cap 3. Heineccius, Elem. jur. nat. et gent. Lib. 2. c. 6 et 7.

(2) De lege politica, lib. I, cap. 2.

(3) Omnis anima potestatibus superioribus subdita sit: non est enim

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Esta misma fue la doctrina del apóstol S. Pedro. » Estad sujetos á las potestades humanas, sean reyes ú otros gefes puestos por ellos, porque asi lo manda Dios (1).

¿Pueden darse razones mas convincentes de que los derechos, ó como se llaman comunmente las regalías de los príncipes en materias eclesiásticas dimanan, no de privilegios ó concesiones de la iglesia, sino de la esencia misma de su soberanía?» Conozcan los príncipes del siglo, decia S. Isidoro, que deben dar cuenta á Dios de la iglesia, cuya proteccion les ha encargado Cristo. A Dios es á quien han de responder, tanto de su paz y buena disciplina, como de su decadencia, pues que la ha puesto bajo su poder (2)."

El ejercicio de la soberanía, tanto en la parte civil, como en la religiosa ha tenido diversas modificaciones, segun han variado en el largo transcurso de los siglos los estados y circunstancias de los pueblos. Ya he dado alguna idea de las que tuvo en el imperio romano, y en la monarquía goda. Ya he referido imparcialmente la preponderancia que en el gobierno de esta gozaron los obispos. Ya he indicado la política con que el clero introdujo alli la teocracia, ó aristocracia sacerdotal, y las ventajas é inconvenientes que esta produjo. Mi cuadro de aquel gobierno tal vez desagradará á un partido. Mas yo no escribo por espíritu de partido. Yo no soy, ni apologista, ni enemigo de ninguno. Escribo la historia del Derecho español

potestas nisi à Deo : quæ autem sunt á Deo ordinata sunt. Itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. Qui autem resistunt, ipsi sibi damnationem acquirunt. Nam principes non sunt timori boni operis, sed mali. Vis autem non timere potestatem? Bonum fac, et habebis laudem ex illa. Dei enim minister est tibi in bonum. Si autem malum feceris, time; non enim sine causa gladium portat; Dei enim minister est, vindex in iram ei, qui malum agit. Ideo necessitate subditi estote, non solum propter iram, sed etiam propter conscientiam. Ideo enim et tributa præstatis; ministri enim Dei sunt, in hoc ipsum servientes..... Epist. ad romanos, cap. 13.

(1) Epist. 1, cap. 2.

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(2) Cognoscant principes sæculi Deo debere se rationem reddere prop

y

el alma de la historia y del derecho son la verdad, y la jus

ticia.

Aunque el clero, y toda la nacion española, despues de la irrupcion de los árabes continuaron gobernándose por sus dos códigos privativos, eclesiástico y civil, ya he notado algunas de las variaciones que fueron produciendo en sus leyes y costumbres los nuevos acaecimientos y circunstancias en que se iba encontrando esta península. Como la anarquía y el desorden fueron abriendo el camino á la libertad, y á la justicia, por nuevos rumbos desconocidos en los siglos anteriores, esto es, por medio de los feudos, de los fueros, las hermandades, la concurrencia de los plebeyos á las cortes. Veamos ahora cómo se fué alterando y trasformando la constitucion y el derecho eclesiástico visogodo.

y

La citada historia Compostelana, escrita á principios del siglo XII, da bastantes luces para conocer el estado de la jurisdiccion eclesiástica, en España por aquellos tiempos.

» Los obispos de la iglesia de Santiago, dice, acostumbraban ir á la guerra armados, y combatir duramente la osadía de los sarracenos, de donde se derivó el adagio comun entre los gallegos: el obispo de Santiago, báculo, y ballesta: lo cual no debe causar admiracion, porque en aquellos tiempos casi toda España estaba en la mayor ignorancia de las letras. Ningun obispo de España prestaba servicio, ni obediencia á la Santa Romana Iglesia nuestra madre. España recibia, no la ley romana, sino la toledana. Pero desde que el rey D. Alonso el VI, de buena memoria, dió á los españoles la ley y costumbres romanas, disipada de algun modo la niebla de la igno

ter ecclesiam, quam à Christo tuendam suscipiunt. Nam, sive augeatur pax, et disciplina ecclesiæ per fideles principes, sive solvatur, ille ab eis rationem exiget, quia eorum potestati suam ecclesiam tradidit. S. Isidorus, Sentent. lib. 3, cap. 51.

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