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nas costumbres y olgazania que antes tenian, y sean mantenidos en razon y en justicia, sin que rreciban aquellas malas obras y estorciones y crueldades que se han echo en ellos asta aquí; y para que deis toda la buena órden que fuere posible, hordenandolos, hordenanzas que agora abemos mandado hacer; ora sean de las pasadas ó otras nuevas, añidiendo ó quitando lo que os pareciere útil y provechoso a los dichos Indios para las cosas susodichas, poniendo en ellas las cosas que os pareciere para los quebrantadores dellas asi pecuniales como creminales, señalando executor que tenga cargo de las executar, y dandoles el salario que os pareciere que debe haber por ello, que Nos, habemos por bien que se le dé de Nuestra Hacienda; y poniendo al mismo pena, si no lo executare, el cual ha de ser sobre los visitadores que fueren elegidos para ello, si a vos y a ellos pareciere que los debe haber, que para ello por la presente vos damos poder complido con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades.

Y despues que todo lo hayais muy bien visto y platicado, y tomando el parecer de los dichos rreligiosos y de las otras personas que de suso van nombradas, y mas de las otras que os pareciere, que en ello mejor sabran, firmado de sus nombres, antes que nada determineis en la dicha materia de los indios, consultando conmigo la determina

cion que obieredes acordado que se haga, imbiandome los pareceres originales que en ello obieren dado, y el Vuestro, para que Yo lo mande ver y proveer en ello, lo que a Nuestro servicio e bien y poblacion de la dicha Isla e indios, habitantes en ellas, convenga; porque luego Yo mandaré proveer en ello como convenga al bien al bien y conservacion de los dichos indios.

Y en caso que despues que se obieren probado todos los dichos medios y muy bien platicado en la manera como los dichos indios obieran de quedar, y por Nos se determinare que se les puede y debe dar la entera libertad que de suso se hace mincion, y se hiciere, habeis de asentar con los Caciques o indios que tobiesen la abilidad y capacidad entera, para lo conseguir y lo consiguiere, que Nos den tributo, por rrazon del Vasallaje que Nos deben como á Reyes y Señores de aquella tierra, lo siguiente:

Primeramente: es Nuestra Merced y voluntad, que cada indio casado Nos pague cada un año, tres pesos de oro, por él y por cada hijo o persona, baron, que tobiere en su casa de veinte años arriba debaxo de su governacion, y otro tanto por cada uno en cada un año.

Y porque habrá alguno de los dichos indios que no esten casados y esten por sí de la dicha edad de los dichos veinte años arriba, estos tales

han de pagar lo mismo, que son tres pesos por cabeza cada un año.

Ansí mesmo há de pagar cada indio casado por las personas o hijos uarones qué tobiere baxo su governacion, de los dichos veinte años abaxo, y de quince arriba, un peso de oro en cada un año; y otro tanto por cada indio de la dicha edad de los dichos veinte años abaxo y quince arriba aunque esté por si.

Item: tanto há de pagar cada Cacique por cada personas de las que tobiere debaxo de su governacion, de las edades que de suso están declaradas, y en la manera susodicha, escebtadas sus personas de los dichos Caciques, á los quales y á sus mugéres, es Nuestra voluntad, que les sean guardadas las preheminencias e honrras que sus indios le deben, lo qual, Vos, habeis de mandar y proveer así.

Y porque acá no se tiene tanta noticia de las cosas de la dicha Isla, ni se sabe lo que los dichos indios podrán complir del dicho tributo, y si es demasiado o poco, y esto se verá allá mejor por vista de ojos, abeis os de ynformar si el dicho tributo es ordenado ó demasiado, y si se les puede cargar mas, y si lo podran complir o nó; y teniendo rrespeto a las personas que en la dicha Isla os informades que hay, cargandoles el dicho tributo, qué tanto podrá caber de rrenta para Nos en cada un año en la dicha Isla; e todas las otras

particularidades y dificultades y provechos 'que dello se puedan seguir, imbiando Me la rrelacion y parecer vuestro, sobre todo ello, juntamente con el parecer y relacion de los dichos indios.

Y entre tanto que, Nos, mandamos ver vuestra relacion y parecer y todo lo demas que para la determinacion dello conbenga, Mandamos proveer y hacer lo que al bien e conservacion e salvacion de los dichos Caciques e indios compla, Vos Mandamos y encomendamos, que los indios que vacaren en la dicha Isla, los encomendeis a las personas que os pareciere y Vos vieredes que los tratarán bien; y ansi en los que agora estan, obieren de estar y quedar encomendados a los dichos xptianos spañoles, habeis de hacer guardar las hordenanzas que la Catholica Reyna Mi Señora o Yó, abemos mandado hacer de nuevo para el buen tratamiento y combersion, instrucion y multiplicacion de los dichos indios, que Vos llevais e las que Vos mas hicieredes y enmendaredes conforme a vuestra instrucion; e a los que no las guardaren o trataren mal, a los dichos indios se los quiteis e podais quitar y encomendar á las personas que Vos pareciere que los trataran bien, que para ello vos doy poder cumplido.

Ansi mesmo Yo hé seido informado que muchos de los indios que an seido traidos á la dicha Isla de las otras á ellas comarcanas por sclavos, no lo son; y porque Mi voluntad es questo se aclare

para que se sepan los que son y deben ser sclavos y de qué Isla o no, Yo vos mando que luego hagais larga informacion sobre ello, y conforme á la informacion que tomaredes determineis en ello lo que conforme á justicia se deba hacer; de manera que quede muy claramente esto determinado e sentenciado, y señalado las Islas y partes de Tierra-firme donde obieren de quedar por sclavos; y ansi determinado Me imbieis la rrelacion firmada de vuestro nombre, de lo que en ello obieredes fecho.

Otro si; á Mi es fecha rrelacion que muchos de los vezinos y moradores de la dicha Isla, han traido y traen indios de Tierra-firme y de otras Islas y contra su voluntad, y desto se ha seguido mucho dapño a los dichos indios y otros muchos estragos; y Mi voluntad es, que se rremedie, y de aqui adelante se escuse. Yo vos mando que proveais como no se traigan indios contra su voluntad de las partes e Islas que no estobieren por Vos declarados por señas que son caribes, y se pueden traer y tener por sclavos; y sobre ello poner todas las penas que os pareciere y las executad en las personas e bienes de los que en ellas calleren.

Ansí mesmo, el clerigo Bartolomé de las Casas Me ha fecho rrelacion, que los indios de la Isla de Trinidad no son caribes como se ha dicho hasta aquí, que comen carne humana, sino quatraos.

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