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fuerza de tales, con acuerdo de asesor, siendo posible: en otro caso se acompañarán con dos adjuntos elegidos eutre los súbditos españoles.-Los adjuntos, prestarán juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y serán conjueces con voto deliberativo.-Los adjuntos podrán ser nombrados para cada año, ó para casos particulares, segun fuere posible. Art. 3.° En los casos indicados en el artículo anterior, dos votos conformes de los tres harán sentencia. Si cada uno hiciere voto singular, se nombrará un tercer adjunto.-Si no pudiere ser habido. ó si todavía no resultasen dos votos conformes, hará sentencia el del cónsul ó vice-consúl, como voto de calidad.= Art. 4. En cuestiones mercantiles, á falta de súbditos españoles, los adjuntos podrán ser dos cónsules ó vice-cónsules, y no siendo posible, súbditos de otra nacion con domicilio fijo y buena nota. En estos casos no habrá sentencia sin el voto del cónsul, y podrá hacerla él solo al tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior; pero no los adjuntos solos aunque estuvieren conformes. Art. 5.o Asi en los asuntos civiles como en los criminales, el cónsul y los adjuntos que discordaren razonarán su voto, por escrito, uniéndose este á los autos y en todo caso se pondrá por diligencia, razonándose la discordia. Art. 6. Respecto de todo aquello en que las circunstancias locales, la perentoriedad é indole especial ó excepcional de los casos lo permitiese, los tribunales consulares observarán en el procedimiento las leyes del reíno: cuando por dichas causas no fuere posible, se hará constar asi por diligencia en los autos, ó por providencia razonada. Los tribunales de alzada apreciarán estas o misiones con arreglo á las circunstancias de cado caso y á las de localidad.-Los fallos definitivosse ajustarán siempre á las leyes del reino. Art. 7.° Donde hubiese cónsul y vice-consul, uuo y otro conocerán á prevencion de los juicios de paz y de los verbales de que pueden ó pu

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dieren conocer los alcaldes.-En los juicios correccionales, para la aplicacion de lo dispuesto en el libro tercero del Código penal conocerán el vice-cónsul en primera instancia, y el cónsul en apelacion, al tenor de lo prevenido en las reglas 3.a y 4.a de la ley provisional dictada para la observancia del mismo Código.-Si no hubiere mas que cónsul ó vice-cónsul, él mismo conocerá por sí solo en primera instancia de la correccion de faltas, al tenor de la citada regla 3. de la ley provisional; y con asesor ó adjuntos, segun se previene en el art. 2.o del presente decreto, por apelacion, conforme á la regla 4.a de la misma ley. Art. 8.° Los comisionados ó agentes uombrados para suplir al cónsul en los puntos distantes de su demarcacion, procederán en casos de justicia como delegados del mismo, el cual al nombrarlos hará la delegacion y dará las instrucciones oportunas, segun las circunstancias y necesidades locales, para que los súbditos españoles hallen siempre la justicia y proteccion debidas. Art. 9.° En todos estos juicios desempeñará el cargo de secretario el canciller del consulado ó el que hiciere sus veces. Art. 10. Cuando lo permitan el número y calidad de los sùbditos españoles, se habilitará de entre los mismos un representante fiscal para aquellos casos en que la ley requiere su intervencion. Art. 41. Con arreglo á la práctica general seguida hasta el día, en todos los juicios civiles tendrá jerisdiccion y competencia el tribunal consular hasta dictar sentencia definitiva, ora como juez ordinario, ora como árbitro ó arbitrador en sus respectivos casos. Art. 12 En la parte criminal procederá asimismo dicho tribunal hasta dictar sentencio. respecto de todas aquellas causas cuyos delitos no tengan señalada por el Código mayor pena que la de arresto mayor o menor, suspencion, sujecion à la vigilancia de la autoridad, destierro presidio y prision correccionales al tenor de lo dispuesto sobre las mismas en el art. 26 del

Código penal. En los demás casos, completo el sumario y sacando de él copia á la letra, se remitirá con el reo, y con las formalidades que en el dia se practican, á los tribunales de la Península ó provincias de Ultramar, segun el caso. La copia del sumario, cotejada ante el cónsul y asesor ó conjueces, firmada por los mismos, y por los reos si supieren hacerlo y autorizada por el canciller, se dirigira al minsterio de Estado, y por este al de Gracia y Justicia para su remision al tribunal competente; y en caso de extravío de las actuaciones originales producirá la copia los mismos efectos. Art. 13. Habiendo ya radicado la causa en el tribunal consular, y siendo su remision á los tribunales del reino efecto de necesidad y no de incompetencia, se entenderá aquella con la calidad del fuero personal causado en el tribunal remitente, sin perjuicio del de clase, excepto en el caso de que el crimen ó delito causen desafuero.-En su consecuencia y atendiendo el fuero de ubicacion ó permanencia accidental en el punto de arribada ó de la entrega, si el reo pertenece al fuero comun, ó si el delito ó crímen causa desafuero, continuará la causa el juez de primera instancia del partido en que fuere entregado el reo con la misma. Si el del delito no causare dǝsafuero. y el encausado, por ser militar, ó por cualquiera otra motivo legal, gozare fuero de clase, continnará el proceso el tribunal competente, respectivo del territorio en que fuese entregado. Art. 14. No obstante lo determinado en el precedente artículo, á fin de obtener los saludables efectos del escarmiento que produce siempre la circunstancia de que los reos sean juzgados en el punto en que se perpetró el delito, cuando este, en vez de haberse cometido en el extrangero ó en el mar, lo hubiere sido en la Península, islas adyacentes ó provincias de Ultramar, y por las circunstancias del caso ó del pais no ofreciere grandes riesgos ni dificultades la traslacion del reo, pasará

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este con el sumario al tribunal, en cuya demarcacion se hubiere perpetrado el hecho.-El juez inferior del punto de arribada no acordará sin embargo la traslacion sin consultar con su superior inmediato, ó sin que este, enterado del caso, lo hubiere mandado de oficio. Art. 15. el capitan del buque ó la persona ó fuerza encargada de la conduccion del reo con el sumario a los tribunales del reino, hará entrega de uno y otro al juez de primera instancia; y no habiéndolo, á la autoridad judicial local del fuero ordinario del punto á que llegare, y en su defecto á la política, ó militar, que dará conocimiento sin dilacion, bajo su responsabilidad, al juez de primera instancia del partido. Art. 16. Se arreglará por duplicado ac-, ta circunstanciada de la entrega por ante escribeno, si lo hubiere, que firmarán tambien la persona ó jefe que entrega y la autoridad que recibe. Un tanto del acta se dará á aquel para su resguardo, agregando la otra al sumario. Igual diligencia se practicará al hacer la remision y entrega en su caso el alcalde ó autoridad local al juez ó tribunal del partido, á quien debe verificarlo al tenor de lo dispuesto en el art. 15. Art. 47. Si cuando fuere conducido el reo con la causa á los tribunales del reino, le amenazase en la travesía riesgo de muerte, y por esta ú otra grave circunstancia quisiere hacer alguna declaracion ú revelacion que pueda conducir á la administracion de justicia, la recibirá el capitan del barco ó encargado de la conduccion ó persona á quien comisionare ante escribano público, pudiendo ser, y en su defecto ante dos testigos, que firmarán con el jefe ó capitan y el declarante. Esta diligencia será entregada á su tiempo con el sumario, y sus firmas se reconocerán, siendo posible, al tiempo de la entrega, cuando se formalice el acta de que habla el art. 13. Art. 18. Las apelaciones en los casos prevenidos eu el art. 13 se interpon

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drán y se admitirán respectivamente para ante la audiencia territorial ó tribunal superior inmediato de los mismos. Art. 49 De las apelaciones á que dieren lugar las providencias de los tribunales consulares, cuando procedan como juzgados de primera instancia, conocerá la audiencia territorial mas inmediata de la Península ó posesiones de Ultramar. En su consecuencia, á fin de evitar dudas y dificultades, que ya han ocurrido respecto de los consulados de Africa, de los fallos pronunciados por los establecidos ó que se establecieren desde el Cabo de Buena Esperanza inclusive hasta el Cabo Blanco, sobre las costas de Marruecos, irán las apelaciones á la audiencia de Canarias: desde el Cabo Blanco hasta el Peñon de Velez, á la de Sevilla: desde el Peñon de Velez hasta Mostaganem, á la de Granada, y del resto de las costas de Africa y puntos de Levante, á la de Mallorca. Art. 20. á fin de evitar todo entorpecimiento en la pronta administracion de justicia, cuando los cónsules y vice-consules procedan como jueces de primera instancia, siempre que sea dable, se entenderán directamente con la audiencia respectiva, sin perjuicio de dar conocimiento al ministerio de Estado, si lo creyeren conveniente.=Art. 21. Cuando las referidas audiencias, administrando justieia, hubiesen de dictar providencias que puedan rebajar el necesario prestigio de los cónsules ó embaracen el ejercicio de sus atribuciones como tales, antes de llevarles á ejecucion darán conocimiento á mi Ministro de Gra.. cia y Justicia, que lo hará al de Estado, adoptando de comun acuerdo la resolucion que conviniere. Art. 22. Los cancilleres de los consulados, mientras lo son, se reputan notarios con fé pública en lo judicial y escriturario dentro del distrito de aquellos. Los documentos que autorizaren, harán fé en juicio y fuera de él en la demarcacion del consulado, y legalizados por el cónsul en to

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