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llas, segund fuero, é segund antiguamente fue acostumbrado. » Los escritores aragoneses han esparcido noticias muy equivocadas sobre el origen y autoridad de aquel magistrado. Cuanto se ha escrito sobre la constitucion primitiva de Aragon está lleno de dudas y dificultades, porque à las causas generales de la oscuridad de los primeros siglos de la restauracion de España se añadieron los repetidos incendios del archivo de S. Juan de la Peña, que era el depósito general de las escrituras é instrumentos mas interesantes de aquel reino (1).

A falta de instrumentos auténticos, se fingieron otros llenos de fábulas, que corrompieron mas la historia y la lejislacion: uno de ellos fué el llamado fuero de Sobrarve, en el cual se refiere la forma de gobierno establecido sobre las ruinas de la monarquía gótica, y la creacion del Justicia mayor para velar sobre su observancia (2).

A la institucion de aquel magistrado atribuian los autores aragoneses principalmente la escelencia de su constitucion antigua, reputándolo como una autoridad mediante entre el rey y el pueblo, para contener, por una parte el despotismo, y por otra la anarquía. Zurita lo comparaba á los tribunos de Roma, y á los éforos de Lacedemonia (3).

El gran crédito de aquel historiador hizo incurrir en el mismo error á Robertson y otros sabios extranjeros, que no han podido examinar la historia de España por otros medios mas que los que les presentaban nuestros escritores mas afamados. Véase como describe el justicia mayor aquel docto inglés, en su introduccion á la historia de Cárlos V. «Este magistrado, decia, cuyo oficio se parecia algo á los éforos de la antigua Esparta, estaba encargado de proteger al pueblo y velar sobre la conducta del soberano. Su persona era sagrada. Su poder y jurisdiccion casi sin límites. Era el intérprete supremo de las leyes. No solamente los jueces inferiores, sino aun los mismos reyes, estaban obligados á consultarle en todos los casos dudosos, y á conformarse á sus decisiones, con una deferencia implícita. Se apelaba á él, tanto de las sentencias de los jueces realengos, como de los de señorío. Podia avocar á sí todas las causas, aun sin haber apelacion; inhibir á los jueces ordinarios de su conocimiento, retenerlas, y trasladar los reos á la manifestacion ó cárcel de estado, en la cual nadie era recibido sin su permiso. Ni era menos absoluto su poder en los negocios de gobierno que en los de justicia; hasta la conducta del rey estaba sujeta á su inspeccion. El justicia estaba autorizado para examinar todas las órdenes del soberano, y declarar si eran conformes á las leyes, y si podrian ejecutarse. Tenia facultad para destituir á los ministros y obli

(1) Blancas, Aragonensium Rerum Commentarii.
(2) Zurita, Anales de Aragon, lib. 1, cap. 3.
(3) Zurita, ibid., lib. 2, cap. 64.

garlos á dar cuenta de su administracion, sin ser él responsable mas que á las cortes del modo como desempeñaba sus funciones, las mas importantes que han podido confiarse jamás á una per

sona.

Esta pintura sacada de algunos autores aragoneses modernos se parece muy poco á la que nos dejaron los antiguos, tanto del justicia, como de toda la constitucion aragonesa, Véase de cuán diverso modo la describia D. Vidal de Canellas, obispo de Huesca, gran jurisconsulto, y colector de los fueros de aquel reino, hacia la mitad del siglo XIII.

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Como la diadema, decia, en la cabeza de Aaron, y el resplandor que en medio del firmamento ilumina toda la máqui na mundana, asi brilla la jurisdiccion en la magestad real, en la cual está tan radicalmente constituida, que su ejercicio se deriva della á todos los demas jueces, como el agua de las fuentes á los arroyos: y el que no recibe della su jurisdiccion se seca naturalmente, y queda sin ella, como el arroyo quitándole su manantial. Depende tanto la jurisdiccion de la plenitud de la potestad real, que le corresponde la creacion y deposicion de todos los jueces....

«Puede pues el rey crear jueces y justicias, por corto ó largo tiempo, y revocarlas cuando gustare. Entre ellas es muy principal el justicia de Aragon, el cual una vez nombrado por el señor rey, no se acostumbra removerlo sino por justa causa ó culpa muy grave. Su oficio es seguir la corte mientras el rey está dentro de Aragon, cobrando su sueldo de la misma corte, para sustanciar los pleitos, á presencia del mismo rey, ó sin ella, cuando se le manda. Luego que estan ya en estado de poner en ellos sentencia interlocutoria ó definitiva, el rey, con los barones ó ricos-hombres que se encuentran en la corte, deliberan en comun lo que corresponde decretarse: y lo que el rey, con la mayor parte de los barones, ó si el rey no quiere asistir al consejo, la mayor parte de los barones pusieren en boca del justicia, esto deberá declarar y pronunciar como sentencia, sin temer ninguna pena por su declaracion, supuesto que no es él quien la hace, sino aquellos á quienes es necesario obedecer (1).»

¡Cuán diversas ideas presenta esta descripcion de los caracteres del justicia, y de la constitucion aragonesa que las escritas por otros historiadores y jurisconsultos! ¡Y cómo un error produce otros errores, y de una fábula dimanan otras fábulas! No pudiendo negar Gerónimo Blancas el testimonio tan claro del obispo Canellas, que él mismo copió en sus Comentarios, y preocupado por la autenticidad del fuero de Sobrarve, del cual era una parte muy esencial la institucion y grande autoridad de aquella magistratura, creyó que habia estado durmiendo algunos siglos.

(1) Blancas, Aragon. Rer. Comment.

«Que entre las armas callan las leyes, decia, hace ya mucho tiempo que es un proverbio. De aquí dimanó, sin duda alguna, que ni en nuestra historia antigua ni moderna, se encuentra mencion de la majistratura del justicia de Aragon, fuera de su creacion, ni persona alguna que hubiese ejercido tal oficio antes de la conquista de Zaragoza (á principios del siglo XII), como ya lo advertí en el índice de mis fastos. Porque aunque no debe dudarse que existieron muchos justicias, por haber sido su institucion desde los principios del reino, antes de aquella época, estando los nuestros ocupados en contínuas guerras, se juzgaban los pleitos, no por un derecho sutil y engañoso, sino por el militar, y á juicio de buen varon....» Añádase esto, para no admirarnos del largo sueño, por decirlo así, de aquel majistrado, que la dignidad de los antiguos ricos-hombres fué tan grande que cuantos negocios ocurrian de paz y de guerra pasaban por sus manos. Y así no es estraño que habiendo gozado tanta autoridad por muchos años, no tuviera acaso ejercicio tal majistratura, porque estando contínuamente los ricos-hombres en el consejo de los reyes, como sus asesores no podian ser violadas por ellos nuestras libertades.

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¿No es un delirio el pensar que habiéndose instituido un majistrado para la defensa de la libertad pública, quedó dormido y sin ejercicio por mas de tres siglos? Y cuando dispertó, ¿en qué se parecia el que describió Canellas á un éforo ni un tribuno? Los tribunos los elejía el pueblo, y el justicia lo nombraba el rey. Los tribunos eran anuales, y el justicia vitalicio. Los tributos tenian grande influjo en el gobierno, y el majistrado aragonés solo entendia en los pleitos. Todas las demas preeminencias que se le han atribuido son fabulosas y sin fundamento sólido en instrumentos fidedignos.

El gobierno de Aragon fué el mismo que el de las demas provincias de España, esto es, feudal, en el que la alta nobleza predominaba de manera, que segun la espresion ya citada de Don Alonso III, habia en aquel reino tantos reyes como ricos-hombres (1). Así duró hasta que la formacion de los ayuntamientos y entrada del estado jeneral en las córtes y en el consejo, moderaron algun tanto la aristocrácia, por medios muy semejantes á los que produjeron casi los mismos efectos en Castilla y en otras naciones de Europa.

Tambien se sancionó por el privilejio jeneral que todos los años hubiera córtes en Zaragoza. Que el rey se aconsejára necesariamente con la nobleza y diputados de los pueblos, para declarar las guerras y demas negocios de importancia jeneral. Que los vasallos no pudieran ser despojados de sus honores y feudos sin delito probado judicialmente. Que no se impusieran contribuciones nuevas sin el consentimiento del reino.

(1) Blancas, Aragon. Rer. Comment,

Mas á pesar del empeño y la conformidad con que tanto los nobles como los comunes se habian unido para solicitar aquella nueva carta constitucional, luego que la consiguieron entró la discordia entre ellos, ya por la astuta política con que el rey procuraba desunirlos, y ya por el maldito egoismo que suele mezclarse siempre aun en las empresas mas justas y muy loables. «Mas cuando se vino á tratar de lo particular, dice Zurita, deviaron de las leyes que en las uniones antiguas se solian guardar, y se comenzaron á seguir grandes novedades y alteraciones, procurando el rey de dividir en opinion y bando los unos contra los otros; y por sus pasiones particulares se suscitaron muy perniciosas disensiones y guerras entre los mismos naturales del reino, en grande detrimento de la república; de que se siguió que deseando la paz en los principios de una tan peligrosa y terrible guerra, como estaba emprendida por el nombre de la libertad, y con ocasion della, se renovaron mayores discordias (1).»

¡ Por el nombre de la libertad! P aquí un ejemplo doméstico y bien instructivo de lo que actualmente está sucediendo en esta península desgraciada.

CAPITULO XXI.

Sobre el privilejio de la union que gozaron en España algun tiempo los aragoneses,

Aunque los aragoneses no estaban muy acordes cuando se trataba de sus intereses particulares, no por eso desistieron de sus ligas juramentadas para sostener sus fueros y los nuevos derechos concedidos por el privilejio jeneral. No contentos con aquella carta los unidos, al tomar posesion de la corona D. Alonso III, en el año 1286, pretendieron que las córtes tuvieran intervencion en el arreglo de su casa y su consejo.

Algunos de los unidos no se conformaban con aquella nueva pretension, y el rey respondió que ni por fuero, ni por privilejio de los aragoneses sus antecesores, habian estado jamás sujetos á nadie para el arreglo de su casa, y así que nunca accedería á tal novedad; y en seguida se salió de Zaragoza.

La fuga del rey y su resistencia á otorgar la nueva demanda de los unidos, los empeñó mas en llevar adelante sus idas. «Estaban, dice Zurita, tan engañados y ciegos con la pasion de lo que decian ser libertad (cuyo nombre aunque es muy apacible, siendo desordenada, fué causa de perder grandes repúblicas), que con recelo de que el rey procediese contra ellos por razon de sus embajadas y demandas y de los otros escesos, deliberaron de procurar favor con que se pudiesen defender del rey y de quien les quisiese hacer daño contra el privilejio y juramento de la union (2).»

(1) Anales de Aragon, lib. 4, cap. 39.

(2) Lib. 4, cap. 93.

TOMO I.

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Duraban todavía las desavenencias con el Papa, de que se ha hablado anteriormente; por lo cual una de las potencias cuyo favor intentaron ganar los coligados fué la de Roma. Tambien entablaron negociaciones con la Francia, no obstante que se estaba en guerra con ella, y aun llegaron á tratar de ofrecer la corona á Cárlos de Valois, á quien el Papa tenia ya dada la investidura; lo que si no llegó á verificarse fué porque D. Alonso, viéndose en tal conflicto, al fin se prestó á otorgarles cuanto le pidieron, y aun tambien el exorbitante privilejio que llamaron de la union (1).

En aquel privilejio prometió el rey que no procedería contra persona alguna de la union, sin preceder sentencia del justicia de Aragon, con consentimiento de las córtes: que contraviniendo á aquel privilejio, desde luego no lo tuvieran ya por rey, ni á él, ni á sus sucesores, y pudieran elejir otro, cual quisiesen, sin incurrir por eso en el crímen ni nota de infidelidad: que de allí adelante fueran los reyes obligados á tener córtes jenerales todos los años en Zaragoza, por el mes de noviembre; y que las córtes tuvieran el poder de elejir y asignar á los reyes consejeros, con cuyo acuerdo rijieran y determináran los negocios de Aragon, Valencia y Ribagorza.

Para la mayor firmeza de aquel privilejio dió D. Alonso á los de la union en rehenes á su hermano el infante D. Pedro y á otros caballeros de su casa, y además puso en su poder 15 castillos (2).

Parece que no pudieran discurrirse ni practicarse en aquel tiempo medios mas eficaces para refrenar el despotismo, para asegurar al pueblo una justa libertad, y la observancia de los fueros y derechos nacionales. Por el privilejio jeneral se autorizaba á la nacion para congregarse en córtes anuales, y acordar en ellas todo lo conveniente al bien comun; se amplificaba la majistratura antigua del justicia para afirmar la mas recte administracion de la justicia; se prohibian las inquisiciones ó procesos clandestinos, en los cuales es muy fácil el atropellamiento de la inocencia y de la virtud; se imponia á los reyes la obligacion de aconsejarse, no con ministros escojidos á su gusto, y prostituidos á sus caprichos, sino con personas cuya ciencia y probidad estuvieran muy acreditadas; la prohibicion de nuevas leyes y nuevos tributos sin el consentimiento de las córtes, etc. Y por el de la union se fortificaban mas aquellos derechos, concediéndose á la nacion la facultad de coligarse para resistir las infracciones de la carta

Mas á pesar de tales medidas la esperiencia demostró muy presto su insuficiencia para asegurar la tranquilidad pública, objeto principal de todas las sociedades bien constituidas. «Pero como se llegó á tratar del interés particular de cada uno, dice Zurita (3), dejaron lo que tocaba en jeneral al bien universal de

(1) Lib. 4, cap. 93. (2) Ibid., cap. 97. (3) Ibid., cap. 45.

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