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rio, segun lo que aquel Cuerpo disponga; y ejecutar las providencias que el mismo Cuerpo dicte en virtud de sus atribuciones.

Art. 9-Los Secretarios del Despacho del Presidente, lo serán tambien de la Representacion Nacional; pero si fueren suplentes, cuyos propietarios esten fungiendo en el mismo Cuerpo, no tendrán en èl voto resolutivo.

Art. 10-La votacion será individual, es decir, por personas, y no por Estados; pero cuando solo haya concurrido uno de los dos Representantes de un Estado, tendrá voto doble.

Art. 11-Los Estados contratantes, y los demas que se unan á este pacto, se obligan: 1: á nombrar sus dos Representantes respectivos, y dos suplentes, en la próxima reunion de sus Asambleas y al fin de cada período, señalándoles el sueldo que ellos mismos cubrirán directamente: 20 á hacer concurrir á los electos al lugar designado, cuando mas tarde, treinta dias despues de la eleccion: 3 á someterse á lo que en sus cuestiones decida la Representacion Nacional: 40 á poner á su disposicion sus propias fuerzas y recursos para defender la integridad territorial é independencia de la República: 50 á satisfacer por partes iguales y adelantado por año, el presupuesto de gastos de dicho alto Cuerpo; y 69 á no embarazar las providencias que dicte en uso de sus facultades.

Art. 12-Las Asambleas podrán cuando quieran, reelejir á unos mismos Representantes; pero éstos solo una vez podrán hacerlo con el Presidente de la República

Art. 13-Los Estados contratantes desconocen la que se ha querido llamar Monarquia de Mosquitia y los pretendidos derechos de ésta, que

sobre el puerto de San Juan y territorios adyacentes, pretende hacer valer el Gobierno de la Gran Bretaña; y reconocen la soberanía de Centro América sobre toda la estension del territorio que antes de la Independencia comprendia la Capitanía general de Guatemala. Los mismos Estados reconocen la necesidad de sostener en union de los Gobiernos continentales, y de el de los Estados-Unidos de Norte América, la independencia absoluta de todo influjo estraño en los negocios políticos de los habitantes del Nuevo Mundo.

Art. 14-En consecuencia, los Gobiernos contratantes invitarán á los demas de Centro-América, que se adhieran á los principios reconocidos en el artículo anterior, á unirse con ellos para formar la Confederacion convenida; declarando que ésta en nada perjudica los contratos que los Estados hayan celebrado hasta la fecha de la instalacion del Cuerpo Nacional, y cuanto tenga relacion con los mismos contratos, ni menos puede alterar en sentido alguno la actual existencia. política de los mismos Estados.

Art. 15-Todos los tratados de interes general que en lo sucesivo se celebren, serán ratificados por la Representacion Nacional, para que sean válidos y subsistentes.

Art. 16-Las Asambleas de los Estados por medio de sus Representantes y éstos por sí, tienen el derecho de proponer reformas del presente proyecto, y serán admitidas las indicaciones que cualquier ciudadano haga con este objeto. Si la mayoría de los Representantes aceptase las reformas, se dará cuenta con ellas á las Asambleas de los Estados de la Union; y si la mayoría de éstas tambien las aprobase, se tendrán

por ley nacional.

Art. 17-Este convenio tendrá efecto (aunque alguna de las Asambleas de los Estados contratantes no lo ratifique) en los otros dos donde fuese ratificado.

Art. 18-Si llegada la época en que la Representacion Nacional deba instalarse, faltase la de alguno de los Estados comprometidos, podrán las otras instalar el Cuerpo, quedando suspenso este convenio para el que no concurrió; pero una vez verificada tal concurrencia, aunque despues falte la Representacion del Estado, éste queda con los compromisos consignados en este contrato.

Art. 19-Perfeccionado que sea éste por la concurrencia de los Representantes de los Estados que lo celebran y que se unan en lo sucesivo, no podrá disolverse sino por el asentimiento de la mayoría.

Art. 20-Los Estados contratantes verán como un hecho atentatorio á la existencia de todos, el de la Administracion que por cualquier motivo promueva, y permita, ó consienta promover desde su territorio la guerra ó disensiones intestinas en otro de los de Centro-América; y se comprometen los mismos Estados á sostenerse mútuamente, si otro cualquiera les promoviese ó permitiese que se le promuevan iguales turbulencias, por cualquier motivo ó razon.

Art. 21-Siendo tantos y diversos los pactos, tratados, convenciones, &., celebrados entre los Estados, desde la desaparicion del Gobierno Federal en 1839 hasta la fecha, la Representacion Nacional con vista de todos ellos, fijará las reglas del Derecho público vigente entre los mismos Estados, declarando la cesacion ó perma

nencia de tales compromisos.

Art. 22-La ratificacion de este convenio se hará por las Asambleas de los Estados en su próxima reunion; y el cambio respectivo se verificará en esta Ciudad, dentro de veinte dias de verificada la ratificacion, si fuere posible.

ADICIONES.

Nosotros los infrascritos Comisionados del Salvador, Nicaragua y Honduras: habiendo advertido, despues de firmado el Convenio de 8 del corriente, que el artículo 7 del mismo contrato, debió decir así:

Art. 7-"Las atribuciones de la Representacion serán: llevar las relaciones exteriores: nombrar todos los Agentes diplomáticos que deban ir á otras Naciones, y cerca de los mismos Gobiernos de la Union: recibir los que con tal carácter vengan á la nuestra: acordar los medios de pagar la deuda estrangera, disponiendo del crédito de todos los Estados, y haciendo que los que dieron mas de lo que les correspondia, sean satisfechos por aquellos por quienes suplieron alguna cantidad: declarar los derechos de que los estrangeros gocen en la Nacion: sostener la integridad del territorio y la independencia nacional, pudienpara esto mandar expedir patentes de corso, declarar la guerra y hacer la paz: sostener tambien la independencia de los Estados, y dirimir las cuestiones que ocurran entre ellos y las que tengan con particulares, y con otra Nacion extraña, si ésta ocurriese á la Representacion Nacional; entendiéndose que en tales casos este Cuerpo obrará como árbitro, y cuando entre los contendientes no haya otra composicion: cuidar de que se cumplan los compromisos de la República: for

do

mar los aranceles de comercio que deben regir en ella: formar tambien su reglamento interior y presupuesto de gastos: elejir el Presidente y Vice cuando concluyan el periodo, ó falten por cualquier otro mativo: designar y variar el lugar de su residencia; y exigir de los Estados con entera igualdad, la parte que les corresponda cubrir del presupuesto de gastos."

Y habiéndose omitido en los ejemplares sellados algunas de las atribuciones consignadas en este artículo, tal como se ha visto en la presente, declaramos haber convenido en dicho artículo como arriba se espresa; y para que al tiempo de imprimirlo ó publicarlo, si este caso llegase, vaya correcto y como él es en sí, firmamos la presente declaratoria en la Ciudad de Leon, á doce de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve.

Agustin Morales.-Felipe Jauregui.-Gregorio Juarez.

XIV.

Tratado de reconocimiento y union entre las Repúblicas del Salvador y Guatemala, firmado en Guatemala, el 17 de Agosto de 1853.

Art. 1-Los Gobiernos contratantes reconocen las dos Repúblicas del Salvador y Guatemala, en su capacidad de soberanas é independientes, segun lo han declarado en sus respectivas leyes, y se comprometen á respetar sus territorios y á no ofenderse el uno al otro, y antes bien se auxiliarán mútuamente, prestándose todos aquellos buenos oficios que corresponden entre dos pueblos amigos y estrechamente unidos.

Art, 2-Los dos Gobiernos del Salvador y Gua

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