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temala mantendrán entre sí la mejor inteligencia, amistad y buenas relaciones, como lo demanda el interes de los pueblos de ambas Repúblicas; y para promover todo lo que concierna al bien comun, nombrarán y acreditarán Encargados de Negocios ó Agentes, que residan y los representen en uno y otro país.

Art. 3-Ninguna fuerza armada de ninguna de las dos Repúblicas contratantes, podrá traspasar los límites del territorio de la otra, sino es con su allanamiento prévio. En el caso de que tropas de la una República tenga que pasar ó residir en la otra, ya sea por ir en defensa de ésta, ó bien con el objeto de desempeñar cualquiera comision, aunque las mencionadas tropas sean mandadas siempre por sus Gefes y Oficiales propios, no dejarán por eso de reconocer y acatar las órdenes del Gobierno y autoridades de la en que residan.

Art. 4-Los desertores del ejército de la una República, que se asilen en la otra, serán entregados siempre que fueren reclamados por su respectivo Gobierno.

Art. 5-Los reos prófugos de una á otra República por delitos comunes, serán igualmente entregados de requerimiento del Juez de su causa, hecho por medio de exhorto. En estos casos, el exhorto será pasado por la Corte de Justicia al Gobierno, el que dirijirá su reclamo al de la República en donde se halle el reo, á fin de que sea capturado y remitido con custodia, hasta los límites de la República que hace la entrega.

Art. 6-Quedando por el presente tratado establecida perpétuamente paz y amistad entre las Repúblicas de Guatemala y el Salvador, sus Go

biernos cuidarán de que si en lo sucesivo se asilaren en sus respectivos territorios algunos prófugos por causas políticas, no se mantengan en las fronteras ni causen daño ni inquietud al país de su procedencia.

Art. 7-Los ciudadanos de las dos Repúblicas, en su jiro y relaciones mercantiles, se entenderán libremente, considerándose como miembros de una misina familia: en consecuencia, gozarán de todas las seguridades y garantías que las leyes respectivas establecen para sus propios habitantes.

Art. 8-Los actos judiciales y documentos públicos, de cualquiera importancia y naturaleza que sean, se considerarán lejítimos en las dos Repúblicas, siempre que sean estendidos segun las leyes de aquella de donde proceden, y esten comprobados por la Secretaría del Gobierno ó por sus Agentes diplomáticos.

Art. 9-Queda convenido que para promover objetos de recíproca conveniencia y de interes general para todo Centro-América, en lo lo que respecta á su independencia y mútuas relaciones, el Gobierno del Salvador por su parte, y el de Guatemala por la suya, excitarán á los de Costa-Rica, Nicaragua y Honduras, para que, nombrando cada uno sus Representantes ó Agentes, puedan éstos tratar de los negocios de utilidad comun.

Art. 10-En consecuencia del presente convenio, quedan terminadas todas las desavenencias anteriores á él, y se considerarán como si no hubiesen existido. Ambas Repúblicas no solamente estipulan su entero olvido, sino que se comprometen á auxiliarse y sostenerse mútuamente, siempre que lo requiera su independencia. Ademas, establecen como regla permanente de su

conducta, que en ningun evento se harán la guerra la una á la otra, ni consentirán que desde sus respectivos territorios se las hostilice ni oferda con pretesto ni motivo alguno; y que, en el caso de que sobrevengan algunas diferencias, se harán las correspondientes esplicaciones, como conviene y se practica en tales casos entre Naciones amigas.

Art. 11-Este tratado será ratificado por ambos Gobiernos, y cangeadas las ratificaciones en esta Capital, dentro del término de treinta dias.

Convenio sobre correos, ajustado en Managua, entre los Estados del Salvador y Nicaragua, en 31 de Agosto de 1853. (5)

Art. 1-Habrá seis correos mensuales entre la Capital del Salvador y la de Nicaragua, obligándose cada Gobierno contratante á poner desde luego en la mejor combinacion con ellos, la carrera de los correos establecidos dentro de sus límites territoriales.

Art. 2-Se obliga, ademas, el Gobierno del Salvador á promover el conveniente arreglo con Guatemala, á fin de obtener la correspondencia de aquella República hermana con igual frecuencia y la posible celeridad, de modo que llegue á la Ciudad de San Salvador el mismo dia en que deba salir el correo para Nicaragua; y verificado aquel arreglo, el Gobierno de Nicaragua se compromete á promover el respectivo conve

(5) El tratado con Nicaragua de 30 de Agosto de 1853, adicionado por el Salvador en decreto de 10 de Marzo de 854, no es aun ley del Estado, por no haberse presentado la adhesion de Nicaragua. Lo mismo debe decirse del tratado con Honduras de 25 de Junio de 854, por no estar aun ratificado ni publicado.

nio, dirijido á los mismos fines, con el Gobierno de la República de Costa-Rica, de manera que la correspondencia llegue, con la menor demora posible, á tiempo de cambiarse con la del Salvador y de Guatemala.

Art. 3-Los correos no deberán pernoctar en ningun punto, y caminarán tanto de noche como de dia y seguirán el itinerario que se agrega, partiendo de San Salvador los dias cinco, diez, quince, veinte, veinte y cinco y último de cada mes, comprometiéndose cada contratante á dictar las medidas convenientes para que este arreglo tenga efecto y para asegurar dentro de su jurisdiccion el respeto debido á los correos. garán los del Salvador hasta Chinandega, en cuya Ciudad deberá estar al mismo tiempo otro correo de Nicaragua con la correspondencia de este Estado y la que hubiere de Costa-Rica y de Ultramar; y cambiándose las balijas en la Administracion, cada uno regresará al punto de su partida.

Lle

Art. 4-Cada uno de los contratantes hará los costos de correos en la estension de su territorio; pero los de travesía entre la Union y el Tempisque se pagarán por mitad; y conviniendose en que el correo del Salvador deberá llegar hasta Chinandega, la distancia que media entre esta Ciudad y Tempisque será de cuenta de Nicaragua, á precio de arancel.

Art. 5-Por el tránsito de la correspondencia estrangera ó de los otros Estados de la América-Central, no se cobrarán cosa alguna los contratantes; á no ser los portes que se cobren ó la francatura de aquella, que debiendo cubrirse por el Estado del tránsito, si fuere necesario, deberán pagársele por el de su orígen ó destino.

Art. 6-Las cartas que se dirijan á países estrangeros deberán franquearse en la estafeta en donde se pusieren, y las que se reciban de los mismos países pagarán porte en la estafeta de su destino, conforme á la tarifa que se agrega, sobre el costo que causaren en el lugar de su introduccion ó exportacion, debiendo anotarse, como es costumbre, en la cubierta de cada pliego; salvo que por convenio especial con alguno de los Estados de la América-Central, pueda seguirse la misma regla que para la correspondencia que tienen entre sí.

Art. 7-Los pliegos ó encomiendas, que se dirijan de uno á otro contratante ó á los demas Estados de la América-Central ó viceversa, supuesta la reciprocidad establecida, podrán ó no franquearse ó certificarse á voluntad de los portadores; y los que se franquearen se entregarán libres en la estafeta de su destino, la cual cobrará porte por los no franqueados, todo conforme á la tarifa adjunta, cediendo el pago en favor del Estado en donde se verificare.

Art. 8-Solamente deberá franquearse de oficio: 1 la correspondencia entre ambos Gobiernos contratantes, sus Directores y Presidentes, sus Ministros de Estado y sus Agentes diplomáticos y Cónsules de comercio; y 2o la de oficio ó propia de los Administradores.

Art. 9-A mas de las facturas que acostumbran y deben mandarse de unos á otros los Administradores de correos, de cada una remitirán otro tanto al Ministerio de Hacienda del Gobierno respectivo (al lugar á donde la correspondencia fuere destinada.)

Art. 10-A cada uno de los Gobiernos contratantes corresponde reglamentar las Adminis

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