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por sí, y en nombre de la dicha real compañia de Guinea, obligándose à encargarse de este asiento por diez años, que empezarán á correr en 1.o de mayo de el que viene de 1702, y á introducir en ellos 48.000 piezas de Indias de ambos sexos, señalada y repartidamente 4.800 en cada uno de los diez años, con diferentes condiciones, sobre las cuales me consultó mi consejo de las Indias, y en vista de ello, he tenido por bien admitir y aprobar el pliego expresado (que consta de 34 condiciones, con los allanamientos que en algunas de ellas van puestos por Mr. Ducase) el cual es del tenor siguiente.

1. La referida compañía real establecida en Francia con permision de sus Majestades católica y cristianísima para encargarse del asiento é introduccion de esclavos negros en las Indias occidentales de la América, pertenecientes á su Majestad católica, y establecer una loable, pura, mútua, y recíproca utilidad de sus Majestades, y de los vasallos de una y otra corona; ofrece y se obliga por sí, sus directores é individuos á encargarse de introducir en las referidas Indias occidentales de su Majestad católica en tiempo de diez años que empezarán á correr en 1. de mayo próximo venidero de 1702, y acabarán otro tal dia del año de 1712, es á saber: 48.000 piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, que no sean de Minas ni de Caboverde, como poco á propósito para aquellos reinos, señalada y repartidamente 4.800, en cada uno de los dichos diez años.

2.a Por cada pieza de Indias de la medida regular de aquellas provincias, en que ha de practicarse para la paga de los derechos, lo hasta aqui establecido y estilado; pagará la compañía treinta y tres escudos y un tercio de otro de plata del valor de tres libras tornesas moneda de Francia, que es lo mismo que treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro de estos reinos; en cuya cantidad se han de incluir y comprender (como quedan comprendidos) todos los derechos de entrada y regalía que à su Majestad católica pertenecen, sin poderse pedir otra cosa alguna.

3. Ladicha compañía anticipará á su Majestad católica para ocurrir á las urgencias presentes 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, y por ellas 200.000 pesos escudos en dos pagas iguales de á 300.000 libras, ó 100.000 pesos cada una; la primera dos meses despues de estar

aprobado y firmado por su Majestad este asiento, y la segunda otros dos meses despues de la primera; cuya cantidad no ha de poder reembolsar la dicha conpañía hasta los dos últimos años de este asiento, que lo podrá hacer asi de los derechos de la introduccion como de las ganancias que á su Majestad católica pertenecieren, segun adelante se dirá.

4. Será de la obligacion de la compañía entregar la cantidad espresada en esta corte ó en la de Paris á cleccion de su Majestad católica; y en la misma conformidad deberá y se obligará á satisfacer lo correspondiente á los derechos espresados de la introduccion, sin embargo de que su obligacion era pagarlos en Indias, para que su Majestad católica reciba esta mayor conveniencia.

5. Las pagas de los derechos se ejecutarán de seis en seis meses, empezando desde el 1.o de noviembre del año próximo futuro, y prosiguiendo sucesivamente hasta el fin de este contrato sin disputa, atraso, ni interpretacion alguna; con advertencia y declaracion de que deberá satisfacer los derechos pertenecientes á las 4000 piezas de Indias, y no los de las 800 restantes, porque de estas en todo el curso y progreso de este asiento le ha de hacer, y hace su Majestad gracia, donacion y liberacion en forma por los intereses y riesgos que debian bonificarse á la compañía, gando y anticipando las cantidades espresadas en esta corte ó en la de Paris, como queda dicho; cuyo medio, sobre ser útil á la real Hacienda de su Majestad católica, facilita y da claridad á la cuenta de este negocio.

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6. Recelando que sobreviniendo la guerra se ha de embarazar sumamente la dicha introduccion de esclavos negros en las Indias, esponiéndose la compañía al peligro de perder sus embarcaciones y armazones, se declara; que todo el tiempo que durare no será obligada á introducir mas que 3000 piezas de Indias cada año, quedándose con el derecho de poder llenar é introducir la cantidad de las 1.800 restantes, cumplimiento á las 4.800 de la permision en los años sucesivos; y si por algun accidente aun no pudiere cumplir el número de las 3.000 piezas de Indias, le ha de quedar el propio derecho, constando las que hubiere dejado de introducir; pero no por esto dejará de satisfacer las 300.000 libras tornesas ó 100.000 pesos escudos que importan los derechos de las dichas 3.000 piezas de Indias, de seis en seis meses en cada uno de los años que

durare la guerra; antes bien siempre que constare haber introducido mas de las dichas 3.000 piezas, lo satisfarà puntualmente en la forma espresada.

En esta condicion hay el allanamiento siguiente: me allano, á que si durante los diez años no cesare la guerra, y por ello dejare de introducir al principio, al medio ó al fin de este tiempo los negros prescriptos en la obligacion de este contrato, pagaré todos los derechos; pero podré introducir los negros que faltaren en los tres años que se conceden para dar las cuentas y recojer los efectos que de este asiento resultaren, sin estar entonces obligado á pagar otros derechos algunos.

7. Tambien se declara, que aunque la paz permanezca, no será obligada la compañía rigurosamente á introducir las 4.800 piezas de Indias en cada un año por los varios accidentes, riesgos y contingencias que suelen esperimentarse; y que le ha de quedar el derecho y accion de cumplir en el año ó años siguientes de este contrato las que hubiere dejado de introducir, pagando empero la entera cantidad correspondiente á los derechos de las 4.000 piezas de Indias, como si las hubiese introducido de seis en seis meses, segun queda espresado.

8. La conduccion de sus armazones la hará la compañía en navios de su Majestad cristianísima, ó suyos propios, ó bien de españoles, si le tuviere cuenta, tripulados de vasallos de la corona de Francia, ó de los de su Majestad católica, á su eleccion y en caso de admitir otros algunos por falta de gente (aunque se presume remoto) serán todos católicos romanos; y juntamente ha de ser lícito y poder la dicha compañía introducir los esclavos negros de la obligacion de este asiento en los dichos puertos de el Mar del Norte en cualesquiera navíos de las naciones amigas de esta corona, segun se ha concedido á otros asentistas; pero siempre debajo de la precisa condicion, de que así el comandante, como la jente de la tripulacion de dichos navios han de ser católicos romanos.

9. Por los graves inconvenientes que resultan de que la introduccion de esclavos negros no se haga en todos los puertos de las Indias, cuando es cierto que las provincias que de ellos carecen experimentan grandes miserias por falta de cultura y beneficio en sus haciendas y posesiones, de que resulta un conocido perjuicio

y atraso al real Patrimonio de su Majestad católica, y los dispendios y fraudes que se cometen por adquirir algunos negros; es condicion de este contrato, que la dicha compañia podrá introducir y comerciar las dichas piezas de Indias en todos los puertos de ellas de la parte del Norte, á su eleccion, dispensando su Majestad católica ( como dispensa) la limitacion hasta aquí establecida, para que solo entrasen en los puertos señalados por los asientos precedentes; pero es declaracion, no han de entrar ni desembarcar negro alguno en el que no hubiere oficiales reales que puedan visitar los navíos ó embarcaciones y dar certificacion de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los que se llevaren á los puertos de las islas de Barlovento, santa Marta, Cumaná, y Maracaybo, no ha de poder la compañía venderlos mas que á razon de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo á lo que pudiere, para que aquellos naturales y habitadores puedan costearlos y comprarlos; con advertencia, de que en los demas puertos de Nueva-España, y Tierra firme, será lícito á la compañía ajustar los precios á como mejor le estuviere.

10. Teniendo la libertad de introducir negros en todos los puertos de la América de la banda del Norte, por la razon expresada como queda dicho, lo ha de poder hacer en el de Buenos Aires, conduciendo à él en cada un año de los de este asiento dos navíos ó embarcaciones capaces de llevar de 700 á 800 piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas allí, como pudiere y ajustare, de que se seguirá universal beneficio á aquellas provincias; pero si excediere de este número, no ha de poder vender ni desembarcar los demas que llevare; ni el gobernador y oficiales reales lo han de permitir con ninguna causa, pretexto ni motivo, por urgente que sea. Esta condicion tiene el allanamiento que se sigue: allánome á que en lugar de introducir en Buenos Aires, en cada un año de 700 á 800 negros, se limite la permision de 500 à 600.

11. Para conducir é introducir los esclavos negros en las provincias del Perú, se ha de conceder y concede permision à la compañía de comprar ó fabricar en cambio de negros ó en otra forma, en Panamá ú otro astillero, ó puerto del mar del Sur dos navíos, fragatas ó urcas de á 400 toneladas poco mas o menos en que

adentro los que hubiere menester la compañía para el manejo y recaudacion de esta dependencia que ha de gobernar la dicha compañía en la forma segun y como le pareciere, y mejor le estuviere, sin que ningun ministro ni oficial real, político ó militar, de cualquier grado y calidad que sea, pueda embarazarlo debajo de ningun pretexto, sino se opusiere lo que se intentare á las leyes establecidas, ni á lo capitulado en este asiento.

13. Podrá nombrar la compañía en todos los puertos ó lugares principales de la América, jueces conservadores, que no sean oficiales reales por estarles prohibido, y sean vasallos de su Ma

poder embarcarlos desde Panamá al Perú, y retornar el producto de la venta de ellos en frutos de la tierra, reales, barras de plata y tejos de oro y siendo quintados y sin fraude, no se le podrá obligar á pagar derechos algunos por lo que toca á la plata y oro que en reales, barras ó tejos condujeren, tanto de entrada cuanto de salida, porque han de ser libres, como lo serian y deberian ser si perteneciesen á su Majestad católica los dichos reales, barras y tejos de oro y asimismo se permite á la dicha compañía pueda enviar de Europa por Portovelo, y pasar á Panamá la jarcia, lona, fierro, y otros pertrechos necesarios para la construccion y fabrica de los dichos dos bajeles, urcas ó fraga-jestad católica de grado y calidad que merezcan tas, y su manutencion tan solamente: porque si vendiere ó comerciare los dichos pertrechos en todo ó en parte con el pretesto de no haberlos menester ú otro alguno, se han de dar por perdidos, y castigar como fuere de justicia à los compradores y vendedores, quedando por el mismo hecho de allí adelante derogada y prohibida absolutamente esta permision: y se advierte que cumplido este asiento, no podrá la dicha compañía usar de las dos referidas fragatas, urcas ó navios, ni trasportarlos á la Europa desembocando los estrechos, por los inconvenientes que esto podría ocasionar, antes será obligada a venderlos, enagenarlos ó donarlos, como mejor le pareciere, en el término de seis meses sucesivos al fin de este contrato.

Esta condicion está con el allanamiento siguiente; me allano á que fletaré navíos para transportar los negros à las provincias del Perú, tripulándolos y guarneciéndolos á voluntad de la compañía, nombrando los oficiales de mar y guerra, y pudiendo llevar los pertrechos de Europa que fueren necesarios para mantener los bajeles ó embarcaciones que fletaren.

12. Podrá la dicha compañía valerse de franceses ó españoles á su eleccion para el manejo de este negocio, así en los puertos de la América, como en los demas lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica las leyes que prohiben esta entrada á los estranjeros; y declarando, queriendo y mandando, que los franceses sean tratados durante este asiento, como si fuesen vasallos españoles, para este caso meramente; y se previene, que en ningun puerto de las Indias podrá haber mas que de cuatro á seis franceses, de los cuales pasarán la tierra

y tengan su real aprobacion ; y á estos se ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este asiento con plena autoridad, facultad, jurisdiccion é inhibicion de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, y otros cualesquiera jueces y justicias, en que han de ser comprendidos hasta los mismos vireyes de aquellos reinos, porque solo han de conocer de estas causas y sus incidencias los mencionados jueces conservadores, otorgando las apelaciones en los casos por derechos permitidas para el Real y Supremo Consejo de las Indias; y juntamente le ha de conceder y concede su Majestad católica, que el presidente que es ó fuere de dicho consejo, ó la persona que le gobernare sea protector de este asiento; y que demas de esto la compañía pueda proponer un ministro del mismo Supremo Consejo de las Indias, para que su Majestad le apruebe y sea su juez conservador privativo, segun uno y otro se ha ejecutado y practicado en los asientos antecedentes.

14. Tampoco podrán los vireyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales, ni otro ministro alguno embargar, ni detener los navios de este asiento, ni armarlos de guerra, ni con otro pretexto, causa o motivo impedirles su viaje; antes bien serán obligados á darles y hacerles dar todo el socorro y asistencia que les pidieren para su mas pronto despacho, y los viveres y cosas de que necesitaren á los precios corrientes, pena de haber de dar cuenta y satisfacer por sí proprio los perjuicios que se ocasionaren á la compañía por la detencion de los dichos bajeles.

15. No podrán tampoco los referidos vireyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales ni otro ministro ni oficial alguno, tomar, sacar, aprehender, ni embargar con violencia debajo de ningun pretexto, causa ni motiyo por urgente que sea, bienes ni efectos ningunos de este asiento, ni de la dicha compañía, pena de que serán castigados, y daran cuenta y satisfaccion de el perjuicio que ocasionaren.

16. Será permitido à la compañía y sus factores en Indias tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de carga y descarga de que necesitaren, ajustandose con ellos lisa y voluntariamente y satisfaciéndoles los salarios, precios ó estipendios que hubieren convenido.

17. Podrá la dicha compañía á su eleccion cargar sus retornos sobre los navíos de flotas ó galeones, ajustándose con los capitanes, y dueños de dichos navios, ó sobre los proprios de este asiento; y estos podrán venir de conserva, sí les pareciere, con flotas y galeones, ú otros navios de guerra de su Majestad católica, que ha de dignarse ordenar á unos y otros, que precisamente los admitan y traigan debajo de su salvaguardia.

18. Es condicion que desde el primer dia de mayo del año próximo futuro de 1702 hasta que se tome la posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, la compañía de Portugal ni otra persona alguna podrán introducir ningun esclavo negro, y si lo hicieren, su Majestad católica desde luego los ha de declarar (como declara) por perdidos y confiscados á favor, y en beneficio de este asiento y compañia, pagandose por ella los derechos que de los negros que se hallaren contra el tenor de este capítulo introducidos, perteneciren à su Real Hacienda en la forma que está mandado y establecido.

19. Asimismo es condicion precisa de este asiento y contrato, que solo la dicha compañía, sus factores y apoderados han de poder navegar é introducir los referidos esclavos negros en los puertos del Norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, quedando los demas vasallos y estranjeros de la corona privados de esta provision é introduccion, debajo de las penas por leyes establecidas; y su Majestad católica en obligacion de mantener (como lo ofrece bajo de su fé y palabra real) à la dicha compañía en la 'entera posesion y observancia de

este contrato por el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su buena fé y al exacto cumplimiento de sus artículos y condiciones, por ser esto tan proprio de su real justificacion, y tan importante á su servicio.

20. Y si sucediere algun caso que por esta causa ú otra turbase ó inquietase las acciones y derechos de la dicha compañía y la motivase algun pleito ó pleitos, es condicion que su Majestad católica ha de reservar en si solo el conocimiento de ellos; inhibiendo à todos y cualesquier jueces, y justicias de conocer y proceder en los dichos pleitos y causas.

21.a Los navios de este tráfico y asiento luego que lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, han de justificar la sanidad, para que el gobernador y oficiales reales los permitan la entrada, que no podrán hacer en otra forma.

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22. Habiendo surgido y dado fondo en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales, y desembarcando los negros en todo ó en parte, podrán juntamente desembarcar los bastimentos que para su sustento condujeren, poniéndolos en alguna casa ó almagacen, separados, ó con registro y conocimiento de dichos oficiales reales, à fin de que se eviten fraudes y embarazos; pero no podrán ni han de poder desembarcar, introducir ni vender ningunas ropas, géneros, y facturas debajo de ninguna simulacion ni motivo, por grave que sea, ni comerciar, ni vender otra cosa que no fuere los dichos esclavos negros, pena de la vida al que lo ejecutare y á los ministros, vasallos y súbditos de su Majestad católica que en su permision fueren culpados: porque esto ha de ser (como lo es) absolutamente prohibido, y contra la intencion, direccion y buena fé de di- | cha compañía, como que es opuesto a las leyes de estos reinos y es declaracion, que las cosas que en esta forma se aprehendieren por ser de ilícito y negado comercio, se tasen y aprecien y quemándose luego incontinenti en parte pública de órden de los dichos gobernador y oficiales reales para que sirva de ejemplo, se condene al capitan y maestre del dicho navío ó embarcacion (si no fueren comprendidos en el delito) à satisfacer lo que importaren en pena de la omision que en reconocerlo y embarazarlo hubieren tenido; y que si fueren

cómplices ó delincuentes principales en esto, sean condenados á muerte, y ejecutada la sentencia sin admitirles escusa ni apelacion que pueda suspenderla ni dilatarla, ejecutándose la proprio con los demas que se hallaren reos y cómplices en este delito, precisa é inviolablemente, para que á vista del castigo se asegure el escarmiento y no se toleren ni cometan semejantes fraudulentas introducciones, de cuyo exacto y puntual cumplimiento pedirá su Majestad católica rigorosa cuenta á todos sus ministros y oficiales; pero no por lo dicho se dará por perdida la armazon de negros, ni el bajel ó embarcacion en que fueren, como ni tampoco los bastimentos que para su consumo y sustentacion se llevaren; pues esto como inculpado, ha de quedar libre, y proseguir su negociacion la persona á quien tocare en la forma declarada y permitida; ni tampoco será condenado y ejecutada la pena de muerte en ninguno que vendiere ó comerciare géneros ó ropas cuyo valor no llegue á cien pesos escudos; porque en este caso será suficiente (como su Majestad católica lo ha de mandar y manda) que aprehendida, apreciada y quemada la ropa que se cojiere (en que no ha de haber dispensacion alguna) se condene y cobre del capitan y maestre la cantidad que importare, en pena de su desdescuido y omision, segun queda insinuado.

Esta condicion está con el allanamiento siguiente: Me allano à que se les admita la apelacion segun y como lo previene el Supremo Consejo de las Indias. El Consejo previno en esta condicion, que podia seguirse, ejecutándose la pena de muerte como se proponia, sin admitir recurso de apelacion limitadamente en los casos que permite el derecho.

23. Por los bastimentos que desembarcaren tan solamente para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos de entrada ni salida, ni otros algunos; pero de los que compraren y sacaren de los puertos habrán de pagar los que estuvieran establecidos, como los vasallos de su Majestad católica.

24. Causándose los derechos de la introduccion y emision de las piezas de Indias desde el dia de su desembarco en cualquiera de los puertos de aquellos reinos, se ha de declarar (segun se declara y es de justicia) que aunque se muera alguno ó algunos de los negros desembarcados antes de venderse, no por eso ha de pre

tender la compañía dejar de pagar los derechos de los que murieren, segun la regulacion y obligacion expresada, ni introducir sobre esto pretension alguna.

25. Vendidos los negros que se ajustaren en cualquier puerto, se podrán pasar á otros los que les quedaren y tomar en satisfaccion de los que vendieren, reales, barras de plata y tejos de oro, siendo quintados y sin fraude, y géneros y frutos de la tierra; y sacar libremente de cualquiera de los puertos los reales, plata y oro que recibieren por esta causa, libremente y sin pagar derechos; porque de los géneros y frutos han de satisfacer los que estuvieren establecidos, segun la parte de donde los extrageren; y se les permite que si vendieren ó cambiaren algunos negros en frutos de la tierra de cualquier especie y calidad que sean, por no haber reales donde los vendieren, los puedan transportar con sus armazones á otros puertos y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.

Esta condicion se halla con el allanamiento siguiente: Me allano à que los frutos que pasare de un puerto á otro, como procedidos de la venta de negros, no los he de poder vender la tierra adentro.

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26. Es expresa condicion de este contrato, que los dichos navios de este tráfico y asiento podrán salir de los puertos de Francia ó España, á su eleccion, dando noticia de su partida à su Majestad católica y volver con los reales, plata, oro, y frutos que adquirieren, y cobraren de la venta de sus armazones á puertos de Francia ó España, á su eleccion; con declaracion, de que viniendo á los de España entregarán su registro á los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen ; y llega ndo á los de Francia enviarán relacion de ello, á fin de que su Majestad se halle enterado de todo; pero no podrá traer ningun navio reales plata, oro, ni frutos que no sean adquiridos del producto de este asiento y precio de las piezas de Indias que vendieren, ni cosa alguna de caudales, ni encomiendas de particulares. de aquellos reinos, porque desde luego para siempre que se averiguare, quiere la compañía se dé (como se ha de dar) por de comiso á favor de la Real Hacienda de su Majestad católica por el mismo hecho, y sin averiguacion ni otra inquisicion alguna, y que sean casti

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