Dió nuevas reglas para las alzadas y suplicaciones. · Mandó que los oidores meditáran y le propusieran cuantos medios' pudieran conducir para cortar los pleitos. Que se anotáran en un rejistro los votos de todas las sentencias. Que ningun oidor, alcalde, alguacil ni escribano pudiera recibir dádivas ni regalos. Y que todos los jueces y demas oficiales del reino obedecieran las cartas de la audiencia. Dos años despues, habiéndose advertido los atrasos y daños que resultaban á la administracion de justicia con las mudanzas de la audiencia de unos lugares á otros, mandó el mismo D. Juan I que residiera continuamente en Segovia; aumentó el número de oidores hasta scis obispos y diez letrados, para que en caso de tomar algunos de ellos para su consejo y otras cosas de su servicio, quedáran á lo menos un obispo y cuatro letrados, un alcalde de los hijos-dalgo, el de las alzadas, los de las provincias y los oficiales necesarios. Dió nueva forma para las alzadas y suplicaciones, mandando que en los pleitos que se lleváran á la audiencia por apelacion de grado en grado, confirmándose por los oidores las sentencias de los jueces inferiores, no hubiera mas alzada, revista ni suplica— cion á la real persona. Que si las sentencias de los oidores fuesen revocatorias de las de los otros jueces, hubiera lugar á la revista, y confirmándose en ella, no se admitiera ya mas instancia de alzada ni suplicacion, y se condenára al vencido á pagar la cuarentena parte del valor de la demanda, como dicha cuarentena no pasára de mil maravedís. Que si el pleito fuese comenzado por primera instancia en la audiencia, de su primer instancia pudiera suplicarse ante los mismos oidores dentro de veinte dias, para que lo volviesen á ver, y de la segunda sentencia no se admitiera ya mas alzada ni su – plicacion à la real persona, á menos que el pleito fuese sobre cosas muy grandes, en cuyo caso podría, la parte que lo perdiese, suplicar al rey, depositando primero mil y quinientas doblas, Hábiendo lugar á la suplicacion, el rey nombraba uno ó mas jueces para que volvieran á ver el pleito, y confirmándose por estos la segunda sentencia de los oidores, debia perder la parte suplicante las mil y quinientas doblas, aplicándolas por terceras partes á los oidores que votaron, à los jueces de suplicacion y al fisco. Hasta aquel tiempo las cartas y provisiones de la audiencia se espedian no solamente á nombre y con el sello del monarca, sino firmadas de su propia mano. D. Juan I suprimió su firma, mandando que sin ella y con sola la de los oidores, acompañadas del sello y demas formalidades chancillerescas, tuvieran la misma fuerza que si estuviesen suscritas por su mano. Los tutores de D. Juan II, habiéndose partido las provincias para su gobierno, dividieron la audiencia, llamada tambien chancillería, por el sello de que usaba, quedándose una parte de ella en Segovia, y llevándose el infante la otra parte á la Andalucía (1). Algunos autores han atribuido á aquel rey la division de las chancillerías por dos leyes mal entendidas (2). Pero lo cierto es que aquella division no fué perpetua por entonces sino solo para el tiempo de la regencia, y que concluida esta, volvió á continuar. la audiencia y chancillería en un solo cuerpo mas de siglo y medio. Aunque aquel tribunal se componia de diez y seis oidores entre obispos y letrados, no habia en él division de salas como despues, ni debian asistir de contínuo sino un obispo y cuatro oi, dores, mudándose cada seis meses. Mas aun con tan largas vacaciones y descanso apenas podia verse completa la audiencia, concurriendo lo mas del tiempo solo uno o dos ministros y á veces ninguo, como lo representó el reino al mismo D. Juan II, en las cortes de Madrid de 1419. Para remediar este desórden, propuso el reino que del salario de todos los oidores se descontára cierta cantidad para acrecer al de los asistentes, á la manera que se hacia en las iglesias catedrales y colegiales. El rey mandó que el chanciller ó su teniente anotáran las faltas, y dieran cuenta de ellas á los conta- / dores mayores, para que les descontáran los salarios correspondientes. Hasta el año de 1489, aunque algunos tiempos habia habido diez y seis ministros en la audiencia, ni servian todo el año ni formaban mas de una sala. Los reyes católicos los redujeron á ocho con residencia fija en Valladolid, repartidos en dos salas, aumentándoles los salarios hasta 120,000 mrs. á los oidores y á proporcion á los demas ministros, y dando nuevas ordenanzas para el gobierno de aquel tribunal. En el año de 1494 fundaron otra audiencia y chancillería en Ciudad-Real, que se trasladó despues á Granada en el de 1505. Con el mismo fin que se habian propuesto sus antecesores de afirmar la autoridad real y dar mayor vigor á la justicia, continuaron aquellos reyes y sus sucesores distinguiendo á las dos chancillerías con grandes preeminencias, y sosteniendo sus decretos contra los atentados de los grandes. Como en los principios de estos tribunales era el rey mismo su cabeza, se les dió y conservaron el mismo tratamiento con que entonces se hablaba al soberano; que era el de muy poderoso señor y alteza. Carlos V asistió al despacho de una audiencia en la chancillería de Valladolid en el año de 1518, y mandó cubrirse á los oidores (3). (1) Crón. de D. Juan II. Año de 1407, cap. 19. (2) Parlador, different. 10, núm. 10, Larrea Decission. Granat. 98. núm. 20. Santayana, Majistrados de España. Pet. 1, cap. 5. (3) Antolinez de Burgos en la historia de Valladolid, lib. 1, cap. 33. El mismo Cárlos V y Felipe II aumentaron el número de los ministros en las dos chancillerías, y crearon otras audiencias, á los cuales añadió Cárlos IV la de Estremadura. Este nuevo sistema de tribunales, compuestos de ministros letrados, con decentes sueldos y distinciones honoríficas, contribuyó infinito para afirmar la autoridad real y mas regular administracion de la justicia. Sus largos estudios en las universidades los acostumbraban al trabajo sedentario de la meditacion y de la pluma, mas propio para pesar y distribuir igualmente los derechos que el marcial y turbulento de la milicia. Los principios y opiniones de la jurisprudencia romana que habian aprendido, eran mas favorables á la monarquía absoluta que á la aristocracia. Y un cuerpo de ministros muy honrados y bien dotados, presidido por un obispo, era mas respetable y menos corruptible que un solo juez de apelaciones. CAPITULO XXVI. Del consejo real, llamado vulgarmente de Castilla. Fabulosos orígenes que le han atribuido autores muy famosos. Consejo antiguo de grandes y obispos. Fundacion y primera planta del consejo real por D. Juan 1. Razones con que persuadia la utilidad de aquel establecimiento. El respeto á la antigüedad, y la mania general en todas las familias y comunidades de lisonjearse con rancias y vanas genealogías, ha llenado la historia de fábulas,,al entendimiento de errores, y á los gobiernos de datos y presupuestos falsos, que han producido imponderables males en todas las na ciones. Nuestras leyes, córtes y diplomas antiguos, que son los instrumentos mas auténticos de la historia de España, señalan con la mayor claridad los orijenes y sucesivas variaciones del consejo real. Mas á pesar de la evidencia de tales hechos, nuestros autores mas clásicos han escrito de él con tanta confusion como de las naciones menos conocidas. Unos lo tenian por tan antiguo como la monarquía gótica, otros por fundacion de San Fernando. Ha habido quien dijera que representaba toda la nacion. Y casi todos han creido que la conservacion, aumentos y glorias de España se han debido por la mayor parte á su prudencia y profunda sabiduría. Por la série de esta historia puede haberse comprendido ya la falsedad de tales opiniones. Pero habiendo sido el consejo real el establecimiento que mas influjo ha tenido en nuestra lejislacion, merece en ella un particular tratado ó cuadro histórico de sus oríjenes y vicisitudes. Hasta el siglo XIII el gobierno de España era puramente militar. Los reyes, los grandes, los jueces de la córte, y los condes ó gobernadores de las provincias, ciudades y villas todos eran soldados. No habia universidades literarias, ni grados académicos de doctores, licenciados ó bachilleres en cánones y leyes. Estas eran muy pocas y muy claras. Todos podian saberlas y ser facilmente letrados, jueces y consejeros. Las ricos-hombres lo eran natos y constitucionales. Asi es que en la edad media firmaban las cartas y privilejios reales todos los grandes, cuya costumbre duró aun despues de la creacion del nuevo consejo real hasta las capitulaciones para la entrega de Granada, último instrumento en que usaron de aquella preeminencia. Aunque todos los prelados y ricos-hombres eran consejeros natos de los reyes, solian estos nombrar tambien otras personas de su particular confianza para su consejo privado, que puede llamarse de gabinete, á distincion del nacional y constitucional, como se demuestra por la crónica de Don Alonso XI. Aquel soberano, cuando empezó á reinar, conservando en su consejo privado á un abad, que lo habia sido del de su abuela Doña María, nombró otros cinco ministros: dos caballeros, un eclesiástico, su ayo, y un judío (1). Mas aun los consejeros privados no gozaban siempre todos igual autoridad y confianza. «En casa de los reyes, la misma crónica, acaeció de gran tiempo acá, et acaesce agodice ra, que como quier que el rey haya muchos del su consejo, pero en algunas cosas fía mas de uno, ó de dos, que de los otros (2).» Los consejeros particulares se llamaban tambien privados, con cuyo título se nombran frecuentemente en la crónica del rey Don Pedro (3). D. Enrique II, antes de dar nueva forma á los tribunales con la creacion de la audiencia de letrados, habia pensado en añadir á su consejo doce hombres buenos, dos de cada una de las provincias de Castilla, Leon, Galicia, Toledo, Estremadura y Andalucía, como los habia habido ya en la tutoría de D. Fernando IV (4). Pero las desgraciadas resultas de (1) Crónica de D. Alonso XI, cap. 41. (2) Ibid. cap. 107. (3) Año VII, cap. 8 y 10. Y año XVI, cap. 9. (4). A lo que nos dijeron que porque los usos, é costumbres, é los fueros de las cibdades, é villas, é lugares de nuestros regnos puedan ser mejor guardados, é mantenidos, que nos piden por merced que mandemos tomar doce hombres buenos que fuesen de nuestro consejo; é los dos hombres buenos que fuesen de Castilla; é los otros dos del regno de Leon; é los otros dos de tierra de Galicia; é los otros dos del regno de Toledo; é los otros dos de las Estremaduras; é los otros dos del Andalucía; é estos hombres buenos que fuesen de mas de los nuestros oficiales, cuales la batalla de Nájera no le permitieron realizar por entonces aquel proyecto, ó le pareció mas conveniente declarar á los oidores y alcaldes de corte por consejeros, como puede comprenderse por la pet. 13 de las córtes de Toro de 1371, que es la siguiente: A lo que nos pidieron por merced, que tomásemos é es--· cojiésemos de los cibdadanos nuestros naturales de las cibdades é villas, é logares de los nuestros regnos homes buenos, é entendidos, é pertenecientes, que fuesen de nuestro consejo, para nos consejar en todos nuestros consejos, é esto que seria muy gran nuestro servicio, é serian por ende mejor guardados todos los nuestros regnos, é el nuestro senorío. A esto respondemos que nos place de lo facer así, é que es nuestro servicio, é que dado habemos ya oidores de la nuestra abdiencia, é alcaldes de las provincias de los nuestros regnos, que son alcaldes de nuestra córte: é es la nuestra merced que estos sean del nuestro consejo.» El verdadero fundador del consejo real fué D. Juan I. Estando para entrar en la batalla de Aljubarrota contra los portugueses, dispuso su testamento, en el cual mandó que en caso de morir en ella, y hasta que su hijo cumpliera la edad de quince años, se gobernára el reino por un consejo extraordinario compuesto de un grande, los dos arzobispos de Toledo y Santiago; tres caballeros, y seis ciudadanos elejidos por las ciudades de Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba y- Murcia, cada una el suyo;' los cuales ciudadanos, dice el testamento, mandamos y ordenamos esten siempre con los dichos tutores y rejidores en todos sus consejos, en tal manera, que los dichos tutores y rejidores no puedan hacer ni ordenar cosa alguna de estado del reino sin sonsejo y voluntad de los di-. chos ciudadanos, por cuanto entendemos que pues las orde.nanzas y cosas que se deben hacer son para todos los pueblos de los dichos nuestros reinos, tenemos que es razon y derecho que los dichos ciudadanos sean en todos los consejos que los dichos tutores deban hacer, asi como aquellos á quien atañe parte de ellas. Al marqués de Villena, que era el consejero grande, le señalaba cien mil maravedís de salario; á cada uno de los arzobispos ochenta mil; á los caballeros setenta mil, y quince mil a los ciudadanos. Aunque se perdió aquella batalla, habiendo salido vivo de ella el rey D. Juan, no se trató ya mas de la ejecucion de su la nuestra merced fuese; é que les ficiese merced, porque lo ellos pudiesen bien pasar.-A esto respondemos, que nos place, é lo tenemos por bien; 6 antes de esto nos se lo queriamos demandar á ellos. E tenemos por bien de les mandar á cada uno dellos por su salario de cada año ocho mil mrs., é todavía cataremos en que les fagamos merced. en manera que ellos lo pasen bien. Córtes de Burgos de 1367, pet. 6. |