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86. El Ministro ó Ministros serán responsables de los decretos ú órdenes que firmen.

El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

Artículo 1°.

Créase un Ministerio de Estado, que comprenderá los ramos de Justicia, Culto é Instrucción Pública.

Art. 2o.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para adscribir al nuevo Ministerio aquellos cometidos que á su juicio crea de oportunidad para el mejor servicio de la Administración pública.

Art. 3°. Los gastos que ocasione la subsistencia de este Ministerio, se incluirán en la planilla que corresponda en el Presupuesto general de gastos de la Nación.

Art. 4o.- Comuníquese, etc.

Sala de sesiones del H. Senado, en Montevideo á 15 de Enero de 1883.

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El Presidente de la República, en acuerdo general de Ministros,

DECRETA

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Las secretarías del Estado de que habla el artículo 85 de

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Art. 2o.- Corresponde al Ministerio de Gobierno, todos los asuntos relativos á policía, seguridad, elecciones, justicia cárceles, beneficencia pública, higiene, comunicaciones postales y telegráficas y administraciones departamentales y Juntas Económico-Administrativas.

Art. 3o.- Corresponde al Ministerio de Fomento, todos los asuntos relativos á instrucción y obras públicas, vías de comunicación, inmigración, colonización, agricultura é industrias en general.

87. Para ser Ministro se necesita : 1° ciudadanía natural, ó legal con diez años de residencia; 2o treinta años cumplidos de edad (12).

Art. 4°.. Corresponde al Ministerio de Hacienda, todos los asuntos relativos al Presupuesto General de Gastos, percepción de impuestos é inversión de rentas, contabilidad, crédito público y arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes fiscales.

Art. 5o. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, todos los asuntos relativos al. Cuerpo Diplomático y Consular de la República y negociaciones con los gobiernos extranjeros y con la Santa Sede.

Le está igualmente encomendado todo lo concerniente al ejercicio del patronato nacional y á la religión del Estado.

Art. 6o.- Corresponde al Ministerio de Guerra y Marina, todos los asuntos relativos al ejército y armada, vijilancia de las costas, administraciones de faros y régimen fluvial y marítimo.

Art. 7o. — En caso de impedimento ó excusación de algunos de los Ministros de Estado en asunto determinado, el Presidente de la República designará al Ministro que haya de subrogar al impedido ó excusado, autorizando esa resolución el Oficial Mayor del Ministerio á que corresponda originariamente el asunto.

Art. 8. Las secretarías de los Ministerios se harán cargo de los archivos que respectivamente correspondan á los ramos que a cada uno se adscribe por el presente Decreto.

Art. 9o. Comuníquese, publíquese y dése al L. C.

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El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

Artículo 1o.- Declárase incompatible el cargo de Ministro de Estado del Poder Ejecutivo con el de miembro del Superior Tribunal de Justicia. Art. 2o.-Comuníquese, etc.

Sala de sesiones del Senado, en Montevideo à 6 de Marzo de 1869.

ALEJANDRO CHUCARRO

Presidente.

Francisco Aguilar y Leal,

Secretario.

Ministerio de Gobierno.

Montevideo, Marzo 11 de 1869.

Cúmplase, etc.

Rúbrica de S. E.

BUSTAMANTE.

88. Abiertas las sesiones de las Cámaras, será obligación de los Ministros dar cuenta particular á cada una de ellas del estado de todo lo concerniente á sus respectivos departamentos.

89. Concluído su ministerio quedan sujetos à residencia por seis meses, y no podrán salir por nigún pretesto fuera del territorio de la República.

90. No salva á los Ministros de responsabilidad por los delitos especificados en el artículo veintiseis, la orden escrita ó verbal del Presidente.

SECCIÓN IX

DEL PODER JUDICIAL, SUS DIFERENTES TRIBUNALES Y JUZGADOS, Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

91. El Poder Judicial se ejercerá por una alta Corte de Justicia, Tribunal ó Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que estableciere la ley.

CAPÍTULO II

92. La Alta Corte de Justicia se compondrá del número de miembros que la ley designe.

93. Para ser miembro letrado de la Alta Corte de Justicia, se necesita haber ejercido por seis años le profesión de abogado; por cuatro la de magistrado: tener cuarenta años cumplidos de edad, y las demás calidades precisas para Senador que establece el artículo 30. Estas últimas y la de la edad serán también necesarias á los miembros no Letrados de dicha Alta Corte, que estableciere la ley.

94. La calidad de cuatro años de Magistratura que se exige para ser miembro de la Alta Corte de Justicia no tendrá efecto hasta pasados cuatro años después de jurada la presente Constitución.

95. Su nombramiento se hará por la Asamblea General: los letra

dos durarán en sus cargos todo el tiempo de su buena comportación; y recibirán del Erario público el sueldo que señale la Ley (13).

96. A la Alta Corte de Justicia corresponde juzgar á todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna: sobre delitos. contra el Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones de Tratados, ó negociaciones con Potencias extrañas; conocer en las causas de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, y demás Agentes diplomáticos de los gobiernos extranjeros.

97. También decidirá los recursos de fuerza y conocerá en último grado de los que en los casos y forma que designe la Ley, se eleven de los Tribunales de Apelaciones.

98. Abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre la admisión ó retensión de bulas y breves pontificios.

99. Ejercerá la superintendencia directiva, correccional, consultiva, y económica, sobre todos los Tribunales y juzgados de la Nación.

(13)

SOBRE ESTABLECIMIENTO DE LA ALTA CORTE

El Senado y Cámara de Representantes de la República, etc., etc.

DECRETAN

Artículo 1.-La Alta Corte de Justicia será nombrada por la Asamblea General, luego de sancionadas las leyes que deba aplicar en los casos de su jurisdicción privativa y aquellas que deban regular sus procedimientos y los de los Tribunales de Apelaciones y Juzgados de 1a Instancia.

Art. 2o.-El Poder Ejecutivo nombrará una Comisión de cinco Abogados, que proyecten la leyes de que habla el artículo anterior, elevando al Poder Legislativo el proyecto ó proyectos que preparen.

Art. 3o.-La referida Comisión se atendrá á lo preceptuado en el artículo 137 de la Constitución.

Art. 4°.-Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, en Montevideo á 2 de Mayo de 1881.

ALEJANDRO CHUCARRO,

Presidente.

Francisco Aguilar y Leal,

Secretario.

Ministerio de Gobierno.

Montevideo, Mayo 3 de 1881.

Cúmplase, etc.

Rúbrica de S. E.

SANTOS.

100. Nombrará, con aprobación del Senado, ó en su receso, con el de la Comisión Permanente, los individuos que han de componer el Tribunal & Tribunales de Apelaciones.

101. La Ley designará las instancias que haya de haber en los juicios de la Alta Corte de Justicia; éstos serán públicos y las sentencias definitivas, motivadas por la enunciación expresa de la ley aplicada.

CAPÍTULO III

102. Para la más pronta y fácil administración de justicia se establecerá en el territorio del Estado uno, ó más Tribunales de Apelaciones, con el número de Ministros que la ley señalará, debiendo éstos ser ciudadanos naturales, ó legales, y con cuatro años de ejercicio de la profesión de abogado, los letrados que la misma ley le designe.

103. Su nombramiento se hará como establece el artículo cien ; durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena comportación, y recibirán del Erario Nacional el sueldo que se les señale.

104. Sus atribuciones las declarará la Ley, formándose entretanto un Reglamento provisorio para su organización y procedimiento.

CAPÍTULO IV

105. En los Departamentos habrá Jueces Letrados para el conocimiento y determinación de la primera instancia en lo civil y criminal, en la forma que establecerá la Ley, hasta que se organice el juicio por jurados.

106. Para ser juez de primera instancia se necesita ser ciudadano. natural ó legal y haber ejercido dos años la abogacía; la Ley señalará el sueldo de que ha de gozar.

CAPÍTULO V

107. Se establecerán igualmente jueces de paz para que procuren conciliar los pleitos que se pretendan iniciar; sin que pueda enta

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