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á ella se añade el domicilio de los cónyuges en el país de la mujer á tiempo de contraer matrimonio.

En este sentido resolvió la Comisión mixta mexicano-americana reunida en Washington (1872), el caso de la Biencourt, así como diez años antes el Gobierno había decidido de igual manera el de la Prieto.

Requisito para la conservación del carácter nacional por la americana casada con extranjero.

Para la retención de la nacionalidad americana por la mujer casada con extranjero, parece ser requisito esencial, según se colige de los casos citados, que el matrimonio se haya contraído en los Estados Unidos.

El no domicilio en país extranjero sine animo revertendi no parece ser requisito tan esencial, á juzgar por el caso de la Scott; pero la permanencia en su patria siempre contribuirá á 10bustecer el derecho de la mujer para la conservación de la nacionalidad americana.

Los hijos de la americana casada con extranjero pueden ya heredar
en Nueva York.

La ley de Nueva York del 20 de Marzo de 1872 parece haber sido inspirada por el deseo de conservar á la mujer casada con extranjero, los derechos civiles que su matrimonio podría comprometer.

«Los inmuebles, dice, «que pertenecen hoy ó en adelante pertenecieren á una mujer nacida en los Estados Unidos ó que de otra manera haya sido ciudadana, descenderán después de sus días, y apesar de su matrimonio con un extranjero y de su residencia en el exterior á los hijos legítimos nacidos de este matrimonio ó á sus descendientes. >>

Por esta ley, que deja en todo su rigor las demás incapacidades de los extranjeros, la americana casada con extranjero no sólo retiene su na cionalidad para el derecho de heredar, sino que la trasmite á sus descendientes legítimos, aunque extranjeros, y aunque no residan en el país, según se colige del texto de la ley. En varias Repúblicas de Sud-América, entre ellas el Ecuador, Chile y Bolivia, la madre extiende su nacionalidad al hijo, nacido en país extranjero, si dicho hijo se domicilia en el país de la madre. Otro tanto sucede en el Brasil respecto de los hijos ilegítimos de madre brasileña. Con anterioridad al Estado de Nueva York, el de Virginia había conferido, conforme al estatuto inglés de 1844, á los hijos de americana, casada con extranjero, nacidos fuera de los Estados Unidos, los derechos de adquirir y heredar propiedad raíz.

Antes de la citada ley de Nueva York, la americana poseedora de propiedad raíz en el Estado de Nueva York que casaba con extranjero, se veía reducida para no privar á sus hijos de los bienes raíces á la alternativa de deshacerse de ellos ó conñarse á los azares de un fideicomiso. A menos que sus hijos obtuvieran un permiso especial, á falta de otros herederos, para adquirir dicho inmueble. El Estado ha solido conceder este permiso á los extran.

jeros que lo han solicitado, no sólo para adquirir, sino para trasmitir bienes raíces; mas en estricto derecho, la ley reserva esta facultad tan sólo á los que han dado los pasos preliminares para la naturalización, ó bien á los extranjeros residentes cuyo título proviene de una concesión (grant).

Notables sentencias en Nueva York.

Hase decidido por los Tribunales de Nueva York que un ciudadano naturalizado (cuyo padre había muerto extranjero), no podía heredar la propiedad raíz de un tío, muerto abintestato, la cual pasó al hermano (también ciudada no naturalizado) del difunto. Así, en la herencia por estirpe, la calidad de extranjero en el padre inhabilita al hijo ciudadano para la sucesión hereditaria, que acrece á los otros colaterales.

Otro tanto sucedió en el fallecimiento de un intestado que dejó una hermana y una sobrina, hija de ésta. La sobrina, aunque ciudadana, no pudo heredar los bienes raíces, por ser su madre extranjera.

Más duro aún es el caso ocurrido en 1843, que citan los comisionados para la reforma del Código de Nueva York. Los únicos llamados á la sucesión de un intestado eran ciudadanos hijos de una hermana extranjera. Los inmuebles pasaron á un pariente remotísimo con exclusión de los sobrinos, cuyo título había invalidado la madre por ser extranjera.

En vano algunos espíritus ilustrados, entre ellos los autores del proyecto del Código Civil de Nueva York en 1865, y el docto comentador de Wheaton, Mr. B. Lawrence, han alzado la voz en favor de doctrinas económicas más liberales y más conformes con los tratados concluídos por los Estados Unidos. Mr. B. Lawrence, de quien hemos tomado los casos arriba citados (1), apoyó en ellos la carta que dirigió al Gobernador de Nueva York en Diciembre de 1870, á fin de que recabara de la Legislatura del Estado la igualación del extranjero con el nacional para la adquisición y trasmisión de bienes.

Sus esfuerzos fueron secundados por el Presidente de la Comisión del Senado de Nueva York, pero inútilmente, porque el Senado no adoptó la refor ma, que había sido igualmente rechazada en 1865, en el proyecto de Código civil presentado entonces. Es de esperar, sin embargo, que el primer paso en favor de los extranjeros, hijos de ciudadana americana, se extienda también á los que no lo sean. Sólo el primer paso cuesta; y este paso se ha dado con la ley del 20 de Marzo de 1872.

Otros medios de sustraerse á la ley común.

Para el extranjero, cuya patria carece de tratados con los Estados Unidos, queda expedita la declaración de la intención de hacerse ciudadano, la cual sirve á su viuda y á sus hijos, aunque muera antes de consumar la naturali.

(1) Disabilities of American Womend married abroad.

zación. La viuda y los hijos adquieren entonces la ciudadanía con sólo manifestar su intención y prestar el juramento requerido, al pedir la admisión á la naturalización, salvo siempre los pactos en contrario (1).

Lo que conviene á las Repúblicas hispano-americanas.

El futuro bienestar de las Repúblicas hispano-americanas depende de la inmigración extranjera, que puede hacer de ellas lo que ha hecho de los Estados Unidos: en menos de un siglo aumentar en un décuplo su población, y la riqueza nacional en ocho mil millones de pesos por lo menos.

Ahora bien: ¿convendrá que el extranjero convierta en extranjera á su mujer hispano-americana? En Repúblicas tan escasamente pobladas, la adopción del principio absoluto de que la mujer sigue la nacionalidad del marido podría crear en breve una numerosa población extranjera, que acarrearía no pocas dificultades y conflictos. Puede aquel principio carecer de inconvenientes en otras Naciones; pero lo que es bueno para unas no siempre conviene á otras, especialmente en materias de nacionalidad. El principio de la ciudadanía de extracción, v. gr., tan encomiado por los modernos publicistas europeos, no ha podido aclimatarse en América, ni aun en la patria de su más ilustre defensor (2).

El principio que podemos llamar americano (porque nada importan dos ó tres excepciones transitorias ó aisladas) es el principio territorial, como lo apellida Bluntschli, ó sea, según la expresión del Sr. Bello, la ciudadanía de nacimiento, objeto hoy de tan severas críticas, y sostenido con razón por aquel nuestro primer publicista de Hispano-América.

Creemos que las Repúblicas hispano-americanas consultarán sus verdaderos intereses, estableciendo los cuatro principios que siguen:

1.0 La extranjera, mujer de un ciudadano, sigue la nacionalidad del marido si establece su domicilio en el país de éste.

2.o La mujer no pierde el carácter nacional por casarse en su país con un extranjero.

3.0 Si la ciudadana casada con extranjero traslada su domicilio permanente fuera del país, sin ánimo de volver, sigue la nacionalidad del marido. 4. La mujer que hubiese perdido su nacionalidad con arreglo al artículo anterior, puede recobrarla cuando enviude, si hace constar la intención de domiciliarse en su primera patria.

NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN DE LOS HIJOS

Las diversas leyes ó doctrinas sobre este particular pueden concretarse á las tres siguientes:

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REGLAS

1.a Los hijos nacidos en país extranjero, de padres americanos, son americanos en los Estados Unidos.

2.a Los hijos nacidos en los Estados Unidos, de padres extranjeros, son ciudadanos de los Estados Unidos.

3.a La naturalización del padre naturaliza á los hijos menores en los Estados Unidos.

REGLA 1.a-Ciudadanía de los hijos nacidos en país extranjero
de padres americanos.

«Los hijos nacidos en país extranjero de padres que al tiempo de su nacimiento eran ciudadanos de los Estados Unidos y que en alguna época han residido aquí, son ciudadanos americanos en virtud de la ley de 1855 (10. Stat, 604; R. S., § 993),» dijo al Attorney-General Hoar en 1862. «Estas personas tienen opción á todos los privilegios de la ciudadanía que el Gobierno de los Estados Unidos puede conferir» (1).

En efecto, la ley del 10 de Febrero de 1855 confiere la ciudadanía á la prole nacida en país extranjero de padres que eran ciudadanos americanos al tiempo del nacimiento de ella, con la restricción de que la ciudadanía no descienda á personas cuyos padres jamás hubiesen residido en los Estados Unidos. Limitación prudente que si hubiera existido en la legislación francesa habría evitado á Francia enojosas cuestiones diplomáticas, como la habida con la República Argentina, en que Francia no siempre ha llevado la mejor parte.

Pero debe tenerse presente que aquel reconocimiento de la ciudadanía de extracción no puede prevalecer en el país del nacimiento sobre las leyes locales en contrario. Así los hijos de americanos, nacidos en país extranjero podrán reclamar y ejercer los derechos de la ciudadanía americana en los Estados Unidos; mas no escudarse con ésta para sustraerse á las obligaciones de la ciudadanía nativa en el país del nacimiento. Sólo están exceptuados de esta regla los hijos de los Embajadores, Ministros y agentes diplomáticos ú otros ciudadanos en comisión, nacidos en el país donde su padre se halló acreditado ó comisionado por su Gobierno. Estos hijos se consideran como nacidos en territorio patrio; y las constituciones de la América republicana les conceden todos los privilegios de la ciudadanía nativa.

El Gobierno de los Estados Unidos tiene prevenido á sus agentes que si, por las leyes locales, los hijos de americanos son ciudadanos del país donde han nacido, no deben intervenir mientras los mencionados hijos se hallen en dicho país (2). «Dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, dispone la circular del Departamento de Estado del 14 de Octubre de 1869, » ellos tie

(1) 13 op., 89. Digest of opinions and leading cases on International law, p. 35. (2) United State Consular Regulations, 1870, p. 40.

nen derecho á todos los privilegios de los ciudadanos; pero mientras los Estados Unidos pueden fijar por ley ó declarar las condiciones que constituyen la ciudadanía dentro de su jurisdicción territorial y conferir los derechos de ciudadanos americanos en cualquier parte á personas que no están sujetas á la autoridad de ninguna nación ó Gobierno extranjero, no abrigan la pre tension de hacer extensivos aquellos derechos á súbditos de un Estado extranjero que no han venido al territorio de los Estados Unidos; lo cual sería, en verdad, embarazar el ejercicio de los justos derechos de una nación respecto de sus súbditos. Si, pues, por las leyes del país del nacimiento, los hijos de ciudadanos americanos nacidos allí son súbditos de aquel Estado, la legislación de los Estados Unidos no debe interpretarse de manera que per mita intervención ninguna en lo concerniente al vasallaje que deben á su patria natural mientras residan en ella. >

Este es uno de los tantos casos de doble nacionalidad como suelen ocu rrir frecuentemente. Los hijos de americanos, nacidos en el exterior, son ame: ricanos en los Estados Unidos; pero no en el país de su nacimiento, donde quedan ciudadanos si así lo declara la ley. Aun en el territorio de los Estados Unidos, el derecho á la ciudadanía americana no es limitado, ni absoluto; puesto que no pasa á los hijos de los que nunca han residido en los Estados Unidos, y el pasaporte que se da á los padres, como ciudadanos americanos, es siempre con la salvedad de sus deberes y obligaciones para con el país del nacimiento.

Hé aquí la fórmula del pasaporte, cuyo modelo remitió el Departamento de Estado, anexo á la circular del 14 de Octubre de 1869, para que se con cediese á los hijos de americanos, nacidos en país extranjero:

«El infrascrito... ruega á cuantos concierna permitan pasar libre y seguramente á N. N., ciudadano de los Estados Unidos, y le presten en caso de ne cesidad legítimo auxilio y protección; pero el derecho del mencionado N. N. para pedir auxilio y protección de los Estados Unidos, ó de sus agentes y empleados se halla limitado y circunscrito por los deberes y atribuciones que le impongan las leyes del Reino (Imperio ó República) donde nació, de padre entonces ciudadano de los Estados Unidos y residente actualmente en ellos. >

REGLA 2.a Los hijos nacidos en los Estados Unidos de padres· extranjeros son ciudadanos de los Estados Unidos.

«En los Estados Unidos, los hijos de extranjeros, por el hecho de su nacimiento, son ciudadanos naturales de los Estados Unidos y con opción á todos los derechos y privilegios de la ciudadanía americana (1) sienta el AttorneyGeneral Bates.

Sería, pues, ilógico que los Estados Unidos no reconociesen igual derecho e idéntico principio en las demás naciones. Así no reclaman como ciudadanos americanos, sino con la salvedad de los deberes al país del nacimiento, y con la condición de que el padre haya sido ciudadano de los Estados Unidos á tiempo del nacimiento del hijo y resida actualmente en el territorio de

(1) 10 op., 329 Bates, 1862. Digest of opinions ana leading cases on International law, p. 35.

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