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ser al gobierno del Brasil, el temar conocimiento de la con testacion de S. E. el Sr. Miristro de Relaciones Esteriores concebidaen tales términos!

El gobierno imperial dudó si debia considerar la referida nota como un empeño de paz y de mantenimiento de los vínculos de la honrosa alianza de 1865, ó mas bien como un propósito deliberado de romper esa alianza y provocar una decision estrema y funesta para ambos pueblos.

Tal fué la impresion, Sr. Ministro, que en el ánimo del Gobierno Imperial produjeron ciertas observaciones de V E., que podian parecer ofensas intencionales al amor prepio y á la dignidad del Brasil.

Considerando, sin embargo, que el Gobierno Argentino declara en su nota que usará de la mayor franqueza, y que, por lo tanto, deben tener el mismo carácter sus protestas de sentimientos pacíficos y amigables, el Gobierno Imperial resolvió responder á la nota de 27 de Abril, movido por esas declaraciones, y sobretodo, per las que mas alto y solemnemente hicieron S. M. el Emperador del Brasil y el Exmo Sr. Presidente de la República Argentina, en sus recientes mensages á los representantes de una y otra Nacion.

Entre tanto, para que no quede establecido semejante precedente, cumple al abajo firmado el imperioso deber de reclamar contra las estrañas insinuaciones que el señor Ministro dirigió al gobierno del Brasil; y porque seria perjudi cial ál exámen del grave asunto que merece la mayor atencion y solicitul de ambos gobiernos.

Si el abajo firmado tomase aquí en consideracion tan desagradables incidentes, estos serán objeto de un mɛmorandum, con que se completará la presente respuesta.

El Sr. Tejedor comprende en su contestacion las dos notasuna de 3 de Febrero y otra de 22 de Marzo, como si de hecho este Ministerio le hubiese dirigido dos notas sobre la

cuestion de los ajustes de paz con el Paraguay. El abajo firmado no dirigió á S. E. sino la nota de 22 de Marzo, siendo la comunicacion de 3 de Febrero un despacho circular á las legaciones del Brasil, por causa de los apasionados comentarios é inexactas aserciones con que casi toda la prensa de Buenos Aires atacára el procedimiento del imperio. De ese despacho el representante del Brasil en Buenos Aires dió conocimiento al Sr. Tejedor, como prueba de franqueza y lealtad de nuestro procedimiento, y ofrecióle una cópia, conforme al estilo diplomático.

El Gobierno Argentino en vez de responder á aquel documento por otro de la misma naturaleza, lo ligò à la nota de 22 de Marzo, que era la respuesta del Gobierno Imperial á su aliado.

El abajo firmado considerará aquí algunas de las observaciones que se refieren á dicha circular.

Comienza el Sr. Tejedor por notar que los dos referidos documentos oficiales del gobierno imperial le fueron entre gados con alguna demora; pero es S. E. mismo quien declara que de la circular de 3 de Febrero recibió una cópia veite dias despues, lo que no es demasiado espacio, especialmente si se atiende á las dificultades que se han opuesto últimamente à las comunicaciones entre los puertos del Imperio y los del Rio de la Plata.

La nota del 22 de Marzo fué entregada el 5 de Abril, esto es trece dias despues por lo tanto, sin el mayor atraso de que habla el Sr. Ministro. Y el representante del Brasil esplica oficialmente esa pequeña demora por las medidas sanitarias establecidas en el Puerto de Buenos Aires.

Desde que no estaban los dos gobiernos sujetos á plazos fatales en la correspondencia que mantienen sobre tan importante asunto, entendió el abajo firmado que debia esplicar aquella referida circunstancia, enteramente casual.

La cuestion que ahora se ventila entre el gobierno Imperial y el de la República Argentina, se puede reducir á breves tèrminos, que es necesario precisar desembarazíndose de mil incidentes, para que la discusion convenza é induzca á los dos gobiernos al acuerdo que es digno de ellos y que altamente reclaman la humanidad, la civilizacion de nuestro siglo, y los grandes intereses que se li gan á sus benévolas relaciones.

La cuestion actual consiste en saber si los aliados pueden hoy tratar separadamente con el Paraguay; si el Brasil tuvo razon suficiente para adoptar ese arbitri; si en sus arreglos el Imperio hirió los derechos ó los intereses lejítimos de sus aliados, ó violó alguno de los compromisos de la alianza; y finalmente, cual es la inteligencia del artículo 16 del Tratado del 1.° de Mayo, relativo á límites y del art. 17 que establece la garantia recíproca de las aliados para lo que fuese ajustado con el vencido de conformidad con el mismo tratado.

Examinemos cada uno de esos puntos, en vista de los derechos convencionales de los aliados, y entonces veremos si en los hechos se han observado plenamente los principios establecidos.

El abajo firmado reconoce, como el Sr. Tejedor, que el tratado de 1.o de Mayo contiene estipulaciones referentes al periodo de la guerra, y otras que se refieren á la paz. Hasta el artículo 7.° del tratado, trataron los aliados de los deberes y derechos recíprocos durante la guerra; en los artículos siguientes, establecieron las reparaciones que les serian debidas por el Paraguay despues de vencido, y las garantías de su paz futura cen esta nacion vecina, que tantos obstáculos ponia á la navegacion y al comercio, que disputaba territorios á que no tenia derecho, y por su política atrasada y ambiciosa provocó una guerra de las mas desastrosas.

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Durante la guerra, conviene por su parte el Dr Tejedor que era espresa la prohibicion de tratar alguno de los aliados separadamente con el enemigo, porque asi lo declara positiva y terminantemente el articulo 6 del tratado de 1' de Mayo; pero, entiende que la misma prohibicion es esten siva á los ajustes definitivos de paz, aun cuando ella no es. té espresa del mismo modo.

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El abajo firmado cree que, si el pensamiento de los aliados fuese ampliar aquella restriccion á los ajustes que al fin tendrian que celebrar necesariamente con el vencido, ese pensamiento se manifestaria con la misma evidencia y claridad con que lo vemos declarado en relacion á las hipótesis del articulo 6. Pero, acompañemos a! Sr. Ministro en su demostracion, arrancada de la fraseolojia empleada en los diversos articulos del pacto de la alianza.

Por el artículo 8.o, dice S. E., son los aliados quienes se obligaron á respetar la independencia, soberanía é integridad del Paraguay.

El artículo 11 habla de ajustes que los aliados harán, y no solamente uno de ellos, con el nuevo Gobierno del Paraguay respecto de la libre navegacion de los rios.

Por el artículo 13, son los aliados quienes deberán nombrar oportunamente Plenipotenciarios para la celebracion de los ajustes, convenciones y tratados que se tengan que celebrar con el Paraguay.

Segun el artículo 14, pueden los aliados y no solamente uno de ellos, exijir al vencido el pago de los gastos que les hubiesen ocasionado la guerra, y la indemnizacion de los daños y perjuicios públicos y particulares.

Son los mismos aliados, continúa S. E., que segun el art. 16, deben exijir del Paraguay que celebre con los respectivos gobiernos tratados definitivos de paz.

Finalmente, son los aliados quienes en virtud del art. 17,

se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de las convenciones, ajustes y tratados que celebrasen con el vencido.

De la palabra―aliados-usada en estos y en otros artículos del tratado de 1.° de Mayo, deduce la nota argentina que los aliados no pueden proceder sinó conjuntamente para la realizacion de los derechos que se garantieron con relacion al vencido. Pero el engaño es evidente.

El Sr. Tejedor confunde el fin con los medios, la igualdad de los derechos reconocidos por el tratado de 1." de Mayo con la accion conjunta de les aliados, que, puede de cirse, que podria ser preferida si fuese posible, pero que no es indispensable ni necesaria para la garantía recíproca de lo pactado conforme al tratado de alianza.

El tratado de 1o de Mayo, estableciendo derechos comunes á los aliados y deberes reciprocos, no podia dejar de referirse á todos como á cada uno de ellos. La forma de la negociacion ó el procedimiento de esta, es cosa diferente, quedó al arbitrio prudente y esclarecido de los interesados. Así lo previó muy sabiamente el artículo 10 que establece testualmente: «Convienen entre sí las altas partes contratantes que las franquicias, concesiones y privilegios que obtengan del Gobierno del Paraguay han de ser comunes á todos ellos, gratuitamente si fueren gratuitas, y con la misma compensacion 6 equivalencia, si fuesen condicionales.,,

No puede desconocer el Sr. Tejedor, que su interpretacion que no admite sinó negociaci nes conjuntas, era contrariada por el artículo 16, donde espresamente se habla de los tratados de límites (los del Brasil y de la República Argentina) lo que indica dos actos necesariamente distintos. Pero, observa S. E. que aquí la nota brasilera confunde la forma con el fondo de la cuestion; los actos pue len ser separados, sin que la negociacion deje de ser colectiva.

El abajo firmado no contesta la diferencia que en estos

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