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Los colegiales llegaron á adquirir tanto creuey

Iglesias y tribunales, que no se encontraba mérito comparable con el de haber vestido la beca. Cerca de tres siglos sufrió España aquel escandaloso monopolio de las togas y prebendas ecle siásticas.

Las cortes propusieron otros varios medios para disminuir los pleitos y activar su mas pronto despacho. Pero ni fueron radicales, ni se adoptaron algunos que pudieran conducir mucho á este fin.

Uno de ellos fué el que se ha indicado ya de aumentar las cantidades inapelables á los tribunales superiores.

Son innumerables los daños que han resultado á la monarquía española de no haberse penetrado bien el imponderable influjo de las variaciones de la moneda en todos los ramos del gobierno y administracion de la justicia civil y criminal.

Como la moneda es el signo representativo de los precios de todas las cosas, se aumenta ó disminuye su valor en proporcion de su abundancia ó escasez, comparada con las mismas cosas. Y por consiguiente cuanto mayor cantidad de moneda circule en cualquiera estado, tanto mas ha de bajar su estimacion y aumentarse las cantidades numéricas de los maravedís, reales, ducados ó pesos que constituyen los precios corrientes de los frutos, manufacturas, jornales, salarios, etc.

Esta observación sencilla y facilísima está comprobada con la historia de todas las naciones y particularmente de la nuestra, en la cual fué tanto mas rápida y mas notable la subida de los precios, cuanto lo fué la introduccion de la plata y oro con los descubrimientos de las Américas.

Las cortes de 1563 advirtieron los daños que resultaban á la administracion de la justicia de la confusion y varia inteligencia de las monedas antiguas, y pidieron su declaracion (1). Se prometió darla en el código que se estaba trabajando. Mas tal declaracion nunca se ha visto, siendo aun en el dia esta materia una de las mas oscuras de nuestra jurisprudencia, sin embargo de las útiles observaciones con que han procurado ilustrarla algunos escritores.

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Lo cierto es que en solos cincuenta y dos años decia el reino

los visitadores que fueren á visitar la universidad, visiten tambien los colegios. A esto vos respondemos, que sobre lo contenido en este capítulo tenemos proveido lo que conviene.

(1) Pet. 46. Otrosí, decimos, que en el valor de los sueldos y maravedís y otras monedas, que las leyes y escrituras antiguas hacen mencion, hay gran diversidad, á causa de la diversidad de los tiempos, de tal manera, que los jueces no acaban de determinar, y sentencian de diferentes maneres. Suplicamos á V. M. se mande tambien declarar lo que hoy dia vale un sueldo y un maravedí de los buenos, ó un maravedí de oro, de manera que cesen todas las diferencias que en esto puede haber. A esto vos respondemos que en las leyes de estos, reinos, que habemos mandado recopilar, se aclarará y determinará lo que convenga.

jau un quintuplo el valor de la moneda, de manera que tres mil maravedís en el de 1480 valian tanto como quince mil en el de 1532 (1).

Conforme á este principio fundamental é indubitable, todas las cantidades de maravedís que prescribian las leyes, bien para penas por los daños é injurias, ó bien para determinar las cuotas inapelables, hasta donde podia estenderse la jurisdiccion de los regidores y jueces ordinarios, y lo mismo las insuplicables de las audiencias al consejo, debieron irse aumentando en la misma proporcion que los precios ó valores de todas las cosas.

Por no haberse observado b en esta regla tan justa y racional, todas las leyes penales pecuniarias perdieron tanto de su vigor y eficacia para contener los delitos, cuanta fué la diferencia en el valor de los maravedís del tiempo de su promulgacion y el de los posteriores.

Por esta misma razon se multiplicaron infinitamente los pleitos apelados en las chancillerias, y los de mil y quinientas en el consejo, que debie an concluirse en los tribunales inferiores.

Otra de las causas de la multiplicacion de los pleitos fué la facilidad con que se admitian las demandas por pobreza. De cada diez pleitos promovidos por los pobres, nueve por lo menos eran caprichosos, como lo representaron las cortes de 1552, esponiendo los males que de esto se seguian, y suplicando que el pobre que perdiera el pleito, no teniendo de qué pagar las costas, fuese obligado á servir á su contrario otro tanto tiempo como le hizo litigar (2).

Son inesplicables los males que ha producido en España la piedad indiscreta y desalumbrada. Por ella se llenó la monarquía de mendigos y vagos, encontrando mas facilidad y conveniencia en vivir pidiendo limosna, que con el honrado trabajo del campo y de los oficios.

Por ella pasaron inmensos fondos á las manos muertas, privando al Estado de las incalculables ventajas de la libre circulacion de los bienes raices..

Por ella encontraron en los templos un indebido y perjudicial asilo los mayores facinerosos.

Por ella la criminal indulgencia de los jueces mitigó la justa severidad de las penas antiguas, lo cual ha contribuido infinito para relajar las costumbres y multiplicar los pleitos.

En los tiempos de San Fernando y otros buenos reyes no se tenia por inhumano ni horroroso el castigo de privacion de oficio, infamia perpétua, y cortar la mano á un escribano falsario (3). Ni el de galeras y arrancar los dientes á un testigo falso (4). Ni

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el de azotes y galeras á los mendigos y vagabundos (1). Ni el de cortar las orejas y el pie á los robadores de menos de 5,000 maraved's en caminos, y de muerte á los de mayor cantidad (2). Ni el de la argolla á lɔs alzados en el comercio (3).

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La exacta observancia de aquellas y otras semejantes leyes criminales refrenaba las pasiones; contenia los delitos; mantenia la veracidad y buena fé en las escrituras, testigos y contratos, y por consiguiente evitaba muchísimas causas y pleitos, que multiplicó despues infinitamente la falsa piedad ó la indiscreta filantropía en la moderacion de las penas.

En las cortes de Segovia de 1532 se propusieron dos nuevos proyectos para acortar y disminuir los pleitos. El uno fué que se reformara la ordenanza de las chancillerías, sobre que hubiese tres votos conformes para hacer sentencia (4) mandando que bastaran dos de tres, á lo menos en las sentencias de vista, y cuyo capital no pasára de mil ducados.

No parece que en esto podia encontrarse muy grave inconveniente. Un solo juez de alzadas y otro de suplicaciones resolvian antiguamente en última instancia pleitos de mucha mayor entidad. Fuera de esto, dos votos de tres bastaban para hacer sentencia en causas criminales, de tanto mayor consideracion, cuanto va de la vida y la libertad de los hombres á sus bienes ó intereses pecuniarios. Sin embargo de esto, el emperador no quiso hacer novedad en esta práctica.

Menos era regular que se hiciese en otro medio propuesto por las mismas cortes, sobre prohibir absolutamente todo pleito entre parientes dentro del cuarto grado (5) mandando que las partes se transigieran y conformaran precisamente en lo que determinasen algunos jueces árbitros, como se acostumbraba en algu nos señoríos de Italia. Esto podría tal vez ser útil en un pueblo corto, y en el que las clases, familias y bienes no fuesen muy desiguales. Más en una vasta morarquía era ciertamente un proyecto impracticable.

(1) L. I y II, tít. XI, ibid.

(2) L. III, tit. XIII, ibid.

(3) L. VI, tit. XVI, lib. V, ibid.

(4) Pet 20. E porque la ordenanza de las dichas chancillerías dispone que de cuatro oidores ha de haber tres votos conformes para que hagan sentencias, y cuando estuvieren tres, y no mas, han de ser todos tres conformes, lo cual es causa que se remitan muchos negocios, porque acaesce muchas veces estar tres jueces, y no ser todos conformes. Suplicamos á V. M. mande hacer ordenanza, que cada, y cuando hubiere tres oidores, y no mas en una sala, los dos de ellos, siendo conformes, bagan sentencia, é este con que no sea en grado de revista, y hasta en cantidad de mil ducados y no mas. A esto vos respondemos que se guarde y cumpla la ley, que sobre lo contenido en vuestra suplicación habla, y que no se haga novedad cerca de ello.

(5) Eu las cortes de Valladolid de 1555 se presentó otro proyecto sobre que en cada puchlo nombrára su justicla dos personas que entendieran en conciliar y concertar á los litigantes, Hevando algun moderado premio, si surtian buen efecto sus oficios. Pel. 3.

CAPITULO VII.

Peticion de las cortes de 1523 sobre la formacion de un nuevo cổdigo. Otra sobre la impresion de las crónicas. Necesidad de la historia para penetrar bien el espíritu de las leyes. Comision á varios letrados y consejeros para trabajar en la nueva recopilacion. Juicio de aquel código.

Gran parte del desarreglo del foro y de la multiplicacion de pleitos y desó denes consiguientes à la mala administracion de la justicia dimanaba de la falta de un buen código legal, obra intentada muchas veces, y nunca bien ejecutada.

Las cortes del año 1523 dijeron á Carlos V que la recopilacion de leyes hecha por el doctor Montalvo estaba muy defectuosa, y que tenian entendido haberse hecho otra por órden de los reyes católicos, cuyo paradero convendría saber (1) para imprimirla.

Además de la publicacion de aquella obra le pidieron tambien que mandára formar un breve resúmen ú ordenamiento, en el que se incluyeran solamente las leyes que debieran gua: darse, y que las demás se anularan y revocáran.

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Otrosí decia la peticion 58 de las pragmáticas que se han hecho en tiempos pasados, estaba fecha una copilacion; y unas se guardan y otras no se guardan, y los jueces hacen lo que quieren por las dichas pragmáticas, y esto es muy gran daño, y se pervierte la justicia. A V. A. suplicamos mande diputar personas que vean las dichas pragmáticas, y de las que se usan y deben guardar haga un ordenamiento de las leyes breves para que aquellas se guarden, y lo demás se anule y revoque.»

Tambien descaba el reino que se imprimiese una coleccion de las crónicas (2), obra importantísima, no solo para el entretenimiento y gusto que causa naturalmente la historia y recuerdo de los acaecimientos antiguos, sino mucho mas á los legisladores y magistrados por las inmensas luces que presenta la ciencia de lo pasado para penetrar el verdadero sentido y espíritu de las leyes.

(1) Asimismo somos informados que otro tanto se hizo de las historias y crónicas y grandes cosas y hazañas hechas por los reyes de Castilla, de gloriosa memoria, y de las que hicieron en sus tiempos en guerra y en paz; y es bien que se sepa la verdad de las cosas pasades, lo cual no se puede saber por otros libros privados que se leen. Por ende suplicamos á V. A. mande saber la persona que tiene hecha la dicha copilacion, y la mande corregir y imprimir porque será lectura provechosa y apacible.-A esto vos respondemos que está bien, y que así se pondrá en obra.

(2) En las de 1526, Pet. 20. En las de 1528, Pet. 24. En las de 1532, Pet. 2. En las de 1537, Pet. 93. De 1548, Pet. 5. De 1555, Pet. 4. De 1560, Pet. 17, De 1563, Pel. 13.

La misma súplica se repitió en las cortes siguientes (1). « Hacen saber á V. M., decian las de 1528, que en las cortes de Toledo y Valladolid se suplicó á V. M. mande corregir, estender las leyes de estos reinos y ponerlas todas en un volúmen, y otro tanto de las historias y crónicas de estos reinos; y V. M. mandó que así se pusiese en obra. A V. M. suplicamos que mande que se haga así, y si estuviere hecho lo mande imprimir.—A esto vos respondemos que conociendo que lo que nos suplicais es cosa justa, con acuerdo de los del nuestro consejo mandaremos dar la órden necesaria para que se cumpla y ejecute como conviene lo que nos suplicais. »

Se dió con efecto el encargo de la formacion de un nuevo código al Dr. Pedro Lopez de Alcocer, abogado en la audiencia de Valladolid, quien aunque se ocupó algunos años en este trabajo, no habia concluido mas que un libro, y por su muerte continuaron la obra el Dr. Guevara, y despues el Dr. Escudero, del consejo y cámara de Castilla.

Tampoco pudo finezarla el Dr. Escudero, y por su muerte se le encargó al licenciado Pedro Lopez de Arrieta, del mismo consejo.

Viendo las cortes de 1555 tanta tardanza, pidieron que al licenciado Arrieta se le diese cédula de preeminencias de no asistir al consejo, y que se le prometiera alguna gratificacion para estimularle mas á su trabajo (2).

Aunque aquel consejero dejo concluido el nuevo código, se encargó la revision á su compañero el licenciado Atienza.

Se publicó por fin la nueva recopilacion en el año de 1567 con una pragmatica al principio de ella, en la que se refiere algo de su historia, y se sancionó su autoridad sobre todas las demas leyes de estos reinos.

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Sabed, decia en ella Felipe II, que por las muchas y diversas leyes, pragmáticas, ordenamientos, capítulos de cortes y cartas acordadas, que por nes, y los reyes nuestros antecesores en estos reinos se han hecho, y por la mudanza y variedad que cerca de ellas ha habido, corrigiendo, enmendando, añadiendo, alterando lo que segun la diferencia de los tiempos y ccurrencia de los casos ha parecido corregir, mudar y alterar; y porque asímismo algunas de las dichas leyes, ó por se haber mal sacado de sus originales, ó por el vicio y error de las impresiones estan faltas y diminutas, y la lectura de ellas corrupta y mal enmendada; y otrosí, en el entendimiento de algunas de las dichas leyes han nacido dudas y dificultades por ser las palabras delas dudosas, y por parecer que contradecian á algunas otras; y que asimismo algunas de las dichas leyes, como quiera que sean, y fuesen claras, y que segun el tiempo en que fueron

(1) Cortes de 1555, Pet. 4.

Cortes de 1563, Pet, 13,

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