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Real cédula de 24 de abril de 1752 de confirma- | pidiendo se le espidiese título de propiedad por

cion de tierras de don Lorenzo Montalvo con declaratoria.

El Rey. -Por cuanto por parte de don Lorenzo Montalvo, comisario ordenador de marina y ministro principal del departamento de la ciudad de San Cristóbal de la Habana, se me ha representado, que habiendo ocurrido ante don José Galvez, subdelegado de tierras en la isla de Cuba, con los titulos y mercedes de las haciendas de que estaba en posesion, nombradas los hatos Macuriges, Manjuaries, y Jabaco, con las dos leguas de resguardo en el citado Macuriges, y los corrales titulados las Piedras, Manuel Alvarez, los Jardines, Francisco Lopez y el Baviney Grande, todas situadas 30 leguas á barlovento de la referida ciudad de la Habana á la costa del Sur, las que compró al capitan don Juan Perez Caballero, en cantidad de 33.071 ps. por escritura pública otorgada en 8 de febrero de 1746, ante Francisco Brito, escribano público; y

medio de una moderada composicion, para la perpetua seguridad de su dominio, mandó el nominado subdelegado á don Gabriel de Torres, agrimensor público, procediese á su medida y reconocimiento, de que resultó por la declaracion que en su virtud hizo, componerse las espresadas haciendas de 51 leguas, 3.033 cordeles de tierra plana al respecto de 31.488 cordeles cada legua, en cuyo número estan comprendidos 10.496 cordeles de que se compone un paño de tierra nombrada la Yuca, que habia denunciado por realengo el capitan don Luis Fernandez Pacheco, la que por auto de 20 de agosto de 1750 se adjudicó al nominado don L. M. por via de composicion, eu precio de 166 ps., 3 rs. y 3 cuartillos, que fué el de su tasacion, como tambien las citadas haciendas de los hatos Macuriges, Manjuaries y Jabaco con sus posesiones, en cantidad de 1.500 ps. en que se regularon, atendiendo á los gravámenes de censos espirituales con que estaban cargados sus pastos, aguadas y

á que den lugar y califiquen los tribunales en casos y procesos particulares. Pero habiendo linderos conocidos, han de tomarse por guia como la menos equívoca para deducir y poner en claro la periferia del fundo de que se trate; y asi ordena el auto circular de la intendencia de ejército de 8 de agosto de 1777: Que por cuanto muchas de las mercedes y titulos antiguos de los hatos, corrales, ingenios y estancias se han concedido bajo de todos ó algunos linderos conocidos y que varios propietarios desde entonces ó despues han establecido sus asientos no en el centro sino al canto del término que les ha parecido mas útil por la aguada u otros motivos, con cuyo hecho han usufructuado y usufructúan una mitad mas de las tierras que les corresponden, por estenderse hácia aquel lado como si estuviesen situados en el centro, causando este abuso graves perjuicios á la Real hacienda, de quien es el terreno no comprendido en los linderos de la merced, y tal vez à algunos particulares, á quienes legitimamente debe tocarles por la suya, sin que haya logrado esta intendencia general cortar tan pernicioso error, aunque en diversos tiempos ha repetido sus providencias: debia mandar y mandó, que con insercion de este auto se libre despacho en forma.... para que en todas las dimensiones que se hagan de tierras mercedadas bajo de algunos términos y linderos conocidos, no permitan absolutamente se tiren líneas desde el asiento; sino que siguiendo los rumbos por los linderos especificados en el título, se le integre la posesion de hato, corral, ingenio, ó estancia, declarándose todo el sobrante que resulte por realengo, sino se justificase ser de la pertenencia de otro colindante, contra cuya regla general no admitirán recurso alguno, aunque sea de la antiguada inmemorial posesion, como obtenida sin título todo lo que escede à la respectiva merced.»

Eatre los capítulos de nuevas poblaciones se establecia (ley 6, tit. 7, lib. 4 de Indias): que no se puede conceder territorio y término en puertos de mar ni en parte que en algun tiempo pueda redundar en perjuicio de nuestra corona real ni de la república, porque nuestra voluntad es que queden reservados para Nos. Pero en cuanto al resguardo de costas y playas nada hay determinado especialmente, y si bien existen realengos litorales, que han medidose dejando hacia las costas del mar y para los usos de la marina y públicos un resguardo de 400 varas que sirviera ademas para guarecerse de incursiones de piratas; en otros no se ha practicado ni existe una regla fija en el asunto cual conviniera, para no escederse, respetar como se debe el límite de las playas, y que anden en concierto las acciones privadas con las públicas y del estado.

de confirmacion en la forma que lo solicita, en atencion á lo referido, y al servicio que me ha hecho de 300 ps. de á 20 rs. vn. cada uno, que por su parte se han entregado en mi tesorería general, con mas lo correspondiente al derecho de media anata; y en su consecuencia apruebo y confirmo a favor del nominado don L. M., la propiedad de todas las enunciadas haciendas de Macuriges, Manjuaries y Jabaco con sus posesiones y la tierra llamada la Yuca con las medidas que quedan referidas, y en la forma que lo espresa el titulo despachado por el subdelegado de tierras de la ciudad de la Habana. Por tanto ordeno y mando................ anule y chancele la citada escritura de 1.500 ps. etc. Fecha en Aranjuez á 24 de abril de 1752.-YO EL REY."

Real órden de 7 de enero de 1777 á la intendencia de la Habana pidiendo los espedientes de realengos.

abrevaderos, y á la escritura de dominio, títulos y mercedes que presentó el espresado don L. M. de sus antecesores, en vista de lo cual, y de haber enterado en cajas reales 880 rs. por las dos terceras partes pertenecientes á mi real hacienda por el valor de la tierra de Yuca, con mas 39 rs. por el derecho de la media anata y conduccion á estos reinos, y asimismo haber impuesto a mi favor censo redimible de los 1.500 pesos del valor de las nominadas haciendas á razon de 20.000 el millar, y exhibido tambien en las enunciadas cajas 239 rs. por el derecho de media anata, segun todo mas por menor consta del testimonio de autos presentado, le despachó el titulo correspondiente el espresado subdelegado de tierras en 7 de octubre del mismo año, por lo que me suplicaba fuese servido de mandar espedir real confirmacion del mencionado titulo, segun y como en él se previene, para que sea firme, así en lo presente como en lo futuro con la calidad de dar por nula la obligacion de los 1.500 ps., por via de composicion de las referidas haciendas y sitios hizo á favor "A fin de evitar ruidos, contestaciones y perde ini real hacienda, respecto de no ser estas juicios á las familias de esa Isla que gozan de baldías ó realengas, escepto la Yuca, cuyo va- buena fé, ó con otros títulos, tierras, haciendas lor satisfizo á tasacion, sino concedidas por la y casas, que pueden haber ocasionado, ú ocaciudad de la Habana desde el año de 1559: y ha- sionaren en adelante las denuncias que de cada biéndose visto esta instancia en el espresado mi clase se han hecho de algun tiempo á esta parte consejo de las Indias con el citado testimonio en esa intendencia: manda el Rey que todos los de autos, y reconocidose, que habiendo re- espedientes de ellas procure V. S. remitirlos caido todas estas tierras por legitimos títulos en con la posible brevedad en el estado que tengan, don Juan Perez Caballero, á que los primeros no obstante que sean muy voluminosos, acomcausantes las tuvieron por merced y repartimien pañándolos V. S. con claro y distinguido inforto que les hizo la misma ciudad de la Habana me que los abrace con su parecer, á fin de que con las pensiones que se contienen, fué errónea S. M. pueda tomar una equitativa resolucion, la composicion que de ellas se pretendió por el que tranquilice y asegure á los interesados en referido don L. M. ante el subdelegado, pues la las que poseyeren. » — ·(Se reiteró en 11 del sicomision para la venta y composicion se limita águiente junio, y por la de 19 de noviembre de los baldios y realengos, de cuya clase no son las tierras que se poseen por mercedes hechas de las ciudades en virtud de la facultad que les concedieron las leyes y sus ordenanzas, aprobadas como lo fueron las de la Habana en el año de 1640, hasta que se les limiló, cómo está en práctica desde el año de 1727; he venido, á proposicion del marqués de la Regalía, ministro de mi consejo y cámara de las Indias, á cuyo cargo tengo puesto el privativo conocimiento y determinacion de las causas y negocios pertenecientes á ventas y composiciones de tierras, en que se despache al mencionado don L. M. mi real cédula

1778 á consulta de dudas se declaró, que los derechos de compulsas y de los informes se debian costear por los sugetos denunciados, apremiándoseles á ello en caso necesario, pero cuidándose muy particularmente que sea con la moderacion posible; pero no llegó á descender esta equitativa resolucion.)

De realengos ocupados por la villa de Guanavacoa tratan las reales órdenes de 17 de mayo de 1780, 16 de diciembre de 802, y 22 de julio de 803.

Real cédula circular de 23 de marzo de 1798 sobre facilitar el requisito de confirmaciones.

«El Rey. Por cuanto en carta de 29 de abril de 1792 representó con testimonio el virey que fué de Nueva-España conde de Revillagigedo, que el juez de tierras de la audiencia de Guadalajara hizo presente con motivo de haberse rematado en don Cristóbal Felix, vecino de la villa del Fuerte en la província de Sinaloa, dos sitios de ganado mayor, y cinco caballerías de tierra, ser gravosa y perjudicial á las partes la observancia del art. 81 de la ordenanza de intendentes en cuanto à la remision de autos á la junta superior para la aprobacion y confirmacion de titulos de valdíos y realengos de corta entidad en provincias remotas, por tener que sufrir en costos de estafeta, y otros derechos mas que lo que valian las mismas tierras; en cuya comprobacion le habia acompañado certificacion de 14 negocios de esta clase, en que el mayor no llegaba á 36 ps., sin otros que se hallaban pendientes en diferentes tribunales, de que infe ria que por no erogar gastos tan crecidos, retendrian muchos viciosa y clandestinamente los realengos, y que otros, por no ser procesados, abandonarian sus crianzas y lahores, malográndose asi las ventajas que pudieran resultar al estado, á la industria y aplicacion de los mismos vasallos, por lo que, y fundando ejemplar en la real cédula de 15 de octubre de 1754, que en beneficio de mis vasallos revocó la de 24 de noviembre de 1735 para que los que habian de ocurrir á mi real persona por la confirmacion de realengos, acudiesen en lo sucesivo á las audiencias, le pidió tomase en el asunto la determinacion conforme, cuya instancia le reiteró el actual presidente, comandante general, é intendente de aquellas provincias D. Jacobo Ugarte y Loyola, por haber solicitado don Luis Gimenez, vecino de la jurisdiccion del pueblo de Atematíca, se le dispensára la remision á la junta superior del espediente del denuncio de tierra en el sitio llamado de la Aguazarza; añadiendo, que, aunque la espresada junta superior tenia dispuesto últimamente se libertase à las partes del ocurso á ella para la confirmacion de títulos por el servicio pecuniario que se me habia de hacer del 2 por 100 del valor de las tierras, quedaba no obstante en pie, la primera parte del referido artículo en la remision y devolucion de autos

originales; por lo que consideraba oportuno que los negocios cortos se esceptuasen de solemnidades y diligencias comunes, y se señalase la cuantia ó valor de aquellos realengos en que se hubiese de practicar lo prevenido por la ordenanza; en cuya vista, y para resolver el punto con el debido acierto, mandó dicho virey se llevase el espediente á la junta superior con prévia audiencia fiscal, y en el acuerdo que celebró á 24 de febrero del citado año de 92 declaró, que en atencion á estar precabidos los perjuicios representados en la providencia que habia dictado la misma junta en 23 de julio de 1790, de que los que solicitaran composiciones de tierras, ó hiciesen denuncio de las valdías, fueran dispensados de ocurrir por la confirmacion de sus títulos, enterando el 2 por 100 de su valor en las respectivas cajas, no habia ya motivo que obligue à hacer novedad en el asunto: por lo que agregándose testimonio de dicha providen cia, se me diera cuenta, como lo hizo el referido virey, á efecto de que me dignase tomar la resolucion que fuera de mi real agrado. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias pleno de dos salas, con lo que en su inteligencia informó la contaduría general y espusieron mis fiscales, he resuelto á consulta de 5 de diciembre del año próximo pasado aprobar, como por la presente mi real cédula apruebo, el acuerdo de la junta superior de Méjico de 23 de julio de 1790, ratificado en el de 24 de febrero de 1792, por los que se dispensa á los que solicitan composiciones de tierras, ó que hagan denuncio de las valdias, el ocurso á ella por la confirmacion de sus titulos, enterando el 2 por 100 de su valor en las respectivas cajas; bien entendido, que cuando el importe de las tierras denunciadas ó compuestas no llegue à la suma de 200 ps., se proceda de oficio en los juzgados de intendencia, y en el de la junta superior, con el fin de que se denuncien y compren estos realengos por vecinos de pocas facultades, cuidando los promotores fiscales, y los fiscales de real hacienda de las referidas audiencias, de que se cumpla lo referido, y no haya la menor contravencion, ni omision en devolver las diligencias de venta y composicion de tierras realengas remitidas à la calificacion de la junta superior, observándose en las demas lo prevenido en el art. 81 de la referida ordenanza, con la modificacion del citado acuerdo de la junta superior de Méjico,

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en cuanto suprimió á beneficio de los compradores la segunda remision de autos á ella para la confirmacion del título y asignacion del servicio pecuniario por la dispensa de ocurrir por ella á mi real persona, como se practicó antigua mente, y despues à las audiencias por real cédula de 15 de octubre de 1754.»

Real órden de 8 de junio de 1814 á la intendencia de la Habana para que se guarden las leyes y se respeten los titulos de tierras.

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Deseando el Rey prevenir las dudas que han empezado á suscitarse con motivo del decreto de 4 de enero del año próximo pasado relativo al repartimiento de terrenos, y que desaparezcan cualesquiera competencias producidas por el olvido, y falta de observancia de lo prevenido en las leyes de Indias y ordenanzas de intendentes con grave perjuicio del real erario, y de los propietarios que con arreglo á ellas hubiesen obtenido la adquisicion legal, se ha servido mandar que los intendentes cumplan esactamente lo dispuesto en las mencionadas ordenanzas acerca de la enagenacion de tierras, cuyo producto debe, como los demas de la real hacienda servir, á soportar las cargas de ella, y que en los juzgados se atengan á lo prescripto en las leyes de Indias, y particularmente en la real instruccion de 15 de octubre de 1754 no admitiéndose el menor recurso de corporacion ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas deben aplicarse á su dueño en virtud de titulo ó merced, composicion o compra, pues en manera alguna quiere S. M. que las interpretaciones en contrario de lo mandado perjudiquen á sus reales intereses ni á los de sus leales súbditos en esos dominios. "

Informe al alto ministerio del año de 1797 con los datos que opuso el señor don José Pablo Valiente al destructor proyecto de una medicion general de haciendas, para descubrir realengos.

§ 1.° (Manifiesta las dificultades por lo desordenado de los archivos, que ha tenido que vencer para evacuar este informe.)

2.o La Isla de Cuba en los primeros tiempos de su descubrimiento, pacificacion y poblacion por los españoles, estaba toda hecha un bosque,

y del mismo modo permanece todavía á vuelta de algunos pedazos de tierra, muy cortos con respecto á su magnitud, que se han desmontado y puesto en cultivo al rededor de la Habana especialmente, y de los demas pueblos de la propia Isla, que son bien pocos y bien pobres.

3.o La feracidad de esta, su situacion local, sus puertos, y otras proporciones, hacen justamente que se miren como alhaja muy preciosa de la corona; pero es bien moderno el conocimiento ó el debido aprecio de sus calidades. En mucho tiempo no se fijó en ella la atencion, por que los imperios y riquezas de Méjico y el Perú atraian todas las gentes, y todas las consideraciones con preferencia.

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4. Desestimado en estas circunstancias su fértil terreno era como de agradecer, que hubiera quien quisiera darle alguna aplicacion, y de consiguiente los repartimientos se hacian con mano pródiga, y sin grandes escrúpulos ni economía en las medidas como de cosa inútil ó superabundante. No se habia propagado aquí todavía la industria de los ingenios de azúcar, ní eran estas fincas proporcianadas á las cortas fuerzas y actividad de los tales cuales habitantes. Lo menos costoso y trabajoso era la crianza de ganados al estilo del pais, y ella fué la que prevaleció por largos años.

5. Las especies han sido y son reses vacunas, cerdos y ganado mular y caballar; y por estos objetos que entonces eran los principales, se repartió casi toda la Isla en porciones circulares, cuya estraña costumbre ha producido bien malas consecuencias.

6. Fueron los circulos mayores ó menores, segun su destino, pero al arbitrio, hasta que en virtud de comision dada á la capitanía general en real cédula de 11 de febrero de 1579, se arreglaron y determinaron sus dimensiones, señalando á los de reses vacunas, llamados hatos, cuatro leguas de diámetro ó dos por cada viento desde el centro, y á los de ganados de cerda llamados corrales, dos leguas una por cada rumbo, desde el mismo puuto.

7. En los pueblos interiores sirven unas y otras haciendas tambien para crianza de caballos y mulas, pero en los contornos de la Habana se aplican á ella pedazos de tierra desmontados, cercados y mucho mas reducidos; y esta especie de pequeñas dehesas, que se llaman potreros, no forman objeto en comparacion de los hatos y

corrales para lo que es ocupacion de terreno; pues ya sea que se situaron en girones intermedios á los circulos, ó que de estos se ha cercenado ó cercado alguna corta parte, lo cierto es que la Isla se repartió principalmente en hatos, y corrales.

8. Estas haciendas no tienen amojonamientos cerca ni mas linderos visibles que algunos árbo les notables, y por uno y otro lado el mar, un rio ú arroyo, ú otra señal marcada por la naturaleza. En su centro hay una casa de madera ó embarrado y paja, que se llama el asiento del corral ó hato, y por lo regular en nada mas se ve la mano del hombre. Todo es bosque, á escepcion de algunos prados ó limpios naturales llamados sabánas donde la tierra no produce arboleda ni maleza. Los animales se alimentan de los pastos de estos limpios, y de las frutas silvestres que caen de los árboles, de las ojas tiernas de ellos, y de otras yerbas y arbustos que nacen entre la selva. Se mezclan muchas veces con los de las haciendas vecinas para pastar y abrevarse; pero vuelven despues à su querencia; y todo ello hace conocer que eu punto á demarcacion de límites no se guarda esactitud entre los criadores, porque sobre no sufrir el corto valor de las haciendas los costos de cercarlas ó amojonarlas, les importa muy poco medio cuarto de legua mas o menos.

9. Los repartimientos desde el principio de la poblacion de la Isla hasta el año de 1727 en que cesaron, se hacian por los ayuntamientos de las ciudades y villas gratuitamente, ó alguna vez con una corta pension à favor de los propios y siempre para el preciso y único fin de la crianza. Sus cláusulas aunque concebidas con el nom bre de merced, no denotan á mi entender traslacion de dominio, ni considero que podrian contenerla, à menos que fuesen ajustadas puntualmente á las leyes, y en sus casos, lo cual no me parece, que así sea en tales cuales de estas mercedes que he visto, ni en ellas hallo que se hiciese en el real nombre de S. M. y siendo todo el suelo de la Isla perteneciente al patrimonio real, los dichos cabildos no podian donarius de otro modo, y aun esto con especial facultad del soberano, que estoy firmemente persuadido de que jamas la tuvieron en semejante manera por

mas que la letra espresa de algunos documentos persuade lo contrario; y para mi aun no deja de ofrecer dudas lo que alegan para los simples repartimientos en los términos que lo verificaban: bien que aun cuando los hubiesen hecho de su sola autoridad seria disimulable, como medio provisional de sacar algun aprovechamiento de tan estensos bosques desiertos sin perjuicio del verdadero señor, puesto que los agraciados ni podian cortar maderas ni dar otro destino al ter

reno.

10. Una de las pruebas de que no se trasladaba dominio á los agraciados, y sí solo el derecho de criar, la encuentro yo en las escrituras que hacian estos antiguamente cuando vendian sus hatos ó corrales, pues no se tasaba la tierra, ni se trataba de su valor por separado, sino que en globo se enagenaba con los ganados y casa. Modernamente se ha seguido en lo comun el mismo formulario; pero en una ú otra escritura he visto introducida la cláusula del directo dominio, y de hecho se va teniendo mucha consideracion á la calidad del suelo, y se tasa ó se espresa el valor de cada legua.

11. Los poseedores de hatos y corrales en realidad se estiman por verdaderos dueños, mas sin embargo ello es que no disponen de estas haciendas sino para el primitivo fin de la crianza, y aun se les impuso de muy antiguo el gravamen que llaman pesa, de proveer cada cual en su turno las carnicerias de cierto número de reses para la manutencion de las tropas, á muy bajos precios. Cuando quieren romper el terreno y destinarlo à otro beneficio y cultivo, necesitan hacer informacion ante el cabildo de la imposibilidad de continuar la crianza, y de no ser útiles ya las maderas de sus montes para la construccion de bajeles de la real armada, en cuya vista, la junta de maderas autorizada por S. M. les concede licencia para demoler que es la espresion de que se usa (1).

12 al 15. (Se contraen à las escesivas ganancias y utilidades que se sacaban de esas haciendas asi demolidas, y repartidas en suertes para ingenios, cafetales y potreros, de que acaso convendria en las sucesivas demoliciones aprovecharse, para sacar algun partido á favor de los propios ó de estublecimientos de utilidad pública,

(1) Con la real órden del año de 1819 que abajo se traslada, se afirmó el dominio de las antiguas mercedes de tierras; y de consiguiente el derecho en los propietarios para esas demoliciones,

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TOM. VI.

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