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mitir los respectivos instrumentos solemnes de cesion y renuncia en favor de su Majestad imperial y real la emperatriz reina, al mismo tiempo que la dicha Majestad imperial y real espida y remita el instrumento de su desistimiento de su predicho derecho de reversion.

Articulo 8.

blecidas y ajustadas en estos artículos la mayor estension que sea posible, y aumentar los buenos efectos que se prometen de ellas los altos contratantes, su Majestad católica y siciliana, y su Majestad imperial y real apostólica la emperatriz reina conjuntamente ahora convidarán á acceder y tomar parte en ellas al serenísimo infante duque de Parma, Plasencia y Guastála; como tambien para la próxima futura paz se convidará conjuntamente por los dichos altos contratantes, tanto á su Majestad el emperador gran duque de Toscana, como á su Majestad el rey cristianísimo, y asimismo á las otras potencias que de mútuo consentimiento estimen por conveniente convidar.

Articulo 11.°

El presente tratado se ratificará por su Majestad católica y siciliana, y por su Majestad im

Las recíprocas, correspondientes y compensativas cesiones y disposiciones que se hagan por su Majestad católica y siciliana y por su Majestad imperial y real, deberán valer para sus mismas Majestades y para sus descendientes y sucesores, durante la descendencia masculina y femenina del serenísimo infante don Felipe, á la cual pasará la sucesion de los estados de Parma, Plasencia y Guastála segun el órden de sucesion que se establecerá y convendra entre su Majestad imperial y real y el dicho serenísimo infante don Felipe, á cuyo favor su Ma-perial y real apostólica, y sus ratificaciones sejestad católica y siciliana ha tenido á bien hacer la sobredicha cesion, de modo que estinguida dicha descendencia y disueltas las respectivas cesiones, deberán su Majestad católica y siciliana y su Majestad imperial y real y sus descendientes y sucesores restablecerse en los estados y derechos, tales como al presente se ceden.

Articulo 9.°

Su Majestad imperial y real apostólica por si, sus descendientes y sucesores toma la garantía de las Dos Sicilias, y de los presidios que no serán cedidos á favor de su Majestad siciliana y de sus descendientes y sucesores; y su Majestad católica, en calidad de tal y de rey de las Dos Sicilias, de que es tutor, por sí, sus descendientes y sucesores en la mejor forma que ser puede, toma en favor de su Majestad imperial la emperatriz reina, y de su Majestad el emperador como gran duque de Toscana, y de sus descendientes y sucesores la garantía de todos los estados que sus Majestades imperiales poseen actualmente en Italia, como igualmente de los que su Majestad católica y siciliana, en calidad de rey de las Dos Sicilias, en virtud del presente tratado cede actualmente á su Majestad imperial y real apostólica.

Articulo 10.o

Para dar á las saludables disposiciones esta

rán permutadas dentro del término de cuatro meses desde el dia de la firma, ó antes si puede

ser.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios, en virtud de nuestros plenos poderes, hemos firmado de nuestra propia mano el presente tratado y puesto el sello de nuestras armas, Dado en Nápoles hoy 3 de octubre de 1759. Bernardo Tannucci. — Leopol

do; conde de Neipperg.

A este tratado son anejos tres artículos separados. Por el primero se establece que luego que el príncipe real destinado por su Majestad católica y siciliana al trono de las Dos Sicilias, sea reconocido y proclamado, debe en calidad de tal rey de las Dos Sicilias confirmar y ratificar en la mejor forma posible el predicho tratado, autorizándolo con su firma en la manera que se estableciere para dar autenticidad á los actos mas solemnes durante su minoría. Por los otros dos artículos se salva cualquiera perjuicio que pudiere resultar de haber usado ú omitido algunos títulos las partes contratantes, y de haberse estendido en italiano el original del referido tratado.

Le ratificó el señor rey católico don Carlos III por instrumento espedido en el Buen Retiro el 28 de diciembre de 1759; y su Majestad imperial la archiduquesa María Teresa, en Viena el 3 de febrero de 1760.

NOTAS.

(1) Habiendo fallecido Fernando VI el 10 de agosto de 1759 sin dejar descendencia, se abrió la sucesion del trono español á su hermano el infante don Cárlos, rey de las Dos Sicilias. Háse visto ya en otro lugar, que el tratado de Viena de 1738 ni prohibia, ni espresamente autorizaba la reunion de las dos coronas en un mismo individuo, y que los autores de la paz de Aquisgran, para poner fin tal vez á esta incertidumbre y vencer á su sombra otras cuestiones, adoptaron el medio indirecto, pero injusto, de establecer la incompatibilidad de ellas, dando la reversion de los estados de Parma y Plasencia al Austria y la Cerdeña, cuando don Felipe reemplazase á su hermano en el reino de las Dos Sicilias. Ignoraban, ó afectaban ignorar que dado caso que don Carlos fuese llamado á regir la monarquía española, tenia derecho de dejar á uno de sus hijos en el trono de Nápoles.

Esta, aunque equivocacion patente, dió lugar á que don Cárlos rehusase acceder á aquel tratado, y fue objeto de complicadas intrigas y cuestiones de las tres cortes de Parma, Turin y Viena, interesadas respectivamente en mantener el error. Á el se debió sin género de duda que don Carlos no hubiese agregado de nuevo á España los estados de las Dos Sicilias. Convidávale á semejante union el estimulo de empezar ganándose la popularidad de sus nuevos súbditos, que vivamente anhelaban recobrar aquella parte de los antiguos dominios españoles; y no dejaba de prestarle facilidad la circunstancia de que incapaz física y moralmente su hijo primogénito don Felipe, y declarado príncipe de Asturias su segundo hijo don Cárlos, era preciso poner la corona de las Dos Sicilias en el tercero, jóven aun de menor edad. Revolvia don Carlos en su imajinacion estas ideas, pero las urgentes pretensiones de aquellas cortes no le dejaron alimentar sus ilusiones mucho tiempo. Viose en la necesidad de entrar en la actual transaccion con la emperatriz, reina de Hungría, María Teresa, concordándose en ella del mejor modo posible los intereses de unos y otros sobre la base de la separacion perpétua de los reinos de España y las Dos Sicilias, en cuyo último trono quedó don Fernando, tercero de los hijos del rey de España, y á su nombre una regencia presidida por el marqués de Tannucci.

Convencion de familia entre su Majestad católica y su Majestad cristianisima, estableciendo el método reciproco de asociacion de dichos señores reyes y principes de su estirpe, à las insignes órdenes del Toison de Oro y de San Miguel y Sancti-Spiritus ; ajustado en Aranjuez á 5 de junio de 1760.

De la memorable feliz union de las dos monarquías de España y Francia en una misma sangre y familia ha resultado naturalmente tan fraternal amor entre los soberanos de una y otra que cuantos bienes, prerogativas y honores el uno disfruta, quisiera partir con el otro para que todo fuese comun. Han podido lograrlo conforme á sus deseos, enviándose recíprocamente el rey de Francia al rey de España las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus, y el rey de Es

paña al de Francia la insigne órden del Toison, y trayendo cada cual la del otro, como una prenda de la mayor estimacion; y asociando tambien á los principes sus hijos y á otros de su sangre real á estas mismas esclarecidas órdenes. Y estan tan bien hallados los actuales reinantes Carlos III en España y Luis XV en Francia con esta costumbre que lisonjea sumamente su sincera amis tad y mutuo amor, que deseosos de arraigarla para siempre han deseado establecer una con

vencion de familia, en que se corten los reparos de preferencia ó ceremonia que pudieran ser obstáculo para que se continuase en lo futuro; y habiendo concedido sus plenos poderes á tal fin; es á saber, su Majestad católica à don Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usende en la orden de Santiago, teniente general de sus ejércitos, su consejero de estado, su primer secretario de estado y del despacho, secretario interino del de la guerra y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y su Majestad cristianisima al marqués de Ossun, caballero de sus órdenes y su embajador estraordinario cerca de su Majestad católica, despues de haber tratado estos la materia con la debida atencion para fijar y establecer lo mas conveniente à la recíproca igualdad de ambos monarcas, y lo mas propio de su grandeza y decoro, han acordado y convenido en los articulos siguientes.

Articulo 1."

Cuando el rey cristianísimo tenga á bien asociar á sus insignes órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus al rey católico, ha de participarlo al capítulo ú oficios de las mencionadas órdenes, segun fuere estilo, con espresion de que como soberano y gran maestre de ellas, dispensa al rey católico todas las ceremonias que piden los estatutos para ser recibido cualquier otro caballero.

Articulo 2.o

Cuando á la trocada, el rey católico tenga á bien asociar á su insigne órden del Toison de Oro al rey cristianisimo, ha de participarlo al capítulo ú oficios de la mencionada órden, segun fuere estilo, con espresion de que como soberano y gran maestre de ella dispensa al rey cristianisimo todas las ceremonias que piden los estatutos para ser recibido cualquier otro caballero.

Articulo 3.

Luego que el rey cristianisimo haya determinado asociar á sus insignes órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus al rey católico, suponiendo que su Majestad católica admita y aprecie esta asociacion, tomándola por señal de un amor propio de la sangre que los une y que es la misma en los monarcas; el rey cristianisimo enviará al rey católico las insignias de las mencionadas ór

denes: el rey católico se las pondrá por si mismo: las traerá por su vida; y avisará al rey cristianísimo el dia en que las hubiese tomado (el cual será á su eleccion) para que desde él se le considere como asociado á dichas órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus.

Articulo 4.

Del mismo modo, luego que el rey católico haya resuelto asociar á su insigne órden del Toison de Oro al rey cristianísimo, suponiendo que su Majestad cristianísima admita y aprecie esta asociacion, tomándola por señal de un amor propio de la sangre que los une y que es la misma en los dos monarcas; el rey católico enviará al rey cristianisimo el collar de la mencionada insigne órden del Toison: el rey cristianisimo se le pondrá por si mismo : le traerá por su vida; y avisará al rey católico el dia en que le hubiese tomado ( el cual será á su eleccion, para que desde él se le considere como asociado á dicha órden del Toison.

Articulo 5.o

Convienen ambas Majestades católica y cristianísima en que la misma dispensacion de ceremonias con que los reyes de Francia han de entrar en la insigne órden del Toison y los reyes de España en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, la misma se estienda al rey de las Dos Sicilias, amado hijo de su Majestad católica y á sus sucesores en aquel trono, que sean de la misma sangre y familia; y que bajo este supuesto siempre que su Majestad católica ó su Majestad cristianisima determinen ascciar, el uno à la insigne órden del Toison y el otro á las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, á alguno de aquellos especificados monarcas de las Dos Sicilias, le hayan de enviar las insignias para que por sí mismo se las ponga en la forma que establecen el uno para el otro.

Articulo 6.°

En consecuencia del artículo precedente, sucediendo ahora que el rey cristianisimo ha sido servido de asociar al rey de las Dos Sicilias, amado hijo de su Majestad católica á las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, dispensará su Majestad cristianísima todas las ceremonias que previenen los estatutos en el

caso de ser recibido cualquier otro caballero, para que luego que reciba su Majestad siciliana las insignias de estas órdenes en la forma que su Majestad cristianísima tuviere por mas decoroso enviárselas, se las ponga y traiga durante su preciosa vida, cuidando su Majestad Sicilianade darle parte del dia en que lo ejecutase (el cual será á su eleccion) como su Majestad católica y su Majestad cristianisima han establecido antes el uno para el otro.

Articulo 7.

glorioso padre de su Majestad católica, dispensándole todas las ceremonias ; ni el actual principe de Asturias à quien su Majestad cristianísima acaba de enviar las insignias de las órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus con igual dispensacion, y á quien el rey su padre se las ha puesto del mismo modo que el rey cristiani simo al Delfin, para que se reconozca en todo la reciproca igualdad que corresponde á sus dos coronas, y que pide la cordial union de ambos

monarcas.

Articulo 9.o

La mencionada escepcion que se ha hecho ahora con el príncipe de Asturias à imitacion de lo practicado en el año de 1739 con el Delfin, tampoco ha de servir de regla ni ejemplar para otro algun príncipe de Asturias ó Delfin, ni para otro algun príncipe ó infante, que sea ó no heredero de una de las dos monarquías, incluso el actual duque de Borgoña, que aunque trae al

No ha de alcanzar á los príncipes de Asturias, ni á los delfines de Francia, á los infantes de España, ni á los hijos de Francia, sean ó no herederos de la monarquía, ni á príncipe alguno de la sangre en uno u otro reino la mencionada dispensacion de ceremonias, para ser recibidos en la insigne órden del Toison de Oro, ó en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus; pero no se han de sujetar al juramento que piden los estatutos reciprocos de ellas, sub-cuello el collar del Toison, que le envió el rey rogándose en su lugar el que se estableció con autoridad y consentimiento de los dos monarcas el dia 19 de febrero de 1740 entre el marques de la Mina, embajador de España en París, y monsieur Amelot, secretario y ministro de estado del rey de Francia, cuyo tenor es el siguiente:

<< Juro y prometo à Dios nuestro Señor, por mi »fé y honor, que viviré y moriré en la fé y reli»gion católica sin apartarme jamás de la union » con nuestra santa madre la iglesia católica, » apostólica, romana; y que ayudaré con todo » mi poder á defender y sostener los derechos » del soberano de la órden, sin permitir en » cuanto yo pueda que se innove ó se intente » cosa alguna en su perjuicio, prometiendo ob» servar religiosamente sus estatutos y orde» nanzas en todo lo que no sean contrarias á lo » que debo y estoy obligado en servicio del rey » mi soberano y señor, ni se opongan á mi na» cimiento y rango que tengo cerca de su Ma»jestad. >>

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don Fernando VI, amado hermano de su Majestad católica, cumplirá con las mencionadas ceremonias luego que haya practicado su primera comunion, como católico cristiano.

Articulo 10.o

Cualquiera príncipe de Asturias, Delfin de Francia, infante de España ó hijo de Francia estará apto para entrar en la insigne órden del Toison, ó en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, despues que haya hecho su primera comunion como católico cristiano; y así lo declaran y establecen reciprocamente su Majestad católica y su Majestad cristianisima, gefes y soberanos, el uno de la insigne ordel del Toison y el otro de las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus; pero no por eso se entiende que se privan uno y otro monarca de dar cada cual à sus hijos ó á los del otro ú otros príncipes de su casa en la niñez las insignias de las citadas órdenes.

Articulo 11.°

Esta convencion ha de ser ratificada por el rey católico y por el rey cristianisimo, y can jeadas las ratificaciones en el término de un mes desde la fecha, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Ma

jestad cristianísima, como consta de las plenipotencias que se copian literal y fielmente al pie de esta convencion, la hemos firmado y

puesto en ella el sello de nuestras armas. En Aranjuez á 5 de junio de 1760.- Don Ricardo Wall.-Ossun.

Tratado celebrado entre las coronas de España y de Portugal, y firmado en el Pardo á 12 de febrero de 1761, para anular el de limites que se habia estipulado en el año de 1750 (1).

En el nombre de la Santisima Trinidad. Los serenísimos reyes de España y Portugal viendo por una série de sucesivas esperiencias que en la ejecucion del tratado de limites de Asia y América, celebrado entre las dos coronas, firmado en Madrid à 13 de enero de 1750, y ratificado en el mes de febrero del mismo año, se han hallado tales y tan graves dificultades, que sobre no haber sido conocidas al tiempo que se estipuló, no solo no se han podido superar desde entonces hasta ahora á de causa que siendo en unos paises tan distantes y poco conocidos de las dos córtes, era indispensable dependiesen de los informes de los muchos empleados de una y otra parte á este fin, cuya contrariedad nunca ha podido reducirse á concordia, sino que han hecho conocer que el referido tratado de límites, estipulado sustancial y positivamente para establecer una perfecta armonia entre las dos coronas, y una inalterable union entre sus vasallos, por el contrario desde el año de 1752 ha dado y daria en lo futuro muchos y muy frecuentes motivos de controversias y contestaciones opuestas á tan loables fines: sobre este claro conocimiento, los dos serenísimos reyes de mútuo acuerdo, y prefiriendo á todos y cualesquiera otros intereses el de hacer cesar y remover hasta la mas remota ocasion que pueda alterar, no solo la mútua armonía y buena correspondencia que exigen los vínculos de su intima amistad y estrechos parentescos, sino tambien la conservacion de la mas amigable union entre sus respectivos vasallos; despues de haber precedido sobre esta importante materia muchas y muy serias conferencias, y de ha

(1) véase la nota final al de limites de 1. de octubre de 1777.

berse examinado con la mayor circunspeccion todo lo á ella perteneciente, autorizaron con los plenos poderes necesarios á saber: su Majestad católica al señor don Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usenda en la órden de Santiago, teniente general de sus reales ejércitos, de su consejo de Estado, su primer secretario de Estado y del Despacho, secretario interino del de la Guerra y su superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y su Majestad fidelísima al señor don José de Silva Pesanha, de su consejo, su embajador y plenipotenciario en esta corte de Madrid; los cuales despues de exhibidas y permutadas reciprocamente sus plenipotencias, bien instruidos de las verdaderas intenciones de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus reales órdenes, concordaron y concluyeron de uniforme acuerdo los artículos siguientes:

Articulo 1.°

El sobredicho tratado de limites de Asia y América entre las dos coronas, firmado en Madrid en 13 de enero de 1750, con todos los otros tratados o convenciones que en consecuencia de él se fueron celebrando para arreglar las instrucciones de los respectivos comisarios que hasta ahora se han empleado en las demarcaciones de los referidos límites, y todo lo acordado en virtud de ellas se dan y quedan en fuerza del presente por cancelados, casados y anulados como si nunca hubiesen existido ni hubiesen sido ejecutados; y todas las cosas pertenecientes á los límites de América y Asia se restituyen á los términos de los tratados, pactos y convenciones que habian sido celebrados entre las dos coronas contratantes antes del re

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