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Tratado de comercio entre Ana, reina de Inglaterra y Cárlos III, como rey de España ; firmado en Barcelona el 10 de julio de 1707 (1).

Carlos III, por la gracia de Dios etc. Como el trato, navegacion y comercio establecido por muchos años entre los súbditos de su Majestad británica y los de los reinos de España se ha interrumpido y turbado últimamente con motivo de la guerra, y deseando su Majestad católica y la Gran Bretaña renovar y continuar el trato navegacion y comercio y establecer mas estrechamente y con mayor seguridad lo que por esperiencia de muchos años se ha visto ser de mayor utilidad y ventaja á los dos reinos; su Majestad británica ha comisionado y nombrado al señor Stanhope, general de sus ejércitos y senador para enviado estraordinario y plenipotencia rio cerca de su Majestad católica, y su dicha Majestad católica ha comisionado y nombrado al señor príncipe de Lichtenstein, caballero del toison de oro y su caballerizo mayor, á don Manuel Garcia Alvarez de Toledo y Portugal, conde de Oropesa y Alcaudete y á don José Folc de Cardona, conde de Cardona, gran almirante de Aragon y del consejo privado de su Majestad, para que juntos tratasen sobre las materias de comercio y navegacion; los cuales, autorizados con los plenos poderes necesarios, han ajustado y concluido el tratado y artículos siguientes.

1.0

Está convenido y resuelto que se observará y mantendrá una paz estrecha y universal entre los reyes y reinos de la Gran Bretaña y España, sus herederos y sucesores y las dos naciones, estados y señoríos de ambas coronas; y esta paz continuará desde hoy en adelante; ayudándose unos á otros con amor en toda clase de accidentes y lugares, y devolviéndose recíprocamente los buenos oficios de amistad y correspondencia.

9.o

Todos los tratados de paz, comercio y nave

(1) Este tratado, aunque ajeno de la presente coleccion, merece ser conocido por la luz que dá sobre las pretensiones comerciales de la Inglaterra en cambio de sus socorros al archiduque. Imposible parece que este se hubiera ligado á unas condiciones cuyo cumplimiento, sobre todo en los artículos 6.o y el secreto, hubieran ocasionado una nueva guerra en aquel tiempo.

gacion hechos anteriormente entre las dos coronas, y principalmente aquellos de que se hará mencion en el presente, se considerarán como comprendidos en el mismo y serán observados cual si en él estuviesen copiados à la letra en todo aquello en que no sean contrarios unos á otros, ni á lo que se especificará mas ampliamente en los artículos siguientes. Del mismo modo se conservarán todas las gracias, franqui cias y privilegios concedidos por el señor rey Felipe IV de gloriosa memoria, á los súbditos de la Gran Bretaña y serán reputados como incluidos en este tratado, lo mismo que en el de paz y comercio concluido y firmado el 23 de mayo de 1667, de tal modo que todos los tratados, gracias y franquicias concedidas al comercio tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen aquí copiadas, porque se confirman por el presente artículo.

3.o

En razon á que los tumultos y conmociones acaecidas en España han turbado su paz y tranquilidad, y que la reina de la Gran Bretaña y sus súbditos se han interesado en ellas con la mira solamente de apaciguarlas y asegurar las ventajas publicadas en todo este reino, y á que en esta ocasion ha habido muchos prisioneros de una y otra parte, y lo están aun, principalmente en América; con el objeto de que sean comprendidos en este tratado, se ha convenido que en virtud de esta paz todos los súbditos de ambas coronas, de cualquier estado ó condicion que sean, que hayan sido hechos prisioneros, tanto en América como en cualesquiera otra parte, serán puestos en libertad lo mas pronto que sea posible; y la reina de la Gran Bretaña, como tambien su Majestad católica, se comprometen á hacer espedir sus órdenes á los vireyes, gobernadores, ministros y oficiales en las Indias y en Europa para que los citados prisioneros sean puestos en libertad y puedan embarcarse en los navíos ó embarcaciones que les sean enviadas al efecto, sin examinarlos ni detenerlos bajo ningun pretexto.

4.0

Que todas las mercaderías ó efectos de todas

clases y especies que los súbditos de la Gran Bretaña transporten á España, por los que antes de este tratado se acostumbraba á exijir derechos de consumo ú otros impuestos, en virtud de este artículo no estarán obligados à pagar los referidos derechos ó impuestos sino seis meses despues de que las mercaderías ó efectos hayan sido desembarcados, ó efectivamente vendidos, ó entregados á segunda mano.

5.o

Está acordado que los súbditos de la Gran Bretaña podrán llevar y transportar á los dominios de España toda clase de mercancías, manufacturas y frutos procedentes de los dominios de Marruecos, con tal que sea bajo sus nombres y en sus bajeles; y estos efectos no sufrirán mas cargas ó tributos que los que se pagan ordinariamente, bien entendido que estas mercancías no serán transportadas á aquellos por las guarniciones ó ciudades de Africa del dominio del rey de España.

6.o

Que todos los comerciantes súbditos de la Gran Bretaña que hagan el comercio en España sean informados de los derechos que deban pagar por sus mercaderías; y para evitar las controversias y disputas que puedan nacer sobre el pago de los citados derechos ó cargas, sus Majestades británica y católica nombrarán comisarios para formar una tarifa, arreglar y establecer los derechos que deban pagar toda clase de efectos y mercancías; y esta tarifa deberá hallarse formada dos meses despues de firmado este tratado, y su Majestad católica la hará publicar en todos sus estados, y en virtud de este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviera aquí inserta; bien entendido que los subditos de la Gran Bretaña no estarán obligados á pagar otros derechos ó impuestos que los que se especifiquen en la citada tarifa, y su Majestad católica no podrá alterarlos bajo ningun motivo ni pretexto. En cuanto a las mercancías de que no se haga mencion en la tarifa referida, no se podrá exigir de ellas para cargas, derechos ó usos sino un 7 p. /. de su valor principal. Para este efecto el comerciante, factor ó la persona á quien pertenezcan tales mercaderías, estará obligado á presentar bajo juramento la factura de compra de la mercancía, en virtud

de la cual (que bastará y será tenida por documento auténtico) se pagará el precitado 7 p. %.

7.o

En razon á que ha sido estipulado por el artículo 7o. del tratado de 23 de mayo de 1667 que todos los bienes, efectos, mercancías, navios, embarcaciones y otras cosas que hayan sido transportadas á los dominios ó plazas de la Gran Bretaña, y juzgadas y condenadas allí como buena presa en consecuencia de dicho artículo, serán reputadas como bienes y mercancias del producto de las islas de la Gran Bretaňa; se ha convenido para lo sucesivo que todos los efectos y mercaderías de que se haya apoderado como presa un buque de guerra armado por la reina de la Gran Bretaña y por alguno de sus estados, serán considerados sin ninguna diferencia como mercancías y efectos del producto de las islas británicas.

8.o

Se ha convenido y dispuesto que su Majestad británica y su Majestad católica confirmarán y ratificarán lo arriba espresado, principalmente los contratos, capitulaciones y artículos, concesiones y todos los demas convenios mencionados por sus despachos reales, sellados con sus sellos respectivos, firmados y escritos en buena y suficiente forma, cangeados y entregados á la par en el término de diez semanas despues de la fecha de este tratado; y en consecuencia nosotros los susodichos plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña de una parte y de otra los de su Majestad católica firmamos y sellamos los presentes artículos en Barcelona el 10 de julio de 1707.-Don Diego Stanhope. -Anton Florian, príncipe de Lichtenstein. -El conde de Oropesa.- El gran Almirante de Aragon.

-

Habiendo visto y considerado el sobredicho tratado le aprobamos, ratificamos y confirmamos en todos sus artículos, como hacemos por la presente por nos, nuestros herederos y sucesores, prometiendo y empeñando nuestra real palabra de guardar, cumplir y observar religiosamente todo lo contenido y estipulado en el presente tratado, sin consentir que por causa ni pretexto alguno se contravenga á él. Y para su mayor confirmacion y fuerza le firmamos de nuestra real mano y mandamos

sellarle con nuestro gran sello. Dado en nuestra ciudad de Barcelona el 9 de enero de 1708.Carlos, Rey.

Rejistrado en la córte y cancillería de nuestra soberana y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña.-Gortelose, su Proto notario.

ARTICULO SECRETO.

Queriendo la reina de la Gran Bretaña y Cárlos III, rey de España renovar y afirmar la alianza y amistad concluida, de modo que puedan resultar visiblemente en utilidad de los subditos de ambas coronas las conveniencias y ventajas reciprocas, y que sus intereses comunes puedan cimentar una union indisoluble y perpetua entre ellos; y considerando que el medio mas oportuno y eficaz para este fin es el formar una compañía en las Indias mediante la cual puedan las vastas y ricas provincias del dominio de su Majestad católica proveer á las monarquias de la Gran Bretaña y de España los medios para tomar las medidas, y tener las fuerzas que se juzgaren suficientes para sujetar á sus enemigos y procurar una paz universal á sus súbditos; se ha acordado y estipulado en virtud de este artículo secreto, que la sobredicha compañía de comercio debe componerse de súbditos de la Gran Bretaña y de Españoles para el comercio de las Indias del dominio de su Majestad católica, y que se tomarán de una y otra parte las medidas mas oportunas y convenientes para este establecimiento; pero como al presente no es posible reglar las circunstancias necesarias de ella, porque el duque de Anjou posée actual é injustamente las provincias de España, que son los fundamentos principales del comercio y en donde residen las personas que tienen mas conocimientos y son mas á propósito para esto, se reserva la forma de fijar las condiciones bajo las cuales se debe establecer la dicha compañía de comercio en las Indias, hasta que su Majestad católica esté en posesion de la córte de Madrid; y sus Majestades británica y católica se obligan á tomar mútuamente las medidas que juzgaren convenientes para perfeccionar este negocio, facilitando las dificultades y embarazos que podrian impedirlo. Y en caso que la sobredicha compañía no pueda establecerse, lo que no se cree, se obliga su Majestad católica, y promete en su nombre y en el de

los reyes sus sucesores, y quiere conceder y concede á los súbditos de su Majestad británica los mismos privilegios y libertades de un comercio libre en las Indias, de que gozan los españoles súbditos de su Majestad, bajo la suposicion de que darán fianzas de pagar los derechos reales y debidos á su corona, como lo hacen sus súbditos. Su Majestad católica se obliga igualmente à que desde el dia que se haga la paz general, y por consecuencia se halle en posesion de las Indias pertenecientes á la corona de España hasta el dia que se forme y establezca la dicha compañía, dará y es su voluntad dar, y da permiso á los súbditos de su Majestad británica para traficar libremente en todos los puertos y ciudades de las dichas Indias con diez navíos de quinientas toneladas cada uno, ó mas o menos navios con tal que no escedan de cinco mil toneladas, y podrán traficar y vender en los dichos navios, ó embarcaciones, en los puertos y plazas con toda franqueza todo género de mercaderías, como está permitido á los subditos de su Majestad católica, traficar, transportar y vender, bajo la espresa condicion de pagar y satisfacer á la Real Hacienda de su Majestad católica los mismos derechos é impuestos que pagan los españoles; de que los sobredichos navíos serán visitados en el puerto de Cádiz ó en otro que su Majestad católica nombrare en España; que deberán hacerse á la vela de este puerto hacia las Indias con la obligacion de volver allí para ser visitados de nuevo, sin detenerse en algun puerto de Portugal, Francia ó la Gran Bretaña si no es en el caso de ser arrojados por alguna tempestad, y de que traerán testimonios ó certificaciones de los gobernadores ó ministros de su Majestad católica de los puertos ó plazas adonde hubieren abordado para manifestar que han cumplido puntualmente con lo que se determina en este artículo con aquella buena fé que la nacion inglesa ha observado siempre en sus tratados con España.

Su Majestad católica quiere y promete que los diez navios mencionados puedan ser convoyados de Europa á las Indias por los navios de guerra que su Majestad británica juzgare conveniente para su seguridad y proteccion. Pero estos navios de guerra no podrán cargar ni transportar ningunas mercaderías, respecto de que no deben servir sino para couvoyar y asegurar

los sobredichos navíos de comercio. Su Majestad católica declara igualmente que no se exijirá de ellos ningun indulto, donativo ó nueva imposicion por su comercio, contentándose con los derechos reales establecidos y acostumbrados, para cuyo efecto les hará su Majestad entregar los despachos necesarios, á fin que sus ministros de España y de las Indias no los puedan molestar, ni turbar su comercio con ningun pretesto, y que antes bien les dén todo el favor y ayuda que los dichos comerciantes les pidieren. Su Majestad Británica ofrece y promete por su parte, que los navios de guerra que enviare para servir de convoy á los del comercio á la ida y á la vuelta escoltarán á los navíos pertenecientes á su Majestad católica y á sus súbditos que quisieren aprovecharse de la ocasion, y que los asegurarán de la misma manera que prodrian hacerlo si perteneciesen á su Majestad católica, y los capitanes de los dichos navíos de guerra estarán obligados á entregar los dichos efectos á las personas á quienes fueren consignados con cuidado, puntualidad y una justa cuenta para su descargo.

Y respecto de que es notorio y evidente á todo el mundo que las fuerzas con que la corona de Francia ha turbado á la Europa, han sido soportadas y mantenidas con los grandes tesoros que ha sacado y aun saca de las Indias de España, mediante la fraudulenta introduccion de las mercaderías y comercio que allí hacen sus súbditos; y conociendo sin duda que la esclusion de los franceses en las Indias no es de poca consecuencia, y será de grande utilidad para los súbditos de la Gran Bretaña y de España; se ha convenido, acordado y concluido entre sus Majestades británica y católica por sí y por todos los reyes sus sucesores, desde ahora para siempre, que todos los franceses súbditos de la

corona de Francia, serán enteramente escluidos, no solo de la sobredicha compañía de comercio, sino tambien de toda especie de tráfico en las Indias de su Majestad católica sin poderle hacer directa ó indirectamente en sus nombres, ó en el de alguna otra persona. La reina de la Gran Bretaña y su Majestad católica se obligan en sus nombres y de los reyes sus sucesores y herederos, por lo que importa á los súbditos de las dos monarquías, á la paz universal y á la quietud de la cristiandad á que no consentirán jamas por ningun ar

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tículo ó tratado de paz secreto ó público la menor cosa que pueda repugnar ó contradecir la esclusion establecida por este artículo de los súbditos de la corona de Francia de la sobredicha compañía, tráfico, comercio y navegacion en las Indias de su Majestad católica; y si su Majestad británica ó su Majestad católica ó alguno de sus herederos y sucesores reyes y reinas de la Gran Bretaña concediere ó permitiere por algun artículo ó tratado de paz secreto ó público, que los franceses ó súbditos de la corona de Francia puedan traficar en las Indias pertenecientes à la de España ó que tengan parte en la susodicha compañía, aquel que contraviniere, sea su Majestad británica ó sea su Majestad católica ó sus sucesores, no tendran entonces derecho para pedir ó insistir sobre el cumplimiento de lo que se estipula en este artículo secreto, y por consiguiente la parte que le hubiere observado tendrá la libertad de elejir á su arbitrio, ó anular este artículo ó hacerle ejecutar como lo tuviere por mas conveniente.

Y el señor Stanhope, general de los ejércitos de su Majestad británica, senador de la Gran Bretaña, comisario y plenipotenciario nombrado por su Majestad británica para tratar y concluir todo lo que fuere conveniente à una mútua paz, alianza y comercio, segun resulta de sus plenos poderes insertos al fin de este tratado en nombre de la serenisima princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; consiente y conviene en los articulos y condiciones ajustadas y espresas en el presente artículo secreto. Y nosotros Antonio Florian, príncipe del sacro romano imperio etc., don Manuel Alvarez de Toledo Portugal, conde de Oropesa etc. y don José Folc de Cardona, Enit y Borgia, conde de Cardona etc., comisarios y plenipotenciarios del serenísimo príncipe Cárlos III, rey de España, para tratar y concluir el establecimiento de amistad, alianza y comercio entre la Gran Bretaña y España, como consta de las copias de sus plenipotencias insertas al fin de este tratado, hemos consentido y acordado en nombre de su Majestad las condiciones contenidas en el artículo secreto, prometiendo como sus dichos plenipotenciarios que este artículo será aprobado, confirmado y ratificado por su Majestad británica y por su Majestad católica, y que las ratificaciones se harán y entregarán por ambas

partes en el término de diez semanas, á contar desde la fecha del presente artículo, En fé de lo cual le hemos firmado y sellado en Barcelona el 10 de julio de 1707.-Don Diego Stanhope.Antonio Florian, principe de Lichtenstein.

El conde de Oropesa.-El gran Almirante de
Aragon.

El archiduque Carlos le ratificó en Barcelona el 9 de enero siguiente.

Donacion y cesion de los Paises Bajos españoles, hecha por su Majestad católica don Felipe V, en favor de Maximiliano Manuel, duque y elector de Baviera: en Madrid el 2 de enero de 1712.

Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc. Sea notorio y manifiesto á todos los presentes y venideros, que por cuanto hemos juzgado conveniente, así al bien general de la cristiandad como al particular de nuestros Paises Bajos, no diferir por mas tiempo el cumplimiento de lo que el rey cristianísimo nuestro abuelo trató y acordó en nuestro nombre y mediante nuestro consentimiento y aprobacion con el serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio, vicario jeneral de nuestros dichos Paises Bajos, particularmente el dia 7 de noviembre del año 1702, tocante á la cesion, donacion y traspaso de nuestros dichos Paises Bajos (1); atendiendo á los estrechos vinculos de sangre y amistad, y á los relevantes méritos y servicios que concurren en la persona del dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y al singular afecto, vijilancia y prudencia con que los ha rejido y gobernado por muchos años en nuestro nombre con entera satisfaccion nuestra y de nuestros fidelísimos súbditos de aquellas partes, nos hemos determinado á hacer cesion y donacion al dicho serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio, vicario jeneral de nuestros dichos Paises Bajos, para sí y sus sucesores varones lejitimos y procreados de matrimonio legal, irrevocablemente y para siempre (como en virtud de la presente le cedemos y damos) en plena propiedad y soberanía nuestros dichos Países Bajos en la misma forma y de la misma manera que los teniamos y posciamos al tiempo del dicho tratado de 7

(1) Véanse los artículos de esta fecha anexos al tratado de 9 de marzo de 1701.

de noviembre del año de 1705 y que al presente los tenemos y poseemos, con todos los derechos, acciones, pertenencias y dependencias que nos competen, tocan y tenemos en dichos Paises Bajos, á fin de que el dicho duque elector nuestro tio y sus sucesores por línea recta de varon los tengan, posean, gocen y dispongan de ellos como príncipes propietarios y soberanos de los referidos paises, sin alguna restriccion ni reserva, con las condiciones siguientes.

1. Con la condicion y no de otra forma (siendo esta la principal y la mas obligatoria sobre todas las demas) de que el dicho serenísimo principe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio y sus sucesores varones à quienes pudiere tocar la soberanía y propiedad de los dichos Paises Bajos, imitando la piedad y religion que resplandecen en él, deberán vivir y morir en nuestra santa fé cotólica, segun la creencia y doctrina de la santa iglesia romana. 2. Item, que el dicho duque elector de Baviera aprobará, mantendrá y pondrá en ejecucion la gracia que hemos hecho á nuestra muy amada prima doña Maria Ana de la Tremouille, princesa de los Ursinos (1), de un estado en propiedad y soberania indepen

(1) Francesa de nacimiento esta señora y viuda dos veces de Adriano Blaise de Talleirand y de Flavio Ursini, duque de los Ursinos y grande de España, vino en clase de camarera mayor de la reina doña María Luisa de Savoya en el año de 1701. Tomó desde luego tal ascendiente sobre Felipe V y su esposa y llegó á mirársela con tanta deferencia por la corte de Luis XIV que nada importante se hizo por el gobierno español en los 13 años siguientes sin su anuencia é intervencion. La princesa de Parma Isabel Farnesio, segunda esposa de Felipe V no queriendo consentir esta rival la desterró de España en

el año da 1714.

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