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CRONICA LECISLATIVA.

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importe de los adeudos que correspondan á las extracciones en el concepto de esespeculadores ó traficantes en los ramos que se constituyan en depósito.

8. Que están sujetas á adeudos de derechos y arbitrios las provisiones de especies que en cualquier cantidad adquieran los buques por medio de trasbordos dentro de los puertos y babías, ya sea para consumirlas durante su permanencia en los mismos puntos, ya en el concepto de bastimentos para viajes; pero que solo se exigirán estos adeudos cuando no se justifique competentemente que las especies adquiridas por dicho medio proceden de los depósitos domésticos de las poblaciones á que pertenezcan las bahías y puertos, que los dueños de dichos esta blecimientos hayan dado el correspondiente aviso á la administracion, o que se sacaron de los puestos públicos de venta al por menor. Tampoco se hará distin cion para los adeudos sobre trasbordos entre los buques de guerra, resguardo y mercantes, ni entre los nacionales y extranjeros.

9. Que a pesar de lo que se determina por las reglas que anteceden, se mantenga á los dueños de los depósitos domésticos en el goce del beneficio en que se hallan por virtud de las instrucciones y órdenes vigentes de no adeudar derechos ni arbitrio sobre las extracciones de especies que se hagan de dichos establecimientos para el consumo de otros pueblos, del reino, de las colonias ó del extranjero; pero entendiéndose que habrá de preceder siempre el aviso á la administracion; que la cantidad de cada especie no ha de bajar de seis arrobas en las deter minadas de consumo y de la que esté señalada ó se señale en cada punto respecto. á las de la tarifa de puertas; que las extracciones de que se trata se habrán de verificar, no para el consumo en los puertos y bahías, ni para bastimentos de viajes, sino como objeto de especulacion mercantil, y últimamente que se habrán der hacer constar estas circunstancias en las facturas y guías de los cargamentos de los buques mercantes, así de los extranjeros como de los del reino.

10. Que cuando de las visitas y aforo que se habrán de hacer á los buques mercantes españoles á su entrada en las bahías y puertos resulte que proceden de puntos del reino é islas adyacentes en que rijan derechos de puertos ó de consumo, y que de las extracciones de especies gravadas que hubiesen hecho como objeto de especulaciones mercantiles falte el todo ó parte de ellas, se obligue á los capitanes ó patronos de los mismos buques, ó en caso necesario á los consignatarios, á que satisfagan los derechos de puertas ó de consumo que correspondan a la cantidad de las especies, con sujeción á las tarifas respectivas á que se hallen sujetas las poblaciones de donde procedan las especies. Si ocurriesen dudas acercab del importe de esta clase de adeudos, por ignorarse en algunas partes el tanto de los derechos que correspondan á las especies en los puntos de su procedencia, se obligará á los capitanus, patrones ó consignatarios á que afiancen lo que sé calcule por derechos, entretanto que las administraciones oficien á las de las pro➡ › vincias de donde procedan los buques, y sepan el importe de los derechos que correspondan á cada especie en los puntos de donde hubiesen salido. Los productos que se recauden por el concepto que se expresa en esta regla serán considerados } como ingreso perteneciente a las poblaciones de donde vengan los buques, cuya circunstancia se consignará en los asientos, y se pondrá en conocimiento de las administraciones respectivas.

11. Que las administraciones, lo mismo que los ayuntamientos encabezados los arrendadores, pongan desde luego en práctica las reglas que se les prescriben, procurando sin embargo dar preferencia á los conciertos, como el medio mas propósito para administrar los consumos de las bahías y puertos, y que dichas de 7 pendencias tengan presente en su dia el aumento de valores que deberá pro-›” ducir esta mejora administrativa, para que á los encabezamientos y arriendos suce? sivos se les fijen tambien los tipos mayores que correspondan.

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De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de diciembre de 1851.-Bravo Murillo.“ Sr. director general de contribuciones indirectas.»>

REAL DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE, estableciendo nuevas tarifas para el derecho de puertas.

-Conformándome con lo propuesto por el ministro de Hacienda, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: --Artículo› 1.*. Se suprimen las tarifas generales de derechos de puertas y la particular de esta corte, las cuales serán sustituidas por la tarifa nueva ad junta.lf zug

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Art. 2. Se admitirán los expresados derechos en esta corte con sujeción á las instrucciones y órdenes generales que rigen en la materia, y sin que por ello se haga novedad alguna en lo que se halla establecido respecto a depósitos de

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especies, quedando por lo demás sin efecto la instruccion particular de 25 de agosto de 1818 y todas las reglas y disposiciones administrativas que se hayan dado con posterioridad y no tengan carácter general.

Art. 3. En las capitales de provincia en que un rigen las antiguas rentas provinciales, se subrogarán á estas los derechos de puertas, considerando á las poblaciones comprendidas en la escala ínfima de la tarifa nueva.

Art. 4. No se concederán en ningun caso sobre el azúcar arbitrios que excedan del tanto designado á cada localidad por derechos del tesoro. Los que se hallen autorizados en mayor escala para poblaciones administradas por derechos de puertas, se rebajarán al límite de estos mismos derechos. En los pueblos administrados por derechos de consumos sobre especies determinadas no se impondrán tampoco al azúcar arbitrios que excedan de 2 rs. en arroha, rebajandose tambien á este limite los que se hallen concedidos en tanto superior.

Art. 5. Adeudará por libras todo el ganado vacuno, lánar y cabrio que se introduzca para matarlo en mataderos públicos. Tambien adeudarán por libras, las carnes de los mismos ganados que se destinen á la venta pública, aunque la matanza se hubiere verificado en mataderos privados ó en casas particulares. En uno y otro caso se exigirá únicamente la tercera parte del derecho a los menudos y despojos, quedando enteramente libres las pieles.

Art. 6 El ganado de cerda adeudará igualmente por libras, lo mismo el que se degüelle en mataderos públicos ó privados que el que se mate en casas, particulares, deduciendo del peso calculado por aforo á cada res en vivo un 25 por 100 por razon de desperdicios y mermas.

Art. 7. Empezarán á regir la tarifa nueva y las demás reformas expresadas desde el dia 1. de febrero inclusive del año próximo de 1852.

Art. 8. El gobierno dará cuenta á las cortes de estas disposiciones para su aprobacion.

Dado en palacio á treinta y uno de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

IMPUESTOS DIRECTOS.

REAL DECRETO DE 1.o DE NOVIEMBRE, creando una comision de estadística.

«Conformándome con lo propuesto por mi ministro de Hacienda, con acuerdo del consejo de ministros, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Artículo 1. Se crea una comision que examinará los trabajos estadísticos › ejecutados y reunidos hasta el dia en el ministerio de Hacienda, estudiará y apre ciará la marcha que actualmente se sigue y el pensamiento de la administracion, como la legislación vigente del ramo.

Art. 2. Se propondrán por la misma comision los medios mas conducentes á la marcha que deba seguirse en la formacion de los registros de la riqueza con-' tribuyente, ó sea de la estadística individual y parcelaria, á fin de que sus resultados ofrezcan la exactitud y estabilidad apetecidas.

Art. 3. Propondrá tambien las reformas que estime conveniente introducir en las disposiciones del reglamento general de estadística de 18 de diciembre de 1846 y demas instrucciones vigentes en la materia, con objeto de uniformar la legislacion del ramo y establecer las medidas coercitivas y las penas necesa-i rias contra los ayuntamientos, juntas periciales y contribuyentes que falten á la verdad al declarar su respectiva y verdadera riqueza imponible, y contra los empleados de la administracion y peritos que los auxilien y que falten al exacto cumplimiento de sus deberes en la ejecución de los trabajos estadísticos que se les confien.

Art. 4. Examinados y apreciados que sean por la dicha comision los datos estadísticos correspondientes á los resultados de los amillaramientos de la riqueza” individual contribuyente de cada pueblo, propondrá tambien el oportuno proyecto de nivelacion de los cupos de provincia, á fin de corregir las desigualdales que entre ellos puedan existir, hasta que sean ejecutados y conocidos los trabajos de la estadística de la riqueza territorial y pecuaria del reino.

Art. 5. El ministro de Hacienda dispondrá todo lo necesario para la ejecucion de este decreto.

Dado en palacio á primero de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo. REAL ORDEN DE 4 DE DICIEMBRE, eximiendo del 5 por 100 de arbitrios los repartos vecinales.

«He dado cuenta á S. M. la reina de la comunicación de V. I. de 10 de

noviembre próximo pasado, consultando si los repartos vecinales, verificados 503 con destino á atenciones locales desde el establecimiento de la ley de presupuestos del año de 1845, se hallan ó no sujetos al pago del 5 por 100 de arbitrios; y S. M., en vista de cuanto V. I. expone en su citada comunicacion, se ha servido declarar que no debe exigirse el referido impuesto de los repartos de que se trata.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de diciembre de 1851.-Bravo Murillo. Señor director general de contribuciones indirectas,»

ARANCELES.

REAL DECRETO DE 18 DE DICIEMBRE, sobre los sellos necesarios para la libre circulacion de las mercaderías de licito comercio,

Conformándome con lo propuesto por el ministro de Hacienda, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan suprimidos en todo el reino los segundos sellos impuestos por el real decreto de 14 de junio de 1850.

Art. 2. Para poder circular las mercaderías extranjeras y coloniales de lícito comercio en las provincias de costa ó frontera, han de ir acompañadas de guia y de sello ó precinto, segun los casos. Exceptúanse del precinto los arLículos siguientes: azúcar, bacalao, cacao, café, cristalería, loza, guano y pimienta.

Art. 3. Una vez introducidas las mercaderías extranjeras y coloniales de Kcito comercio en las provincias de lo interior del reino, no necesitan guia, sello ni precinto para circular libremente por dichas provincias.

Art. 4. Para que las mercaderías extranjeras ó coloniales de lícito comercio puedan ir de las provincias de lo interior á las de costa ó frontera, será preciso: 1. Que procedan de una capital de provincia. 2. Que vayan con el certificado y con el sello de entrada si son susceptibles de él, ó con certificado y precinto si no son susceptibles de sello.

Art. 5. Se suprime el precinto de los bultos en el comercio de cabotaje respecto de los artículos siguientes: azúcar, bacalao, cacao, café, cristalería, loza, guano y pimienta.

Art. 6. Quedan vigentes las disposiciones actuales sobre circulacion de géneros extranjeros y coloniales de lícito comercio en la zona fiscal que no se opon. gan á lo que se previene en este decreto.

4.1

Dado en palacio á diez y ocho de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.>>

REAL DECRETO DE 19 DE DICIEMBRE, haciendo variaciones en el arancel de importacion.

En vista de lo que me ha propuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se llevarán á efecto desde 1.° de enero de 1852 las variaciones en el arancel general actual de importacion en la Península é islas Baleares, contenidas en la tarifa adjunta.

Art. 2. El gobierno dará cuenta á las córtes de esta medida para su aprobacion.

Dado en palacio á diez y nueve de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. -Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

TARIFA de las variaciones que se introducen en el arancel general de importacion de la Península é islas Baleares, incluyéndose el 6 por 100 de arbitrios en los derechos que se señalan.

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de la partida

del arancel.

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Bacalao ó abadejo y pezpalo, im-
portado directamente de

las pesquerías de Europa`

y América....

DERECHOS.

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Número de la partida -del arancel.

A ITA 33.1 AGIZDAJ

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418

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424

425

448

449

753

dichos, procedentes de
los demás puntos extran-
jeros...

Cueros de carabao, venado y va-
cunos, producto y proce
dentes de las islas Filipi-
nas, secos, salados ó sin
salar.......

dichos, salados en fresco,
al pelo, asnales, caballa-
res, de búfalo, de focas
marinas ó vacunos no pre-
parados, secos, salados ó
sin salar, las pieles añales
y las nonatas de las mis
mas especies, producto y
procedentes de las pose-
siones españolas de Amé
rica....

dichos, producto de pun tos extranjeros de América y procedentes de cualquier puerto de la misma. dichos, procedentes de cualquier punto de Europa.........s

salados en fresco, producto y procedentes de las posesiones españolas. de América.....

dichos, producto de puntos extranjeros de América y procedentes de cualquier puerto de la misma...

dichos, procedentes de
cualquier punto de Eu-
ropa

Duelas de Hamburgo ó de Roma-
inia........

-de otras procedencias...
Laton en quincalla comun, en pie-
zas concluidas, como va-

cías, braseros, "piés para
los mismos, calentadores,
cazos, cerraduras, choco-
lateras, cuelgacapas, jo-
fainas, llamadores, mani-
veles, pasadores de puer-
tas, pestillos, tiradores
de campanillas, bisagras
ú otros objetos semejan-
tes; y el laton, aunque es-
té dorado ó plateado en
adornos y guarniciones
de todas clases.......

2781 Loza de pedernal, blanca, pintada
en todo ó parte ó con
cualquier adorno, en pie-
zas de todos tamaños!!...

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que sea su denominacion,

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en piezas y cortes......... Vara cuad. 2 65 3 20 Segunda clase.

Telas de tejido asargado, llamado

de cadeneta ó cordonci-
llo, lisas ó labradas, lis-
ladas ó estampadas, tales
como alepines, anascotes,
merinos, ruseles ú otras
semejantes, cualquiera
que sea su denominacion,
en piezas ó cortes........

Tercera clase.

Telas lisas ó labradas, listadas ó
estampadas, que aun
cuando su tejido sea ar-
rasado, asargado, cruza-
do ó Hano, como el de las
anteriores partidas, se
forma su capa de un pelo
corto ó largo, tales como
bayetas, bayetones, fra-
nelas ú otros semejantes,
cualquiera que sea su de-
nominacion, en piezas y
cortes...........

Cuarta clase.

Telas de tejido llano ó cruzado, li-
sas ó labradas, listadas
ó estampadas, de todas
calidades, clases y colo-
res, tales como casimies,
castorcillos, castores, cas-
torinas, cueros imper-

TOMO XI.

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3 70 4 45

5 30 6 35

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