Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Sobre el em

prestito y SO

hiciere, nos dareis auiso en la primera ocasion: fecha en San Lorenzo el Real a ocho de Nobiembre de mill y quinientos y setenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

El Rey. Presidente e oidores de Mi Audienque su cia Real que rreside en la Ciudad de Panamá de la Magestad embio Probincia de Tierra-firme: con esta os embian dos

corro

a pedir.

Ordenanzas cer

ca de buen re

caudo cerca de la

cedulas Nuestras cerca de cierto socorro que abemos acordado pedir se nos haga en esa tierra, graciosamente o emprestado, para ayuda de las grandes necesidades que se nos ofrecen; tratareis de ello como de buestro oficio, sin dar á entender que lo aceis por orden y mandado Nuestro, vsando de los mejores medios que entendieredes que combienen; y para mas facil dar, tratarlo heis con los Prelados de esa tierra, para que por su parte ellos os ayuden, dandoles a entender quan deseruidos seremos en que esto no aya efeto, y que no sea con mucha boluntad y contento de nuestros subditos, e pareciendo os que de ello resultara algun yncombeniente, no tratareis dello asta nos dar aviso: fecha en Madrid á quatro de Agosto de mill e quinientos e setenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

Ordenanzas Reales. Don Phelipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Hacienda Real. las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Ma

llorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua e Corçega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeçira, de Gibraltar, de las Yslas de Canarias, de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano; Conde de Flandes y de Molina &.a: a Vos el Nuestro Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra firme, y al Nuestro Alcalde mayor e Correjidor y otras Justicias de la Ciudad del Nombre de Dios de la dicha Probincia: bien saueis o debeis sauer como el Emperador, Rey Nuestro Señor, de gloriosa memoria, mando dar y dio vna su Carta e Prouision Real sobre la orden que se a de tener en el buen recaudo de la Real Hacienda y en tomar las quentas a los Nuestros Oficiales de ella; su tenor del qual es este que se sigue: Don Carlos, por la Divina clemencia Emperador semper abgusto, Doña Juana, su madre, y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia e Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua e Corçega, de Murcia, de Jaen, de los Algarues, de Aljecira, de Gibraltar, de las Yslas de Canarias, de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano; Conde de Flandes y de Molina &.2: a Vos los Nuestros Visorreyes, Presidente e Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Mis Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, y a los Nuestros Go

uernadores, Alcaldes mayores y otras Nuestras Justicias dellas, y a los Nuestros Oficiales de Nuestra Hacienda de las dichas Nuestras Yndias, y a cada uno e qualquiera de Vos a quien esta Nuestra Carta fuere mostrada o su traslado, signado de escribano publico, salud e gracia: sepades que siendo Nos ynformados que para que en Nuestra Real Hacienda obbiesse en las partes mas buen recaudo de lo que al presente decis que se tiene, combenia darse orden de lo que en ello se abia de hazer para que aquello se guardase, y Vos los dichos Nuestros Oficiales e personas que tubiere su cargo de Nuestra Hacienda, conforme a ella tubiere su cargo de Nuestra Hacienda, conforme a ella tubiese su cargo e cuidado de açer lo que combiniese en la cobranza, guarda y quenta de ella, mandamos a los del Nuestro Consejo de las Yndias que platicasen la orden que combendria dar en ello, los quales, habiendo platicado o deliberado sobre ello, y consultado con el Serenisimo Principe Don Phelipe, Nuestro muy caro e muy amado Nieto e Hijo, fue acordado que se debia dar esta Nuestra Carta en la dicha razon, e Nos tubimoslo por bien, e la orden es la siguiente: Primeramente ordenamos e mandamos que las quentas de cada un año de los Nuestros oficiales de cada una de las Yslas e Probincias de las dichas Nuestras Yndias, se tomen en principio del año siguiente y se fenezca dentro de dos meses en el mes de Henero y Febrero, las quales acauadas se enbie

un traslado de ellas al Nuestro Consejo de las Yndias, y que las dichas quentas las tome el Presidente que fuere de la Audiencia Real de la Probineia donde rresidiere, juntamente con dos oydores de ella por su rrueda, tomando persona que sea suficiente para ello y abil y esperimentada en quentas, y escriuano ante quien pase; y que en las par

tes donde no ubiere Audiencia Real tomen las dichas quentas el Gouernador con dos rejidores del pueblo y un escriuano del Consejo, la qual se entienda en las partes donde los Gouernadores fueren prohibidos por tiempo limitado, porque donde fueren perpetuos Nos mandaremos dar la orden que combenga en el tomar de dichas quentas. Y porque con mas presteza las dichas quentas se tomen y acauen, mandamos que pasados los dichos dos meses en que mandamos que se fenezca, los dichos Nuestros oficiales no ganen salario asta que se acauen, lo qual se haga y cumpla, ansi por su causa o neglijencia se detubieren las dichas quentas para que no se fenezcan en los dichos dos meses, y porque por Nos esta mandado que ninguna cosa a Nos perteneciente se fie asi de almonedas e quintos, como derechos de almoxarifazgo, segun mas largamente se contiene en la cedula que sobre ello esta dada, el tenor de la qual ques esta que se sigue:

El Rey. Por quanto Nos somos ynformados que de entregarse en la Nueba España las merca

[blocks in formation]

durias a los mercaderes a quien ban o a sus factores en la Ciudad de la Vera-Cruz sin pagar los derechos de almoxarifazgo que nos pertenece, dice que a abido mucho daño en Nuestra Hacienda, porque los derechos de almoxarifazgo a Nos pertenecientes an dan en deudas, y no se pueden cobrar ni se puede sauer si estan cobradas; y queriendo proueer en el remedio de ello, visto y platicado por los del Nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que devia de mandar dar esta Mi Cedula en la dicha razon, e Yo tubelo por bien, por lo qual declaramos y mandamos que agora ni de aqui adelante, en ninguna manera ni por ninguna bia, las mercadurias que asi fueren a la dicha Nueba España, no se den a las personas a quien fueren consignadas, sin que antes y primero paguen los derechos de almoxarifazgo a Nos pertenecientes, los quales paguen las personas cuyas fueren las dichas mercadurias, o aquellos a quienes fueren consignadas, en presencia de todos tres Thenientes de Oficiales que rresiden en la Ciudad de la Vera-Cruz y de la Nuestra Justicia de la dicha Ciudad; y asi como sean pagados los dichos derechos, se hechen luego en la Arca de las tres llaues, y se aga cargo de ello al Nuestro Thesorero de la Nueba España o a su Theniente; por manera que los dichos Nuestros Oficiales no puedan dar en quenta ninguna partida ni parte della que tengan fiado, por quanto Nuestra boluntad es que ninguna cosa se fie; e mandamos a los dichos The

« AnteriorContinuar »