Imágenes de páginas
PDF
EPUB

islas á la de Puerto Rico, han de ser de buena fé reciprocamente restituidos.

Articulo 2..

Ha de tener efecto la mencionada reciproca restitucion de esclavos con tal que el dueño ó dueños de ellos los reclamen ante el gobernador de la isla adonde se hubiesen ido, en el término de un año, contado desde el dia de su fuga; pero pasado este, se declara pierde el derecho a la reclamacion y al recobro del esclavo ó esclavos, y estos pertenecerán al soberano de la isla adonde se hubiesen refugiado.

Articulo 3.

Luego que el esclavo ó esclavos ausentes ó fugitivos fueren reclamados, el gobernador á quien se hiciere la reclamacion dará de buena fé las mas activas órdenes para prenderlos, y luego despues los hará entregar á la disposicion de su verdadero dueño, con tal que este desembolse á razon de un real de plata diario por el tiempo que se hubiere dado de comer á cada esclavo desde el dia que se le aseguró, y veinte y cinco pesos fuertes por cada uno para gastos de su prision, y para remunerar respectivamente á los que hubiesen tenido parte en ello.

Articulo 4.°

Se ofrecen su Majestad católica y su Majestad danesa reciprocamente que ninguno de los esclavos restituidos en virtud de este convenio, ha de ser castigado despues de su entrega con pena de muerte, mutilacion de miembro, prision perpétua, ni otro de los castigos semimortales por el delito de fuga, ni por otro alguno, à menos de ser de los mayores, en cuyo caso se ha de especificar al reclamarle.

Articulo 5.°

Si alguno de los esclavos fugitivos hubiere cometido delito en la isla adonde se hubiese refugiado por el cual deba castigarsele, no se ha de entregar hasta que la justicia quede satisfecha; pues de cualquiera delito debe conocerse en el paraje y jurisdicion bajo de la cual se haya cometido pero purgado ya de él, llegará el caso de la entrega. Y si fuese de robo ó deudas, antes de recibir el esclavo, pagará su importe el dueño que le reclame; pero se providenciará por medio de un edicto publicado en una y otra

parte, y observado reciprocamente para que los esclavos no tengan facultad de contraer deudas en el tiempo de su fuga, ni en el de su detencion.

Articulo 6.o

Los esclavos que pasaren de las posesiones danesas á las españolas, y que antes de su restitucion hubiesen mudado de religion, podrán con toda seguridad profesar la que de esta suerte hubiesen abrazado; y los sacerdotes católicos | romanos, habitantes en las islas de su Majestad danesa podrán administrarles todos los socorros espirituales y necesarios, sin que nadie pueda ponerles dificultad ni embarazo.

Articulo 7.o

Esta convencion durará y tendrá lugar solo por el tiempo que su Majestad danesa continúe en permitir en las tres mencionadas islas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan el libre ejercicio de la religion católica romana, y que se hallen provistas estas islas de iglesias católicas romanas, servidas por eclesiásticos de la misma religion autorizados en debida forma segun el rito. y método de la iglesia católica, apostólica ro

mana.

Articulo 8.0

Del mismo modo que se establece la restitucion recíproca de esclavos entre la isla de Puerto-Rico y las que domina su Majestad danesa, con mayor razon se pactan y se ofrecen su Majestad católica y su Majestad danesa la de los desertores de tropas regladas ó de milicias; á diferencia de que estos se han de restituir con vestidos, armas y cuanto llevaren; y sin que la parte que los recobra haya de satisfacer la gratificacion de los veinte y cinco pesos fijada por los esclavos, solo sí los gastos de su aprehension y demas que hubiesen sido indispensables, antes de llegar el caso de su entrega.

Articulo 9.°

Habiéndose hecho esta convencion únicamente con el fin de gozar reciproca ventaja de la restitucion de los desertores y esclavos españoles y daneses en las referidas islas, se ha estipulado que nunca podrá resultar perjuicio alguno á los dos altos contratantes por los derechos que pretendan tener sobre las islas de Santa Cruz,

Santo Tomás y San Juan, de las cuales se trata en esta convencion.

Articulo 10.o

La presente convencion será ratificada por su Majestad católica y por su Majestad danesa, y canjeadas las ratificaciones en el término de dos meses, contados desde la fecha.

En fé de lo cual, nos los infrascritos ministros

plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad danesa la firmamos con nuestros nombres, y la sellamos con nuestros sellos en Madrid á 21 de julio de 1767.-El marqués de Grimaldi.-Antonio de Larrey.

En agosto del mismo año se ratificó esta convencion por los dos señores reyes de España y de Dinamarca.

Convencion entre las coronas de España y Francia para esplicar ó ampliar el artículo 24 del pacto de familia en punto á navegacion, comercio maritimo y visitas de embarcaciones: ajustada y firmada en Madrid el 2 de enero de 1768 (1).

En nombre de la Santísima é Indivisible Tri- | espada en su consejo de estado y su embajador nidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amen.

El articulo 24 del pacto de familia, concluido entre su Majestad católica y su Majestad cristianísima en 15 de agosto del año pasado de 1761, no habiendo bastantemente aclarado las ventajas reciprocas de que los españoles y los francèses deben gozar en los respectivos dominios, y queriendo que no quede la menor duda sobre este asunto, sus dichas Majestades católica y cristianísima han mandado que se determine sin variedad alguna el sentido en que debe entenderse dicho artículo 24, principalmente por lo que mira á la navegacion y al comercio de ambas naciones; á cuyo efecto han dado sus plenos poderes, es á saber: su Majestad católica al escelentísimo señor don Gerónimo Grimaldi, marqués de Grimaldi, caballero de la insigne órden del Toison y de la de Sancti-Spiritus, gentil-hombre de cámara de su Majestad con ejercicio, su consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y su Majestad cristianisima al escelentísimo señor don Pedro Pablo de Ossun, marqués de Ossun, caballero de sus órdenes, grande de España de primera clase, mariscal de campo de sus ejércitos, consejero de

(1) Ya se dijo en otro lugar que esta convencion fue ideada al tiempo mismo que el tercer pacto de familia de 15 de agosto de 1761. Alguna modificacion sufrieron las presentes estipulaciones por la convencion de 24 de diciembre de 1786. V. su artículo 14.

estraordinario y plenipotenciario á la corte del rey católico. Los cuales bien inteligenciados de las disposiciones y intenciones de sus respectivos soberanos, despues de haberse comunicado sus plenos poderes, han determinado y concluido la convencion del tenor siguiente:

Convencion entre las cortes de España y de Francia, para la inteligencia del articulo 24 del pacto de familia, y otros asuntos relativos á la navegacionde ambas naciones.

Bien considerada la negociacion que se siguió para estipular el pacto de familia, se ha conocido claramente que el espíritu de su contenido y la mente de los dos soberanos fue, no solamente de asegurar á los españoles y franceses las ventajas reciprocas de que en asuntos de comercio y de navegacion gozaban antes en virtud de las convenciones y tratados que existian entre las dos coronas desde el de Pirineos, sino tambien facilitar á ambas naciones beneficios superiores á los que disfrutaban hasta entonces, como consta evidentemente del artículo 24 de dicho pacto, cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 24 del pacto de familia celebrado en

Paris en 15 de agosto de 1761.

« Los súbditos de los altos contratantes serán » tratados relativamente al comercio y las impo»siciones en los dominios de cada uno en Euro» pa como los propios súbditos del pais adonde

» llegasen ú residiesen, de suerte que la bandera » española gozará en Francia de los mismos de>> rechos y prerogativas que la bandera france»sa, así como la bandera francesa será tratada » en España con el propio favor que la españo» la. Los súbditos de las dos monarquías en de» clarando sus mercaderias pagarán los mismos » derechos que pagarian si fuesen naturales; y » esta misma igualdad se observará en cuanto á la » libertad de meter y estraer, trasportar y traer, » sin que deban pagar de una y otra parte mas » derechos que los que se perciben de los pro» pios súbditos, ni ser materias de contrabando » para unos las que no lo fuesen para otros; y » por lo que mira á estos objetos quedan aboli>> dos cualquier tratado ú tratados, convencio»nes ó establecimientos anteriores entre las >> dos monarquías; bien entendido que ninguna » otra potencia estrangera gozará en España ni » en Francia privilegio alguno mas ventajoso,»

f

De este artículo resulta que las dos córtes habiendo querido afianzar mas firmemente los vínculos que las unen, discurrieron hacer de los franceses y de los españoles un solo pueblo, á fin de que con la comunicacion de las ventajas que cada nacion goza en su casa, resultase en favor del comercio y de la navegacion de ammbas una tal preferencia que ninguna otra nacion estrangera se hallase mas favorecida en los respectivos dominios.

No siendo pues razon que las dudas que puedan ofrecerse sobre la inteligencia é interpretacion de dicbo artículo 24 causen embarazos para que los españoles en Francia, y los franceses en España continuen gozando de todos los privilegios, exenciones y derechos de que gozaban antes de dicho pacto, y de los que gozan en ambos dominios las naciones mas favorecidas en virtud de sus tratados de paz y de comercio, mediante que no han renunciado en lo favorable sus artículos, y tambien todos los privilegios, derechos, exenciones y prerogativas que disfrutan los vasallos de las respectivas coronas y les corresponden en fuerza del pacto, se ha convenido á este intento lo siguiente:

Articulo 1.°

Para que la Francia no quede privada en España de los beneficios que goza el comercio de otras naciones en virtud de los tratados que las favorecen, y especialmente el de comercio ce

lebrado en Utrech entre la España y la Inglaterra el año de 1713, en el que se incluye el tratado del año de 1667 con los articulos esplanatorios de 1715 y sus subsecuentes, cuando el espíritu del pacto de familia se dirige á mejorar la condicion del comercio de los españoles y de los franceses, se ha acordado que han de quedar para los franceses en su fuerza y vigor aquellos privilegios y favores que disfrutan otras naciones y contienen los referidos tratados anteriores, mientras con ellas subsistan, y se haga entre las dos coronas otra convencion de comercio, como si se hubiesen celebrado entre la España y la Francia, aunque no se hallen esplicadas en el pacto de familia: y lo mismo se ha de entender con las distinciones que en adelante se acuerden á otras naciones, debajo del concepto de que no se negarán en Francia á los españoles los mismos beneficios y todos los demas que conceda por cualquiera motivo la Francia á otras potencias.

Articulo 2.o

Se ha declarado que todos los privilegios que cada una de las dos coronas concediere en sus dominios de Europa, islas adyacentes y Canarias, á la navegacion y al comercio de sus propios vasallos, hayan desde luego de ser comunes á ambas naciones, de forma que gozarán sin diferencia alguna de todas las diminuciones de derechos que hubiere y se hicieren en España y en Francia sobre la entrada y salida de los navíos nacionales, sobre ancoraje, toneladas y lastre, y sobre las mercaderias y comestibles que se embarcan ó que vienen en nombre y á la consignacion de los naturales, sin que haya entre las dos naciones preferencia en los fletes, precision de servirse solamente para el comercio de ciertos géneros de los navíos nacionales, como su Majestad cristianísima lo tiene ya mandado practicar con los navíos españoles en ocasion de la esportacion y libre comercio de los

granos.

Articulo 3.o

[ocr errors]

Igualmente serán comunes à ambas naciones las pescas de las costas de Francia y de España, á condicion de que los franceses y los españoles se sujeten respectivamente á las leyes, estatutos y pragmáticas que se hallen establecidas con los naturales en los parajes adonde se dedi

quen á pescar, conforme á lo prevenido en real resolucion de 12 de mayo de 1742 sobre la pesca de las tartanas francesas en la costa y bahia de Cadiz, y en otra de 27 de enero de 1766, sobre la de las costas de Cataluña y Provenza.

Articulo 4.°

Como se han suscitado desde el año de 1760 varias dudas sobre la inteligencia de dichos privilegios, pretendiéndose por parte de los franceses, fundados en el tratado de 1649, y sobre todo en los artículos 10, 14 y 15 del de los Pirineos, que sus navíos fuesen mantenidos en la posesion en que estaban de no ser visitados bajo ningun pretesto por los oficiales de rentas y aduanas; y por parte de la corte de España, que segun el artículo 10 del tratado de Utrech debian visitarse los navios franceses en la forma que está acordado en dicho artículo con los ingleses se ha convenido que de aquí en adelante se observe en punto de la visita de navíos el artículo 10 del tratado de Utrech; y en cuanto al desembarco y al registro de las mercaderías el artículo 11 de dicho tratado; á cuyo fin se han insertado aquí à la letra dichos dos artículos, para que no se alegue ignorancia de ellos, y sirvan de regla á los administradores de las aduanas.

Articulo 10 del tratado de comercio ajustado con la Inglaterra en el año de 1667; inserto en el de Utrech del año de 1713.

»

>>

"Que los navíos ú otros cualesquiera bajeles que pertenecieren al rey de la Gran Bretaña » ó á sus súbditos y habitantes, navegando en los » dominios del rey de España ó entrando en cual» quiera de sus puertos, no sean visitados por los » ministros ójueces del contrabando, ó por otra » persona alguna por su propia autoridad ó de » alguna otra; ni se pondrán algunos soldados, » hombres armados ú otros oficiales ó personas » á bordo de ninguno de dichos navíos ó baje» les con pretesto de guardarlos ni por otro mo»tivo; ni los oficiales de la aduana de la una ó » de la otra parte podrán hacer pesquisa en nin» guno de los bajeles ó navíos, perteneciendo » á los pueblos del uno ó del otro que entraren » en las regiones, dominios ó respectivos puer»tos, hasta que sus dichos navíos ó bajeles es» ten descargados, ó hasta que hayan puesto en » tierra toda aquella parte de la carga de mer

» cancías que declaran resuelven desembarcar » en dicho puerto: ni será el capitan, maestre » ni ningun otro de dicho navío ó navios encar» celados, ni ellos ni sus barcos detenidos en » tierra: pero en el interin, los oficiales reales » de la aduana pueden estar en dichos bajeles ó »> navíos, no escediendo el número de tres en » cada navío, para reconocer que ningunos bie» nes ó mercaderías se desembarquen de dichos » navios ó bajeles sin que paguen los derechos » que por estos artículos cada parte está obliga» da de pagar; los cuales dichos oficiales han » de estar sin costa ninguna del navío, bajel ó » bajeles, sus oficiales, marineros, compañías, » mercaderes, factores ó propietaros; y cuan» do el maestre ó patron hubiere declarado que » se haya de descargar toda la carga de su navío » en algun puerto, la declaracion y entrada de » la dicha carga se haya de hacer en la adua» na en la forma acostumbrada; y si despues » de hecha se hallaren algunos otros bienes en » el dicho navio ó navios mas de los contenidos » en dicha entrada ó declaracion, se concede» rán ocho dias de término que, escluyendo las » fiestas, se contarán desde el dia en que se em»pezare á hacer la descarga, á fin de poder » entrar y manifestar los bienes no declarados » y salvar la confiscacion de ellos; y en caso >> » que en el dicho tiempo no se hubiese hecho » la entrada ó manifestacion, entonces los bie»nes particulares que se hallaren como queda » dicho, aunque la descarga no esté acabada, >> serán confiscados solamente y no otros; ni »se dará otra molestia ó castigo alguno al » mercader ó dueño del navio; y siendo dichos » navíos ó bajeles cargados, podrán libremente » salir sin embarazo. »

Articulo 11 del tratado ajustado con la Inglaterra en el año de 1713.

» Los capitanes de los navios marchantes que » entraren en algun puerto de España con sus » bajeles estarán obligados à entregar dentro de » las veinte y cuatro horas de su llegada dos » declaraciones ó inventarios de las mercade>> rías que hubieren traido, ó de la parte que » han de descargar alli; conviene á saber, la » una al receptor ó comisario de las aduanas, » y la otra al juez del contrabando; y no abri» rán las bodegas de los navios antes que ó ha»yan sido visitados ó se les haya concedido

>>

[ocr errors]

ma de entender y de ejecutar los referidos articulos 10.o y 11.o del tratado de Utrech, se ha acordado que todos los navios españoles y franceses, cuando lleguen à un puerto de las dos potencias serán obligados, así como se prescribe en dicho artículo 10.o, á dar su manifiesto en las veinte y cuatro horas de su llegada y despues de este manifiesto, bien sea de tránsito ó cargado el navio para el mismo puerto, se pondrán á bordo los guardas de la aduana, no escediendo el número de tres: se le dará luego el permiso de descargar; y á contar del dia de la descarga el capitan tendrá ocho dias mas, escluyendo los de fiesta, para reformar su manifiesto ó corregir las omisiones y errores que hubiesen podido hacerlo defectuoso. Despues de espirados los dichos ocho dias, los administradores de las aduanas ó empleados en las rentas tendrán la facultad de hacer la visita de fondeo una sola vez y no mas; cuya visita de fondeo se dirige á comprobar la verificacion à bordo de la carga manifestada en la aduana. En caso que hubiese á bordo de los dichos navíos algunas mercaderías de contrabando, deberán ser declaradas en las veinte y cuatro horas de la llegada del navio, sin que pueda corregir ó reformarse el manifiesto en lo que mira á las dichas mercaderías de contrabando: de manera que las que no hubiesen sido declaradas serán confiscadas, sin que los capitanes de dichos navíos puedan aprovecharse por las dichas mercaderías de comercio ilicito de los ocho dias de gracia acordados para lo demas del carga

por los receptores de los derechos la licen» cia; y no se descargarán mercaderías algunas » con otro motivo que el de llevarlas directa» mente á la aduana, segun el permiso que para » este fin se les hubiere dado por escrito. Y no » será permitido á ninguno de los jueces del » contrabando, ú otros oficiales de las aduanas » con pretesto alguno abrir fardos, cajas, bar>> ricas ú otras pacas de cualquiera mercaderías, » pertenecientes á súbditos británicos, al tiem»po de llevarlas á la aduana y antes de haber » llegado á ella y estar presente su dueño ó su » factor, para pagar los derechos y recojer sus » mercaderías: pero tambien podrán asistir los » dichos jueces del contrabando ó sus diputados » al tiempo de desembarcarse las mercaderías, » y tambien cuando se registran y despachan » en la aduana; y en habiendo sospecha de frau» de y que se intenta pasar unas mercaderías por otras se podrán abrir todos los fardos, » cajas ó barricas, como sea esto dentro de la >> aduana y no en otra parte, en presencia del » mercader ó de su factor y no de otra manera; » pero despachadas y sacadas de la aduana las » mercaderías, y marcadas las cajas, barricas » y otros fardos en que estuvieren metidas con » el sello ó señal del oficial competente, no po» drá juez alguno de contrabando ú otro oficial » volverlas á abrir ó estorbar se lleven á casa » del mercader; ni tampoco les será permitido » embarazar despues, con cualquier pretesto » que sea, el que se muden de una casa ó alma» cen á otro dentro de los muros ó recinto de » la misma ciudad ó lugar, como esto se hagamento. Todo lo demas dispuesto en dichos ar» desde las ocho de la mañana hasta las cinco » de la tarde; habiendo hecho saber antes à los » arrendadores de alcabalas y cientos el motivo » por qué se mudan: conviene á saber, si es » para venderlas, para que si no se hubieren "pagado antes estos derechos, se cobren alli » mismo ó en el sitio donde se vendieren; y si» no para que ellos den al mercader ó al factor » la guia ó certificacion que se acostumbra. En » lo restante permanecerá entera y firme la li»bertad y derecho de poder pasar las merca»derías de cualquier puerto ó lugar á otro den»tro de los dominios del rey de España, así » por tierra como por mar, debajo de las con»diciones especificadas en el artículo 5.o de este » tratado. »

ticulos 10.o y 11.o será ejecutado en todo y por todo segun su forma y tenor.

Articulo 5.°

Queda establecido en el artículo 4.o la forma de proceder generalmente à la visita de fondeo y al resguardo de los navíos ; y sin embargo las dos cortes han tenido por conveniente declarar que las reglas establecidas en el artículo 10.o del tratado de Utrech tendrán solamente lugar para los navíos que escedan de cien toneladas; pero las embarcaciones que tengan menos de cien toneladas, despues de haber dado el manifiesto de su carga en la aduana, podrán ser visitadas sin esperar los ocho dias concedidos para los demas navios, haya empezado ó no la Para quitar toda especie de duda sobre la for- descarga, ó que se haya enteramente acabado.

« AnteriorContinuar »