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los sobredichos navíos de comercio. Su Majestad católica declara igualmente que no se exijirá de ellos ningun indulto, donativo ó nueva imposicion por su comercio, contentándose con los derechos reales establecidos y acostumbrados, para cuyo efecto les hará su Majestad entregar los despachos necesarios, à fin que sus ministros de España y de las Indias no los puedan molestar, ni turbar su comercio con ningun pretesto, y que antes bien les dén todo el favor y ayuda que los dichos comerciantes les pidieren. Su Majestad Británica ofrece y promete por su parte, que los navíos de guerra que enviare para servir de convoy á los del comercio á la ida y á la vuelta escoltarán á los navíos pertenecientes á su Majestad católica y á sus súbditos que quisieren aprovecharse de la ocasion, y que los asegurarán de la misma manera que prodrian hacerlo si perteneciesen á su Majestad católica, y los capitanes de los dichos navíos de guerra estarán obligados á entregar los dichos efectos á las personas á quienes fueren consignados con cuidado, puntualidad y una justa cuenta para su descargo.

Y respecto de que es notorio y evidente á todo el mundo que las fuerzas con que la corona de Francia ha turbado á la Europa, han sido soportadas y mantenidas con los grandes tesoros que ha sacado y aun saca de las Indias de España, mediante la fraudulenta introduccion de las mercaderías y comercio que allí hacen sus súbditos; y conociendo sin duda que la esclusion de los franceses en las Indias no es de poca consecuencia, y será de grande utilidad para los súbditos de la Gran Bretaña y de España; se ha convenido, acordado y concluido entre sus Majestades británica y católica por sí y por todos los reyes sus sucesores, desde ahora para siempre, que todos los franceses súbditos de la corona de Francia, serán, enteramente escluidos, no solo de la sobredicha compañía de comercio, sino tambien de toda especie de tráfico en las Indias de su Majestad católica sin poderle hacer directa ó indirectamente en sus nombres, ó en el de alguna otra persona. La reina de la Gran Bretaña y su Majestad católica se obligan en sus nombres y de los reyes sus sucesores y herederos, por lo que importa á los súbditos de las dos monarquías, á la paz universal y à la quietud de la cristiandad á que no consentirán jamas por ningun ar

tículo ó tratado de paz secreto ó público la menor cosa que pueda repugnar ó contradecir la esclusion establecida por este artículo de los súbditos de la corona de Francia de la sobredicha compañía, tráfico, comercio y navegacion en las Indias de su Majestad católica; y si su Majestad británica ó su Majestad católica ó alguno de sus herederos y sucesores reyes y reinas de la Gran Bretaña concediere ó permitiere por algun artículo ó tratado de paz secreto ó público, que los franceses ó súbditos de la corona de Francia puedan traficar en las Indias pertenecientes à la de España ó que tengan parte en la susodicha compañía, aquel que contraviniere, sea su Majestad británica ó sea su Majestad católica ó sus sucesores, no tendran entonces derecho para pedir ó insistir sobre el cumplimiento de lo que se estipula en este artículo secreto, y por consiguiente la parte que le hubiere observado tendrá la libertad de elejir á su arbitrio, ó anular este artículo ó hacerle ejecutar como lo tuviere por mas conveniente.

Y el señor Stanhope, general de los ejércitos de su Majestad británica, senador de la Gran Bretaña, comisario y plenipotenciario nombrado por su Majestad británica para tratar y concluir todo lo que fuere conveniente á una mútua paz, alianza y comercio, segun resulta de sus plenos poderes insertos al fin de este tratado en nombre de la serenisima princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; consiente y conviene en los artículos y condiciones ajustadas y espresas en el presente articulo secreto. Y nosotros Antonio Florian, príncipe del sacro romano imperio etc., don Manuel Alvarez de Toledo Portugal, conde de Oropesa etc. y don José Folc de Cardona, Enit y Borgia, conde de Cardona etc., comisarios y plenipotenciarios del serenísimo principe Carlos III, rey de España, para tratar y concluir el establecimiento de amistad, alianza y comercio entre la Gran Bretaña y España, como consta de las copias de sus plenipotencias insertas al fin de este tratado, hemos consentido y acordado en nombre de su Majestad las condiciones contenidas en el artículo secreto, prometiendo como sus dichos plenipotenciarios que este artículo será aprobado, confirmado y ratificado por su Majestad británica y por su Majestad católica, y que las ratificaciones se harán y entregarán por ambas

partes en el término de diez semanas, á contar desde la fecha del presente artículo, En fé de lo cual le hemos firmado y sellado en Barcelona

El conde de Oropesa.-El gran Almirante de
Aragon.

El archiduque Carlos le ratificó en Barcelona

el 10 de julio de 1707.-Don Diego Stanhope.- el 9 de enero siguiente. Antonio Florian, principe de Lichtenstein.

Donacion y cesion de los Paises Bajos españoles, hecha por su Majestad católica don Felipe V, en favor de Maximiliano Manuel, duque y elector de Baviera: en Madrid el 2 de enero de 1712.

Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc. Sea notorio y manifiesto á todos los presentes y venideros, que por cuanto hemos juzgado conveniente, así al bien general de la cristiandad como al particular de nuestros Paises Bajos, no diferir por mas tiempo el cumplimiento de lo que el rey cristianisimo nuestro abuelo trató y acordó en nuestro nombre y mediante nuestro consentimiento y aprobacion con el serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano,❘ primo y tio, vicario jeneral de nuestros dichos Paises Bajos, particularmente el dia 7 de noviembre del año 1702, tocante á la cesion, donacion y traspaso de nuestros dichos Paises Bajos (1); atendiendo á los estrechos vínculos de sangre y amistad, y á los relevantes méritos y servicios que concurren en la persona del dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y al singular afecto, vijilancia y prudencia con que los ha rejido y gobernado por muchos años en nuestro nombre con entera satisfaccion nuestra y de nuestros fidelísimos súbditos de aquellas partes, nos hemos determinado á hacer cesion y donacion al dicho serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio, vicario jeneral de nuestros dichos Paises Bajos, para sí y sus sucesores varones lejítimos y procreados de matrimonio legal, irrevocablemente y para siempre (como en virtud de la presente le cedemos y damos) en plena propiedad y soberanía nuestros dichos Paises Bajos en la misma forma y de la misma manera que los teniamos y posciamos al tiempo del dicho tratado de 7

(1) Véanse los artículos de esta fecha anexos al tratado de 9 de marzo de 1701.

de noviembre del año de 1705 y que al presente los tenemos y poseemos, con todos los derechos, acciones, pertenencias y dependencias que nos competen, tocan y tenemos en dichos Paises Bajos, á fin de que el dicho duque elector nuestro tio y sus sucesores por línea recta de varon los tengan, posean, gocen y dispongan de ellos como príncipes propietarios y soberanos de los referidos paises, sin alguna restriccion ni reserva, con las condiciones siguientes.

1. Con la condicion y no de otra forma (siendo esta la principal y la mas obligatoria sobre todas las demas) de que el dicho serenísimo principe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio y sus sucesores varones á quienes pudiere tocar la soberanía y propiedad de los dichos Paises Bajos, imitando la piedad y religion que resplandecen en él, deberán vivir y morir en nuestra santa fé cotólica, segun la creencia y doctrina de la santa iglesia romana.

2. Item, que el dicho duque elector de Baviera aprobará, mantendrá y pondrá en ejecucion la gracia que hemos hecho á nuestra muy amada prima doña Maria Ana de la Tremouille, princesa de los Ursinos (1), de un estado en propiedad y soberanía indepen

(1) Francesa de nacimiento esta señora y viuda dos veces de Adriano Blaise de Talleirand y de Flavio Ursini, duque de los Ursinos y grande de España, vino en clase de camarera mayor de la reina doña María Luisa de Savoya en el año de 1701. Tomó desde luego tal ascendiente sobre Felipe V y su esposa y llegó á mirársela con tanta deferencia por la córte de Luis XIV que nada importante se hizo por el gobierno español en los 13 años siguientes sin su anuencia é intervencion. La princesa de Parma Isabel Farnesio, segunda esposa de Felipe V no queriendo consentir esta rival la desterró de España en

el año de 1714.

diente, para si, sus herederos y los que tuvieren su derecho y accion ó causa perpetuamente y para siempre, conforme à las letras patentes que para este efecto le hemos hecho despachar, con la renta señorial de treinta mil pesos, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada un año, exenta de todas rentas hipotecadas y de cualquier otra carga, sea temporal ó perpétua, asignada ó impuesta por cualquier razon ó causa que sea en aquella provincia ó paraje que la dicha princesa nombrare y elijiere à su satisfaccion, sea en los tres paises de la parte de allá de la Mossa ó Lokeren en el pais de Waes, con las ocho parroquias de la Keur, ó en cualquier otra provincia que sea mas de su conveniencia; y en caso que en la dicha soberanía que clijiere la dicha princesa de los Ursinos esté alguna de nuestras casas reales ó palacios pertenecientes á nos, queremos que no se le descuenten del fondo que le concedemos de los dichos treinta mil pesos de renta anual, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla; y respecto de que será dificil hallar un estado con renta que nos pertenezca y que sea suficiente para establecer en él la dicha renta señorial de treinta mil pesos cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada año, que es lo que constituye la esencia y lustre de esta soberanía, estará obligado el dicho duque elector de Baviera á añadir al referido estado otros dominios que esten situados lo mas cerca que sea posible del dicho estado, hasta completar la dicha renta seforial de treinta mil pesos, cada uno de á ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla en cada año.

3.* Item, que el dicho serenísimo duque elector de Baviera estará obligado à mantener y guardar á las provincias, ciudades y comunidades que componen el dicho Pais Bajo los privilejios, exenciones é inmunidades que nos

Durante su favor habia conseguido que el rey por acto solemne expedido en Corella el 28 de setiembre de 1711 la prometiese la so beranía de un territorio en el Pais Bajo español que produjese treinta mil duros anuales. Esta donacion que se renueva en el presente instrumento, quedó sin efecto por la oposicion constante del emperador á confirmarla, no obstante las intrigas con que la princesa supo interesar en su favor á las cortes de Francia é Inglaterra hasta el punto de hacerlo objeto del articulo 21 del tratado preliminar de 27 de marzo y de otro separado del de 13 de julio de 1715.

y nuestros predecesores les hemos concedido y de que les juramos la observancia al tiempo de nuestra coronacion, como tambien à mantener y conservar sus dignidades y oficios á todos los que al presente se hallaren provistos en ellos, así en los tribunales de justicia y cámara de cuentas, como en todos los demas empleos y cargos particulares, en virtud de letras patentes despachadas ó firmadas por nos ó nuestros predecesores en Madrid, ó en cualquier otra parte de nuestros reinos de España, en su nombre ó en el nuestro en el Pais Bajo, á escepcion de los que han seguido el partido de los enemigos y sido provistos por ellos en las provincias que han ocupado ó pudieren ocupar durante el tiempo de la presente guerra.

4. Item, que el dicho duque elector estará obligado á mantener y aprobar todas las enajenaciones que se hubieren hecho por via de venta ó empeño, así por nos como por nuestros predecesores hasta el dia de la presente cesion formal del dicho Pais Bajo; y asimismo todas las convenciones y ajustes que se hubieren hecho ó contratado con los majistrados ó recibidores de las castellanias, lugares ó comunidades del dicho Pais, como tambien por las convenciones y ajustes que los dichos majistrados y recibidores hubieren hecho así en cuanto à los empleos que se hubieren vendido, como á los oficios de notarios à favor de las ciudades y de los particulares, y asignaciones sobre el derecho del papel sellado, ó de cualquier otra manera que haya sido ; de suerte que ninguna ciudad, comunidad ni particular pueda ser desposcido de su hipoteca, oficio ó empleo fundado en las dichas convenciones ó ajustes, sin que antes se le hayan pagado, reembolsado y satisfecho las cantidades que hubiere dado.

5. Item, que el dicho duque elector estará igualmente obligado á pagar todos y cualesquier censos y obligaciones impuestas é hipotecadas sobre nuestras rentas reales, oficios y demas productos del dicho pais: y respecto de que por las contínuas guerras no ha sido posible dar entera satisfaccion de los dichos censos, obligaciones y cargas, el dicho duque elector estará obligado á hacer pagar anualmente, despues de efectuada y concluida la paz, dos años caidos de los dichos censos hasta la total estincion de todos los atrasos.

6. Item, que el dicho duque elector esta

rá tambien obligado á pagar y cumplir todas las obligacioues y contratos hechos por nos ó por nuestros predecesores y por nuestros gobernadores y capitanes generales en nuestro nombre y en el de nuestros predecesores, particularmente lo que se hubiere quedado debiendo á los estados generales de las Provincias unidas de las anticipaciones que hicieron, y por las escuadras de navios con que sirvieron durante la última guerra que acabó en el año de 1697 por la paz de Ryswick, para cuyo efecto se les consignaron é hipotecaron las aduanas de los derechos de entrada y salida conforme á los tratados y convenciones hechas con ellos.

7. Item, que el dicho duque elector estará igualmente obligado à pagar y satisfacer al elector de Brandemburgo lo que constare debersele del resto de los subsidios que se le prometieron por las tropas con que sirvió durante la última guerra, que como queda dicho se terminó en el año de 97, cuya paga le fué consignada sobre los subsidios de todas las provincias del referido pais, en consecuencia de los tratados y acuerdos hechos con el dicho elector de Brandemburgo.

8. Item, que el dicho duque elector de Baviera estará asimismo obligado á pagar y satisfacer la renta anual de cien mil florines, consignada al príncipe de Oranje por el difunto rey Carlos II, nuestro tio, particularmente sobre la aduana de los derechos de entrada y salida de Navaigne, sobre el rio Mossa, en virtud del título y patentes que se le despacharon.

9. Item, que el dicho duque elector estará obligado á mantener los ajustes de los contratos y adjudicaciones de los arrendamientos de nuestras rentas reales en dicho pais por el tiempo y con las condiciones estipuladas; abonando á los arrendadores y asentistas las anticipaciones que hubieren hecho para nuestro servicio á cuenta de su arrendamiento.

10. Item, que el dicho duque elector estará obligado á pagar y satisfacer generalmente todas las deudas que no se hubieren pagado al dicho pais, procedidas de los asientos de viveres, forrajes, lumbre y luz de los cuerpos de guardia y para la guarnicion durante el invierno, y de camas en sus cuarteles, hospitales y fortificaciones, respecto de que las dichas deudas se contrajeron para la manutencion y conservacion de dicho Pais Bajo.

11. Item, finalmente que el dicho duque elector se obligará á pagar las pensiones que son por tiempo limitado ó hereditarias, y todas las donaciones, recompensas ó gracias que por nos ó nuestros predecesores se hubiesen concedido y hecho á cualesquier personas en el dicho Pais Bajo.

12. Y por cuanto nuestra intencion y voluntad es que las sobredichas condiciones tengan y surtan su entero y cumplido efecto, bajo y mediante ellas damos, cedemos, dejamos, transferimos, renunciamos y concedemos irrevocablemente y para siempre, y por cualquier otra mejor via, modo y forma que de derecho pueda hacerse y deba valer (sin que la forma inválida ó inutil pueda traer ningun perjuicio á la que fuere válida, útil y favorable) al dicho duque elector, nuestro tio, y á sus sucesores varones, todos nuestros dichos Paises Bajos y los ducados, prin cipados, marquesados, condados, baronías, señorios, ciudades, castillos y fuertes que hay en nuestros Paises Bajos; y asimismo todas regalías, feudos, homenajes, derechos, libertades, franquícias, derechos de patronato, censos, productos, rentas reales, tributos, confiscaciones y multas con todos y cualesquier derechos y acciones que podemos ó podriamos pretender à causa de los dichos Paises Bajos; con todas preeminencias, prerogativas, privilejios, exenciones, defensorías y protecciones de iglesias, jurisdicciones, autoridades absolutas, facultades y otras superioridades cualesquiera, de cualquier forma y manera que sean, y por cualquier causa y motivo que nos puedan competir y pertenecer, sea de patrimonio ó de otro modo, con cualquier titulo y como quiera que sea y pueda ser, para

que los gocen enteramente y de la misma manera que nos los hemos tenido y gozado sin esce ptuar nada, pero con la carga de que se guarden y observen inviolablemente todas y cada una de las condiciones arriba especificadas; y asimismo es nuestra intencion, como lo declaramos y ordenamos espresamente por las presentes, que mediante esta nuestra donacion, concesion y traspaso, el dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, deba y esté obligado y encargado de pagar y satisfacer en la forma y manera condicional, que se ha declarado arriba, todas у спаlesquier deudas y obligaciones contraidas por nos, ó en nuestro nombre, ó en el de nuestros predecesores, de nuestros patrimonios y rentas

dichos Paises, de derecho, por costumbre y en otra forma puede y debe hacer, y como nos lo hemos hecho y hubieramos podido hacer; pero observando siempre las condiciones arriba insertas; y para este efecto hemos dado por libres, absuelto y exonerado, damos por libres, absolve. mos y exoneramos por las dichas presentes á todos los obispos, abades, prelados y demas personas eclesiásticas, duques, príncipes, marqueses, condes, barones, gobernadores, jefes y capitanes de los paises y ciudades, cabezas, presidentes y personas de nuestros consejos y cancelarías y á los de nuestra real hacienda y de cuen

reales de nuestros dichos Paises Bajos; y que igualmente deba y esté obligado á sostener, soportar y mantener todas y cualesquier rentas, pensiones vitalicias y cualesquier otras donaciones, recompensas y gracias que nos y nuestros predecesores hayamos ó hayan dado, asignado, concedido y hecho á cualesquier personas, segun está declarado todo aquí arriba; y asi hacemos, creamos, instituimos y nombramos por las presentes, en la forma y con la calidad arriba mencionada al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y á sus sucesores varones por principe y poseedor de los dichos Paises Bajos ; tambien consentimos, concedemos y permitimos altas, y á las demas justicias, oficiales, capitanes dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y le damos nuestro poder absoluto é irrevocable para que de su propia y privada autoridad sin otro requisito ó licencia, pueda por sí mismo ó en virtud de poder, tomar y aprehender la entera y plena posesion de todos los referidos Paises Bajos, y para este efecto hacer juntar los estados generales en dichos Paises Bajos, ó los estados particulares de cada provincia, ó usar en cualquier otra forma y manera que le pareciere mas necesaria y conveniente de esta nuestra donacion, concesion y traspaso, y hacerlo publicar, como tambien prestar el juramento necesario á los dichos súbditos y estados de los referidos Paises, y recibir igualmente de ellos el juramento debido, obligarlos á todo aquello á que segun los precedentes juramentos estan y estuvieren recíprocamente sujetos y obligados; y hasta que el dicho duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tio haya tomado ó hecho tomar en su nombre la real posesion de los dichos Paises Bajos en la forma y manera que se ha espresado, nos nos ponemos y constituimos en virtud de las dichas presentes por poseedor de ellos en nombre y de parte del dicho duque elector de Baviera.

En testimonio de lo cual ordenamos y queremos que se le entreguen estas mismas patentes nuestras, consintiendo y concediendo demas de esto al citado duque elector de Baviera, nuestro tio, el que mantenga, ponga y establezca en dichos Paises Bajos gobernadores, jueces, justicias y oficiales, sea para la guarda y defensa de ellos, sea para la administracion de la justicía, policia, recaudacion de la real hacienda y demas cosas; y que en cuanto á lo demas haga todo lo que un verdadero principe y señor natural y propietario de

jente de guerra y soldados de los fuertes y castillos y á sus tenientes, á los caballeros, escuderos y vasallos, y juntamente á los letrados, vecinos, estantes y habitantes de las buenas ciudades, villas, lugares francos y aldeas, y á todos y cualquiera de los súbditos de nuestros dichos Paises Bajos y à cada uno de ellos respectivamente, de los juramentos de fidelidad, fé y homenaje, promesa y obligaciones que tenian á nos como á su señor y principe soberano; queriendo, ordenando y mandando espresamente á los dichos que juren y admitan al dicho duque elector de Baviera, nuestro tio, y á sus sucesores varones por su verdadero príncipe y señor, y le hagan y presten los debidos juramentos de fidelidad, fé, homenaje, promesa y obligacion en la forma acostumbrrda segun la naturaleza de los paises, tierras, feudos y señoríos, y que ademas le tributen todo honor, reverencia, amor, obediencia, fidelidad y servicio, como los buenos y leales súbditos deben y estan obligados á hacerlo con su verdadero príncipe y señor natural, segun lo han ejecutado con nos hasta el dia de hoy, y supliendo todos y cualesquier defectos y omisiones así de derecho como de hecho que pudieren intervenir en esta nuestra donacion, concesion y traspaso; y de nuestro propio motu, cierta ciencia, y potestad plena, absoluta y real de que en esta parte queremos usar y usamos, hemos derogado y derogamos todas y cualesquier leyes, constituciones y costumbres que puedan ser contrarias y obstar á ello, por que así es nuestra espresa voluntad y beneplácito. Y a fin que conste claramente de todo lo referido, y sea firme y estable perpetuamente y para siempre, hemos firmado estas mismas presentes de nuestro nombre y hecho ponerles.

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