Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors][ocr errors][ocr errors]

Art. 372. En las facultades que ademas de los estudios correspondientes á la carrera tengan otros accesorios, como en jurisprudencia la economía política y el derecho administrativo, el examen de estas materias se hará al propio tiempo que el de las principales. A este efecto, ademas de los seis números ya mencionados, se sacarán otros tres correspondientes á la asignatura accesoria, respondiendo el alumno á las preguntas que le haga el catedrático de dicha asignatura, que será uno de los tres jueces del tribunal. El exámen durará entonces media hora, de la cual diez minutos se emplearán en la materia accesoria; y si en ella no respondiere bien el alumno, se le suspenderá en los términos que expresa el artículo anterior. Art. 373. Cuando un alumno salga suspenso en los exámenes ordinarios. deberá presentarse á los extraordinarios en el mismo establecimiento donde obtuvo aquella nota. Por circunstancias especiales sin embargo podrá el jefe de dicho establecimiento autorizar el exámen extraordinario en distinta escuela, siempre que el alumno vaya á continuar en ella sus estudios.

Art. 374. Los exámenes extraordinarios tendrán lugar en los últimos 15 dias de setiembre, admitiéndose en ellos á los suspensos y á los que no se hubieren presentado en los ordinarios. Se verificarán por el mismo órden que estos, con la diferencia de que los puntos ó lecciones que han de sacarse de cada urna deberán ser dobles; de que no se podrá obtener la nota de sobresaliente, y de que la de suspenso se convertirá en la de reprobado.

Art. 375. Si esta última nota recayese sobre una sola asignatura, no siendo de las principales, podrá pasar el alumno al curso siguiente con la calificacion de mediano y obligacion de estudiar de nuevo, simultaneamente con las demas de dicho curso, la asignatura no aprobada, sobre la cual sufrirá al fin del año un exámen especial. En cualquiera otro caso el alumno repetirá el curso entero.

Art. 376. Entiéndese por asignaturas principales las que tienen mayor número de lecciones; y si en un curso dos asignaturas se hallaren en este caso, las dos se tendrán por principales.

Art. 377. Si por razon de la distribucion de horas en el curso que ha de estudiar no pudiese el alumno suspenso en una asignatura asistir á la clase en que se explique, le será permitido repasarle particularmente, pero siempre con sujecion al examen.

Art. 378. Los inscritos no serán admitidos à los exámenes ordinarios, quedando siempre para los extraordinarios, que se verificarán para esta clase del propio modo con los mismos efectos que para los suspensos.

Art. 379. Todo el que se presente á los exámenes extraordinarios pagará iguales derechos que en los ordinarios, aunque para estos los hubiere ya satisfecho. Art. 380. Las censuras de los examinadores son decisivas, y contra ellas no se admitirá reclamacion alguna, ni peticion de nuevo exámen.

Art. 381. Concluidos los exámenes de los alumnos matriculados para seguir curso, entrarán los de asignaturas sueltas que quieran obtener certificacion.

Art. 382. El exámen para esta última clase de alumnos se verificará ante tres catedráticos de la respectiva facultad ó escuela, debiendo ser uno de ellos el de la asignatura objeto del exámen.

El interesado sacará seis puntos, y contestará á las preguntas que sobre cada uno le haga el profesor de dicha asignatura. Si esta fuere de alguna lengua, el examinando deberá traducir ademas el trozo que se le señale en el libro correspondiente.

Los tres jueces harán las apuntaciones y la calificacion segun queda prevenido.
Estos examinandos pagarán 10 rs. de derechos por cada asignatura.

Art. 383. Del propio modo se examinarán los que se hallen en el caso del artí-` culo 295.

Art. 384. Terminados que sean los exámenes de los alumnos de establecimientos públicos, principiaran los correspondientes á los colegios privados, y concluidos estos, se admitirá á los matriculados para la enseñanza doméstica.

Art. 385. Los catedráticos ó sustitutos que durante las vacaciones permanezcan en la escuela, podrán establecer un cursillo para los suspensos; pero esto será voluntario en ellos, entendiéndose con los alumnos respecto de la retribucion que deban darles. Las lecciones habrán de ser en el establecimiento, con la autorizacion del jefe del mismo.

Art. 386. Durante el curso académico, nadie será admitido á exámen y prueba de estudios anteriores.

Si alguno, por circunstancias muy especiales, tuviese precision absoluta, que deberá justificar, de recibirse á exámen, solicitará esta gracia de la direccion general, la cual para resolver oirá at rector ó director del establecimiento donde bubiere cursado el alumno.

Art. 387. Las listas de los alumnos examinados se publicarán con las censuras que cada uno hubiere sacado, y un ejemplar se remitirá al gobierno.

TITULO V.

De los premios.

Art. 388. Todos los años habrá premios en los establecimientos de instruccion pública. Se obtendrán por medio de oposicion entre los alumnos que habiendo obtenido nota de sobresaliente se presenten para optar á ellos.

Art. 389. Los premios serán ordinarios y extraordinarios.

Son ordinarios los que se confieren al fin de cada curso; y extraordinarios los que se adjudican al tiempo de tomar los grados de bachiller y licenciado en las facultades, y al concluir la carrera en las escuelas especiales.

Art. 390. Los premios ordinarios consistirán en un diploma especial y en una obra correspondiente á la respectiva carrera: los extraordinarios en otro diploma sa especial, y en la dispensa del depósito necesario pasa obtener el título en cada grado ó carrera.

[ocr errors]

En las carreras cuyos títulos no devenguen derechos, consistirán los premios extraordinarios en obras ó instrumentos correspondientes á las mismas, y cuyo valor no baje de 1000 rs.

En la enseñanza de medicina se dará á los alumnos de segundo año de anatomia un premio extraordinario, que consistirá en una caja de instrumentos de diseccion, cuyo valor no baje de 500 rs.

Art. 391. Los premios se darán á razon de uno por cada seis alumnos de los que, habiendo obtenido las notas de sobresaliente que á continuacion se expresan, se presenten á la oposicion.

Art. 392. Para optar á los premios ordinarios, se necesita haber obtenido dicha nota en los exámenes ordinarios del curso que se acabe de estudiar.

Para los premios extraordinarios en el grado de bachiller, se requieren tres notas de sobresaliente.

En el de licenciado, dos mas, posteriores al grado de bachiller.

En el de segundo año de anatomía, la de sobresaliente en el mismo año.

En las escuelas especiales se necesitará haber obtenido la referida nota en todos los cursos de la carrera, menos dos.

Será circunstancia precisa para optar á los premios extraordinarios que una de dichas notas se haya obtenido en los exámenes del curso que precede inmedia tamente al grado ó reválida.

Art. 393. El premio se dará, aunque solo se presente un alumno con las cua-> lidades requeridas, debiendo sin embargo este alumno hacer los ejercicios correspondientes: habrá dos premios si los aspirantes fueren nucve; tres si fueren estos quince, y así sucesivamente, aumentándose un premio por cada tres aspirantes que haya de mas sobre cada período de la proporcion establecida.

Art. 394. Los premios ordinarios y extraordinarios son compatibles en un miss mo cursante.

Art. 395. Los aspirantes á los premios ordinarios firmarán la oposicion al fin de curso, verificándose los ejercicios luego que concluyan los exámenes ordinarios. Solo serán admitidos en este caso los alumnos que hubieren estudiado el año en el mismo establecimiento.

[ocr errors]

Art. 396. Los aspirantes á los premios extraordinarios firmarán la oposicion desde el 15 al 20 de setiembre, y los ejercicios empezarán el dia 24 del propio mes. Serán admitidos, no solo los alumnos que hubieren estudiado en la universidad ó instituto agregado á ella, sino tambien los procedentes de otros establecimientos, siempre que acrediten tener las condiciones requeridas, y vayan á seguir sus es tudios en dicha universidad.

Art. 397. En el dia y hora señalados para ejercitar, los aspirantes á los premios ordinarios y extraordinarios que hubieren firmado de antemano la oposicion, y cuya aptitud estuviere declarada por el rector ó director del establecimiento, se encerraran en una aula.

Art. 398. El presidente de la junta de oposiciones los llamará de uno en uno por el orden en que hubieren firmado, y serán conducidos á la sala del ejercicio por un bedel ó portero, quedando los demas incomunicados; pero el ejercicio será público.

Art. 399. Los ejercicios para los premios ordinarios consistirán en contestar á los puntos que la junta habrá sorteado préviamente á puerta cerrada y en el actosi mismo de ir á comenzar la oposicion.

El sorteo se verificará sacando cuatro números de las lecciones correspondientes á los programas que hubieren servido para las diferentes asignaturas de que se compusiere el curso, cuidándose de que en dichas lecciones las haya de todas las materias estudiadas.

Sobre cada punto dirá el ejercitante lo que sepa, sin que ninguno de los jueces de la oposicion pueda dirigirle la palabra.

Los puntos o lecciones serán los mismos para todos los aspirantes al premio. Si en el curso hubiere asignatura de latin, se le hará traducir al alumno un trozo del tomo correspondiente de la coleccion de autores, y trasladar á dicha lengua una frase que se le dictará y escribirá en el encerado. El trozo y la frase serán los mismos para todos los aspirantes.

Art. 400. Para que los censores puedan formar su juicio, ya absoluto, ya relativo, se les entregará en el acto de reunirse en junta una lista de todos los que van á ejercitar por el órden en que han de ser llamados. Estas listas, donde cada juez podrá hacer para su gobierno las anotaciones que tenga por conveniente, no se devolverán.

Art. 401. Los ejercicios de oposicion para los premios ordinarios se verificarán en una misma sesion, pudiendo solo suspenderse para dar algun descanso á los jueces; pero sin que por eso cese un solo instante la incomunicacion de los aspirantes que no hubiesen ejercitado hasta entonces.

Art. 402. Los ejercicios para el premio extraordinario se harán del modo siguiente:

Para el grado de bachiller, la junta, á puerta cerrada y antes de principiar el acto, formará una lista de cinco puntos, los cuales se referirán indistintamente á las asignaturas de los cursos anteriores al indicado grado. Los aspirantes contestarán por el órden en que fueren llamados, y los jueces podrán dirigirles las preguntas que tengan por conveniente sobre cada uno de dichos puntos. En el grado para bachiller en filosofía, los aspirantes, ademas de contestar á las preguntas, traducirán del latin y trasladarán á esta lengua una ó dos frases que se les dicten.

Para el grado de licenciado, los jueces, à puerta cerrada y antes de principiar el acto, acordarán una materia ó punto general de la facultad, la cual se comunicará inmediatamente á los aspirantes, encerrados ya préviamente en sala donde tengan recado de escribir. Durante dos horas, y sin poder consultar libro alguno, los aspirantes escribirán una disertacion sobre la materia. Al concluir dichas dos horas, el bedel recogerá firmados estos escritos y los llevará á la junta, siguiendo incomunicados los aspirantes. El presidente de la junta los llamará entonces uno á uno y por el órden en que hubieren firmado la oposicion. Leerán los aspirantes su disertacion, y serán luego interrogados por los jueces, consumiendo entre uno v otro ejercicio hasta 20 minutos.

En las carreras donde no existan grados, se harán los ejercicios de oposicion del propio modo que queda indicado para la licenciatura.

Art. 403. En el caso de ser grande el número de los aspirantes á los premios extraordinarios, y de no poderse despachar todos en una misma sesion, se celebrarán varias sin dia de intermedio: el presidente distribuirá de antemano á los opositores por el órden en que hubieren firmado; y en tal caso la junta acordará en cada una de las sesiones el punto en que hayan de ejercitarse los aspirantes que compongan la serie de aquel dia.

En todo lo demas, para los ejercicios de los premios extraordinarios, se observarán las mismas fórmulas que para los ordinarios.

Art. 404. Los ejercicios para el premio extraordinario de anatomía consistirán en una preparacion.

Art. 405. Los premios se declararán, caso de haber lugar á ellos, en el acto de concluirse los ejercicios; mas si á juició de la junta de oposiciones no hubiere lugar á la adjudicacion del premio por no encontrar en los aspirantes mérito absoluto suficiente, lo consignará asi en el acto mismo.

Art. 406. Si ocurriese que dos ó mas alumnos opositores á premios ordinarios ó extraordinarios resultasen calificados por el tribunal correspondiente como de un mérito sobresaliente, é igual para obtener el premio, se adjudicará este al que tenga mejores antecedentes académicos, compulsando al efecto sus respectivas hojas de estudios.

Art. 407. Las juntas ó tribunales para las oposiciones á los premios anuales, asi ordinarios como extraordinarios, se compondrán de tres jueces.

Art. 408. En junta general de catedráticos de cada facultad ó escuela se sortearán estos tribunales entre los mismos catedráticos, debiendo asistir al acto y ser igualmente insaculados en Madrid los catedráticos de los estudios superiores al grado de licenciado.

Art. 409. El catedrático mas antiguo de cada junta ó tribunal hará de presidente, y el mas moderno de secretario.

Art. 410. En la pública adjudicacion de los premios se entregarán á los interesados el diploma y los libros. La dispensa del pago de derechos se verificará por medio de comunicacion que hará el jefe del establecimiento á quien corres. ponda.

Si por cualquiera causa no se hallase presente el cursante premiado, se entregarán el diploma y los libros à la persona á quien comisione al efecto.

TITULO VI.

De las penas y castigos.

Art. 411. Los castigos sobre faltas ó excesos que cometan los estudiantes se impondrán por los catedráticos, el jefe del establecimiento ó el consejo de disciplina.

Art. 412. Corresponde á los catedráticos, decanos, rectores y directores castigar:

1. La desaplicacion.

2. Los actos de inquietud y travesura.

3.° La falta de decoro y compostura en el aula, ó de respeto á los jefes y catedráticos.

4.

La insubordinacion hacia los bedeles y demas empleados.

5. Las injurias y ofensas leves hechas á otros estudiantes.

6." Las palabras deshonestas.

7.

Los excesos cometidos por los cursantes fuera del recinto de la escuela. Art. 413. Estas faltas, según los casos lo exijan, se castigarán con las penas siguientes:

1. Aprender de memoria, copiar ó traducir cierto número de páginas de los autores que sirvan de texto.

2.o Estar de planton en la clase, pero sin postura violenta ó redícula. Esta pena y la anterior solo se impondrán á los aluinnos de los tres primeros años de instituto.

3. Reprension privada por el catedrático, decano ó jefe del establecimiento.

4.

5.

Reprension ante el claustro de catedráticos.

Encierro dentro del edificio, no pudiendo pasar de tres dias, y siendo en paraje claro, aseado y con buena ventilacion.

:

6. Recargo en el número de faltas de asistencia, no pasando de cinco esta pena no podrá imponerse cuando el recargo complete el número de faltas necesarias para perder curso.

Art. 414. Se prohibe toda pena de golpes 6 malos tratamientos. El jefe ó catedrático que cometa este exceso incurrirá en responsabilidad, y se formará acerca de ello expediente gubernativo para que S. M. resuelva lo conveniente.

Art. 415. En las reincidencias se duplicará la pena; y si aun así no se corrigiese el alumno, se llevará la queja al consejo de disciplina.

Art. 416. El jefe del establecimiento no podrá relevar al alumno de la pena impuesta por el profesor; pero tendrá facultad de rebajar una tercera parte ó conmutarla por otra inferior, siempre que hubiere circunstancias atenuantes.

Art. 417. El mismo jefe dará parte al padre ó encargado del alumno de las faltas cometidas por él y de las penas en que hubiere incurrido, haciéndolo por medio de papeleta que un bedel entregará en propia mano de dicho padre ó encargado. Art. 418. Corresponde al consejo de disciplina conocer de los excesos siguientes: 1.° Los casos de tercera reincidencia de que habla el art. 415.

2. Las ofensas ó injurias graves hechas á otros estudiantes.

3.0

Las palabras deshonestas cuando las repita con frecuencia el alumno.

4. Las blasfemias y ofensas á la religion.

5. La insubordinacion hacia los catedráticos y jefes de los establecimientos. 6. El desacato ó resistencia á las órdenes del gobierno, y á lo prevenido en el plan de estudios y reglamentos.

7.

La perturbación del orden y disciplina escolástica.

8.o Los motines y asonadas.

Art. 419. Las penas que segun los casos podrán imponerse por dichos exce

sos son:

1. La amonestacion pública en dia en que se confieran grados, perdiendo curso el alumno si no se presentare con el objeto de eludir esta pena.

2. El aumento de faltas de asistencia, con tal de que no lleguen al número necesario para perder curso.

TOMO XI.

72

3.

4.

5.*

El encierro hasta por 15 dias dentro del establecimiento.
Pérdida de los derechos de matrícula.

La traslacion de la matrícula á la lista de inscriptos.

6. La pérdida del curso.

7.

La expulsion del establecimiento por uno ó mas cursos, é para siempre. 8. La prohibicion de continuar sus estudios en ningun establecimiento del reino por uno á mas años.

Tanto esta pena como la anterior deberá ser confirmáda por el gobierno. Art. 420. Las penas impuestas por el consejo de disciplina se pondrán siempre en conocimiento de los padres ó encargados, y se anotarán muy particularmente en la hoja de estudios del cursante.

Art. 421. Las expresadas penas se impondrán en virtud de juicio verbal del consejo, formándose de las decisiones de este las correspondientes actas que, firmadas por los vocales, se custodiarán para los efectos que puedan convenir.

Art. 422. Si ademas de los hechos cuya calificación y juicio detìnitivo se cometen al consejo de disciplina resultaren otros que por su naturaleza pertenezcan á la clase de delitos comunes, y esten por lo tanto sujetos á la accion judicial, el rector ó director, reuniendo los datos y noticias convenientes, dará parte al juzgado ordinario para que proceda con arreglo á derecho.

Art. 423. Si ocurriese en alguna cátedra desórden grave ó desacato al profesor, y no pudiese saberse desde luego cuales son los promovedores del exceso, el catedrático suspenderá la leccion, dando parte al jefe del establecimiento para que adopte las disposiciones oportunas. Si el desórden se repitiese en las lecciones subsiguientes, el jefe podrá cerrar el aula hasta por ocho dias, mandando anotar igual número de faltas á todos los alumnos, y perdiendo curso los que con ellas resulten tener mas de 15, todo sin perjuicio de las rigorosas providencias que se juzgue conveniente adoptar contrar los que notoriamente fueren tenidos por mas discolos ó desaplicados.

Art. 424. Si con el objeto de adelantar las vacaciones, ó por efecto de instigaciones extrañas ú otras causas graves, hubiere en los establecimientos públicos de enseñanza alborotos con algun carácter de generalidad, amenazando turbar el órden público, los gobernadores, oyendo préviamente al rector ó director, podrán cerrarlos hasta tener la seguridad de que los estudiantes no se apartarán de la linea de sus deberes. En estos casos, el curso se prorogará tantos dias cuantos sean los que la escuela estuviere cerrada.

Art. 425. Se prohibe á los alumnos dar muestras de aprobacion ó aplaudir al catedrático, considerándose tambien este acto como falta de disciplina. Tampoco podrá ningun estudiante tomar la palabra en el aula no siendo preguntado por el profesor. El que incurriese en esta falta, sufrirà tres rayas de recargo, sin perjuicio de las demas penas á que hubiere lugar por la gravedad del exceso. Si algun estudiante tuviese dudas sobre las explicaciones, podrá acercarse al catedrático despues de la leccion, ó dirigirse á él por escrito.

Art. 426. Se prohibe igualmente á los cursantes de una ó mas facultades for. mar entre sí asociacion alguna, de cualquiera especie que sea, sin permiso del gobernador de la provincia, el cual lo dará ó negará con presencia de los estatutos ó reglamentos formados para la reunion proyectada, que le serán remitidos por conducto y con informe del rector ó director del establecimiento.

[ocr errors]

Los que contravinieren á esta disposicion perderán curso sin perjuicio de las demas penas á que se hicieren acreedores en el circulo de la jurisdicción ordinaria. Art. 427. Igual prohibicion se impone á los cursantes para obrar colectivamente y presentar ó publicar exposiciones y escritos con el mismo carácter. La pena general en que incurrirán todos los que tomen parte en estos actos será la de traslacion de la matrícula à la lista de inscriptos, con pérdida de los derechos que deberán pagar de nuevo para examinarse; pero á los promovedores y cabezas principales, à los que mas se distingan por sus excesos, á los cuatro primeros que firmen cualquier escrito, y á los que lo hagan en nombre de los demas, se les aplicarán las tres últimas penas del art. 419, segun la gravedad del caso, sin perjuicio tambien de las que les imponga, si hubiere lugar á ello, la jurisdiccion ordinaria.

Art. 428. Se autoriza á los jefes de los establecimientos públicos de enseñanza para que en el caso de ser perjudicial la permanencia en el pueblo de algun alumno forastero que hubiere perdido curso, reclame de la autoridad civil que le expida el correspondiente pasaporte para que regrese á su casa por un tiempo determinado.

« AnteriorContinuar »