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cuentre en las embarcaciones que se hallaren en los puertos respectivos, estará sujeto á la pena de confiscacion, si no se hubiese declarado en el tiempo prescrito en el artículo 4.o de la convencion de 2 de enero de 1768; pero no se podrán aprehender y detener el navío y el resto de la carga, ni se podrá imponer al capitan, oficiales y tripulacion castigo alguno, ni causarles alguna molestia en cualquier modo que sea, debiéndose poner todo á la disposicion de los cónsules ó vice-cónsules de la nacion de que fueren los navios y capitanes, para proceder con ellos segun las órdenes de su corte : la cual dará parte á la otra del castigo de los delincuentes, ó de las providencias que tomare para impedir la continuacion de sus delitos en casos semejantes: advirtiéndose que en caso de reincidencia se agravarán las penas por la corte á cuyo cargo queda castigar los reos, y se comunicarán las que fueren à la otra. Todo lo enunciado en este artículo se debe entender de contrabando | hecho en los puertos donde hay aduana, y que esten habilitados para carga ó descarga, en los cuales hubieren entrado navios de las dos naciones para comerciar con sus pasaportes y otros papeles de mar en buena y debida forma.

Articulo 3.

El oro y la plata en moneda de España que se encuentre en un navío francés en los puertos de España, no estará sujeto á la pena de confiscacion cuando esté acompañado de certificacion del cónsul español residente en un puerto de Francia, ó en un puerto de otra nacion, que acredite la certeza de haberse cargado en el mismo puerto el dicho oro ó plata en moneda de España; ó cuando se hallare en el navio una guia que asegure ser legítima la estraccion hecha de España. Y en el caso de que se descubra falsificacion en las guias ó certificaciones, ó que haya pasado el tiempo señalado en ellas, se procederá á la confiscacion y al castigo de los delincuentes, precediendo las diligencias necesarias para la prueba y verificacion del delito, sin detencion del navio, capitan, su equipaqe y restante carga (1): bien entendido que las cantidades de oro y plata que vengan guiadas como va dicho, se han de manifestar en los términos pre

(1) Se declara que se trata de los que no sean reos del delito de la falsification ó suplantacion de estos papeles.

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En cuanto á los navíos que llegaren en derechura de las colonias francesas de América ó de las Indias á un puerto de España en caso de arribada forzosa con oro ó plata de España, los capitanes de ellos estarán obligados á declarar dicho oro ó plata á su entrada en el puerto, y á tomar cuando partieren una guia de la aduana, sin pagar por esta guia ni por este oro y plata derechos algunos. Por lo que toca á los que vinieren de América ó de las Indias españolas con oro ó plata de España, en caso de un permiso estraordinario, los capitanes deberán traer consigo el registro de dicho oro ó plata.

Articulo 5.

La confiscacion del oro y de la plata no llevará jamás consigo la del navío ni del resto de la carga, ni tampoco el castigo del capitan, oficiales y tripulacion; antes bien el dicho navio con el resto de la carga, sin que sufra embargo ni detencion alguna, y el capitan con sus oficiales y tripulacion, sin haber padecido alguna molestia de cualquier modo que sea, se entregarán á los cónsules ó vice-consules de su nacion en conformidad del artículo 2.o de esta convencion: advirtiéndose que en caso de reincidencia se agravarán las penas por la corte á cuyo cargo queda castigar á los reos, y se comunicarán las que fueren á la otra. Todo lo enunciado en el presente artículo solo tendrá efecto en los puertos de carga ó descarga donde hubiere aduana.

Articulo 6.

Respecto al contrabando que intentaren hacer las embarcaciones en las costas ó embocaduras de rios, calas, ansas y bahías que no esten destinados y habilitados para el comercio, si se encontrare un navío anclado, ó echando el ancla en las dichas costas, embocaduras, calas, ansas ó bahías (salvo los casos de arribada forzosa, con tal que no haya pruebas de que esta no es un pretesto, en cuyos casos el capitan deberá avisar á los empleados de aduana mas próximos, declarándoles las mercaderías de contrabando que tuviere á bordo, y los dichos empleados tratar con él, como se esplicará en el artículo 10.o de esta convencion), la dicha em

barcacion será visitada por los empleados de | ciales de la aduana tendrán derecho de entrar á aduana, y el contrabando que se encuentre en bordo del buque hasta el número de tres, lueella será detenido y confiscado, y el capitango que haya arribado; pero se quedarán en el

con la tripulacion y el resto de la carga, como tambien el mismo navio, se juzgarán segun las leyes de cada pais, como se haria con los naturales en igual caso. Si el capitan ó alguna parte de la tripulacion se encontraren en barcos ó esquifes haciendo contrabando en las dichas costas, calas, bahías ó ansas, aunque el navío no esté al ancla, se practicará con los que se hallaren en dichos barcos ó esquifes, y tambien con los mismos esquifes y barcos, lo propio que ya se ha espresado en este artículo.

Articulo 7.o

Podrán exigir los administradores de aduanas que los efectos declarados por de contrabando, y aun los declarados de tránsito, si hay sospecha de que contengan efectos prohibidos, se manifiesten á su salida en el mismo estado en que se hallaban cuando se hizo la visita; y aun tambien que se pongan en un almacen con dos diferentes cerraduras, quedando una llave en manos del administrador y la otra en las del capitan, á fin de que se entreguen y vuelvan á embarcar dichos efectos sin costas ni derechos. Articulo 8.°

En la declaracion que los capitanes de navios franceses y españoles deben dar de su carga, deben tambien especificar el número de balas ó fardos, paquetes, cajas ó toneles que contenga el navio; pero como puede ser que no sepan lo que se encierra en las dichas balas ó fardos, paquetes, cajas ó toneles, espresarán por mayor las clases que supieren, declarando ignoran lo demas.

Articulo 9.o

Los capitanes estarán obligados á comprender en la declaracion de la carga de sus navíos el tabaco necesario para su consumo y el de su tripulacion: y si la cantidad pareciere demasiada, se podrá exigir el depósito en tierra de lo que se juzgare esceder de lo necesario al consumo, para restituirlo al tiempo de partir sin costas ni derechos.

Articulo 10.°

Los capitanes de navíos franceses y españoles que por arribada forzada entraren en un rio navegable, ó en un puerto de Francia ó de España distinto del de su destino, estarán obligados á hacer la declaracion de su carga. Los ofi

puente, y solo se emplearán en velar que no se saquen del buque otras mercaderías que las que el capitan se viese obligado á vender para pagar los víveres que necesite, ó los gastos de reparar el navío y los géneros que para estos fines se desembarcaren, estarán sujetos á la visita y paga de los derechos establecidos.

Articulo 11.°

En la visita que se hará de los navios conforme á los artículos 4.o, 5.o y 6.o de la convencion de 1768, las cámaras de los capitanes, sus cofres y los de la tripulacion podrán ser visitados á fin de descubrir las mercaderías de contrabando; pero los efectos y ropas de su uso no estarán sujetos á confiscacion.

Articulo 12.°

Para evitar toda cuestion sobre el tiempo en que pueden pasar los oficiales ó guardas de la aduana, conforme à la disposicion de los artículos 4.o, 5.o y 6.o de la convencion de 1768, á bordo de los navios españoles y franceses que arribaren á los puertos de cada una de las dos potencias, se declara que podrán entrar á bordo en el instante que arriben los buques, aun antes que se haga la declaracion de su carga, para lo cual está concedido el término de veinte y cuatro horas: conformándose por lo demas a las disposiciones de los articulos 4.o, 5.o y 6.o de la convencion de 1768.

Articulo 13.o

Cuando sucedan naufragios de navios franceses y españoles, estarán obligados los ministros de marina y del almirantazgo, los oficiales de la aduana y los guardas de los pataches de los dos reinos á dar aviso del parage en que hubie se sucedido al cónsul ó vice cónsul de la nacion residente en el departamento respectivo, para que practiquen las funciones que les pertenecen sin podérselas embarazar, so pena de ser castigados.

Articulo 14.

Pasando los súbditos españoles de España á Francia no se les causará molestia á su entrada en Francia por la moneda ó cualesquiera especies, efectos, vestidos y joyas de su uso, por los cuales no pagarán derechos algunos. Tampoco se les causará molestia por las armas y otros efectos prohibidos que se les hallaren;

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Para precaver las equivocaciones de los jueces y empleados respectivos, como de los capitanes, comerciantes y otros interesados en la carga de los navíos, se unirá despues à la presente convencion la lista de los efectos y géneros prohibidos respectivamente; y las variaciones que en lo sucesivo se hagan se añadirán tam

Articulo 22.

Todos los súbditos franceses que hubieren hecho en España contrabando, de cualquiera clase que sea, à cuatro leguas de distancia de las fronteras, se restituirán por la primera vez con las pruebas del delito, à fin de que se juz-bien à la presente convencion. guen segun las leyes francesas. Lo mismo se practicará con los súbditos españoles que hubieren hecho en Francia contrabando de cualquiera clase á cuatro leguas de distancia de las fronteras y solamente se esceptuarán de lo dispuesto en este artículo los contrabandistas que fueren reos de hurto ú homicidio, ó hubieren cometido alguna violencia ó resistencia á la justicia, rondas ó tropas, y los que despues de una vez entregados, reincidieren en el propio delito.

Articulo 17.o

Las rondas ó brigadas del resguardo de las rentas, puestas en las fronteras de ambos reinos, concertarán entre si sus operaciones para ayudarse y sostenerse reciprocamente.

Articulo 18.°

Los pataches y embarcaciones destinadas por ambas coronas para el resguardo de las rentas concertarán tambien sus operaciones para ayudarse y sostenerse reciprocamente.

Articulo 19.°

No se permitirá, que à lo menos dentro de las cuatro leguas de la frontera de ambos dominios haya otros almacenes ó depósitos de tabaco y de sal que los establecidos por cada sobe

Si la una ó la otra potencia diere mas estension à lo dispuesto en la presente convencion à favor de alguna nacion estrangera, esta mayor estension será comun inmediatamente á la una y á la otra.

Articulo 23.o

Los jueces y empleados respectivos que contravinieren á las disposiciones de la presente convencion, y de las referidas y confirmadas en ella, serán reprimidos severisimamente en todos casos, y aun quedarán sujetos á indemnizar los daños que hubieren causado, cuando no suministren prueba de que tuvieron motivos suficientes para creer que con su procedimiento no contravenian á las disposiciones de los dichos artículos.

Articulo 24.°

La presente convencion se imprimirá, publicará y registrará en los registros de los tribunales y consejos respectivos y competentes de ambos reinos: la de 1768 se imprimirá, publicará y registraráigualmente en los registros de los mismos tribunales y consejos, y subsistirá en todos los puntos á los cuales en esta no se ha derogado. La de 1774, en cuanto à las formalidades de pasa

portes y certificaciones enunciadas en los articulos 2., 3., 4., 5., 6., 7.o, y á los manifiestos, visitas, confiscaciones de moneda, efectos y géneros prohibidos y castigo de los contrabandistas enunciados en los artículos 1.o, 7.0, 8.0, 9.°, 10.o, 12.o, 13.o, 16.o, 17.o, 18.o, 19.o, 21.o, quedará reducida precisamente á los términos, reglas y modificaciones espresadas en la presente convencion. En cuanto á los otros puntos de la espresada convencion de 1774 que no tocan á las dichas formalidades, manifiestos, visitas, confiscaciones de moneda, efectos y géneros prohibidos y castigo de contrabandistas, subsistirán en lo que no sea contrario á lo espresamente declarado, ampliado ó modificado en la presente convencion.

Articulo 25.°

Será ratificada la presente convencion por sus Majestades católica y cristianísima, y se cambiarán las ratificaciones en el término de un mes, ό antes si se pudiere.

En fé de lo cual, nosotros los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica y cristianísima en virtud de nuestros plenos poderes respectivos firmamos la presente convencion y hacemos poner en ella los sellos de nuestras armas. En Madrid á 24 de diciembre de 1786.-El conde de Florida Blanca.- El duque de Vau

guyon.

Su Majestad católica la ratificó el 15 de julio del año siguiente de 1787, y el rey de Francia lo habia hecho ya en 12 de junio. En las ratificaciones se modificó el testo del convenio, introduciendo las adiciones que quedan señaladas con letra itálica en los artículos 2.o, 3.o, y 5.o, y se añadió todo el artículo 1.o suprimiéndose enteramente el 4.o Dió lugar á ello el ministerio de Hacienda con varias observaciones que hizo presentes al conde de Florida Blanca; y sobre todo, el escandaloso contrabando que se hacía por las fronteras francesas en la estraccion de moneda española.

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