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de las calles a que se refiere el artículo 1.o, pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, serán dados por la Dirección de Pavimentación Rural, a solicitud del interesado y previo el visto bueno del alcalde de la respectiva comuna.

La ruptura y reposición del pavimento se hará por la Dirección de Pavimentación Rural, con cargo a los depósitos que para el efecto hayan efectuado los peticionarios en la Caja de la Dirección y en conformidad con el Reglamento que para este objeto se dicte.

La Dirección de Pavimentación Rural llevará una cuenta de estos permisos para cada comuna y los saldos anuales que ellas arrojen serán abonados en la cuenta bancaria de la comuna respectiva, a que se refiere el artículo 34, dentro del mes de enero. Estos saldos entrarán a incrementar en cada comuna, los fondos a que se refiere el artículo 16.

Art. 25. Al pavimentarse las calzadas y aceras de calles de aquellas a que se refiere el artículo 1.9, donde existan vías férreas o desvíos y ya sea que estas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, las empresas o particulares a quienes particulares a quienes pertenezcan. pagarán en la Tesorería Municipal respectiva, por vía de contribución de pavimentación, el valor correspondiente a la pavimentación de la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de

cada uno de ellos.

Serán también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de

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En cuanto a los plazos después de los cuales estarán obligados los propietarios de vías férreas establecidas antes o después de la vigencia de la presente ley, a pagar el valor de las renovaciones del pavimento o de la capa de rodadura, rigen para ellos las mismas disposiciones que para los dueños de los predios urbanos fija la presente ley, pero estarán, además, obligados, al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base si así la exigiere la Junta de Pavimentación.

Para los efectos de hacer los pación, regirán para los propietarios de gos de la contribución de pavimentavías férreas las disposiciones del artículo 8.o. Las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación Rural, se pagarán al contado, tendrán mérito ejecutivo y si ellas no fueren cubiertas dendevengarán desde ese momento el intro del plazo que fijará el reglamento terés penal del uno por ciento mensual.

Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposi ciones del inciso segundo o no cumpla

oportunamente o en debida forma las órdenes de la Dirección de Pavimentación Rural, esos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación Rural, rigen las disposicio nes del inciso anterior.

La obligación impuesta en este ar tículo a los propietarios de líneas, no exonera a los de los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esas líneas no existiesen.

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Art. 26. Los permisos que se soliciten para instalar, reemplazar o retirar vías férreas en calles de aquellas a que se refiere el artículo 1.o, que hayan sido pavimentadas antes o después de la vigencia de esta ley, se ajustarán en todo a lo dispuesto en el artículo 24.

Al hacer la renovación total del pavimento o de la capa de rodadura en calzadas o aceras en que durante el tiempo transcurrido entre estos trabajos y la última pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura, se hayan instalado vías férreas o se hayan reemplazado las existentes, el propietario de la vía pagará el valor del pavimento que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, pero reducido en la proporción entre el tiempo transcurrido desde la instalación de la vía o el reemplazo de ella hasta la renovación del pavimento o de la capa de rodadura y la edad de éstos en

momento.

ese

De la conservación de los pavimentos de las calzadas y eceras y de las vías férreas.

Art. 27. La conservación y reparación de los pavimentos de las calzadas ejecutados en conformidad con las disposiciones de la presente ley, en las comunas que señala el artículo 1.o, las de las calzadas de las calles a que se refiere el mismo artículo, que tengan pavimentos sobre base de concreto ejecutados o iniciados antes de su vigencia, y de todas las aceras pavimentadas pertenecientes a las calles a que se refiere el artículo 1.o, estarán a cargo de la Dirección de Pavimentación Rural y se harán sin gravamen para los ve

cinos.

La reparación de todo el pavimento de la superficie de entrerrieles más 50 centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, de las líneas férreas establecidas antes o después de la vigencia de esta ley, en las calles a que se refiere el artículo 1.o, será de cargo a sus propietarios y será hecha por la Dirección de Pavimentación Rural.

En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios la conservación de todo el terreno de estas fajas, la cual será hecha por la Dirección de Pavimentación Rural.

Esta oficina formulará las cuentas por gastos de conservación a los propietarios de las vías férreas, y esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicien las reparaciones.

El propietario de una vía férrea que no cancele estas cuentas dentro del plazo que fije el reglamento respectivo, será considerado moroso e incurrirá en

multa a razón de uno por ciento mensual.

La respectiva cuenta de gastos de reparación, formulada por el Director de Pavimentación Rural, y visada por el Intendente de Santiago, tendrá mérito ejecutivo.

Art. 28. Todos los propietarios de vías férreas ubicadas en calles de aquellas a que se refiere el artículo 1.o, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección de Pavimentación Rural, así como a ejecutar cada vez que esa oficina lo ordene, los trabajos que ella indique, como necesarios para alcanzar ese objetivo.

Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar esas normas o esas órdenes o no las cumpla oportunamente o en debida forma, los trabajos serán ejecutados por la Dirección de Pavimentación Rural, o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación Rural, rigen las disposiciones de los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 27 de la presente ley.

por vía de contribución de pavimentación deben hacer los propietarios de vías férreas ubicadas en esas mismas comunas y los que les correspondan por gastos de conservación y reparación de los pavimentos de las mismas.

Art. 30. Las contribuciones a que se refiere esta ley, basadas en el avalúo de la propiedad raíz, se pagarán en la Tesorería Municipal respectiva.

Los propietarios de predios ubicados dentro de la comuna a que se refiere el artículo 1. de esta ley, quedan exceptuados del pago del impuesto adicional de medio por mil sobre el avalúo de la propiedad raíz, que se destina a la formación de las rentas para el servicio de caminos, al cual se refieren la letra a) del artículo 25 de la ley número 3,611, de 5 de marzo de 1920 y el inciso final del artículo 19 de la ley número 4,174, de 5 de septiembre de 1927.

Art. 31. Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 11, se depositarán en una cuenta corriente, a interés, que abrirá el Director de Pavimentación Rural, en un Banco de primera clase o en la Caja Nacional de Ahorros y quedarán afectos exclusivamente al pago de las obras respectivas. Esta cuenta se denominará "Cuentas Pavimentación de las comunas rurales de Santiago", y en ella no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación Rural y del Intendente de Santia

De los lugares de pago y del manejo ella no de los fondos

Art. 29. Todos los pagos relativos a la contribución de pavimentación que deban hacer, en virtud de las disposiciones de esta ley, los propietarios de predios ubicados en las comunas a que se refiere el artículo 1., se harán en la Tesorería Municipal respectiva.

Ahí harán también los abonos que

go.

En esta cuenta se abonará también el producto de las amortizaciones de los bonos por licitación y de la venta de las maquinarias, herramientas y otros elementos de trabajo, eliminados del servicio.

.

respecto al Tesorero Fiscal de Santiago en lo que se refiere a las contribuciones que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz que deban abonar en las cuentas bancarias que establece el artículo siguiente.

De estas contribuciones que tienen por base el avalúo de la propiedad raíz, deducirán los Tesoreros Munici

Art. 32. Las cuotas semestrales que paguen los propietarios, cuya contribución de pavimentación haya sido cubierta con fondos provenientes del empréstito autorizado por esta ley y que, en consecuencia, se destinarán a servir sus intereses y amortización, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias del mismo, serán depositadas semanalmente, pales, antes de abonarlas en las cuenpor el Tesorero Municipal respectivo, tas bancarias respectivas, el dos por en la cuenta bancaria a que se refiere ciento que el artículo 30 de la ley núel artículo anterior, debiendo comuni- mero 4,174, de 5 de septiembre de car esos abonos a la Dirección de Pa- 1927, les acuerda como comisión. vimentación Rural.

Las Tesorerías Municipales, remitirán diariamente, a la Dirección de Pavimentación Rural, estados detallados de las cuotas y amortizaciones extraordinarias que abonen los propietarios.

Art. 33. Todas las cantidades que las Tesorerías Municipales de las comunas a que se refiere el artículo 1.o deban recibir para los fines que indica la presente ley, incluso las provenientes de contribuciones basadas en el avalúo de la propiedad raíz, y aquellas a que se refiere la letra c) del artículo 16, con excepción de las señaladas en el inciso primero del artículo anterior y de aquellas para las cuales esta ley disponga expresamente otra cosa, serán depositados semanalmente por los Tesoreros Municipales en las respectivas cuentas bancarias de paviImentación de las comunas a las cuales se refiere el artículo siguiente.

Los Tesoreros Municipales comunicarán inmediatamente esos depósitos al Director de Pavimentación Rural y diariamente le enviarán estados detallados de todas las cantidades que perciban, a las cuales se refiere este artículo. Iguales obligaciones tendrán

Las cantidades a que se refieren las letras g), h), i) del artículo 16, se depositarán también en la cuenta bancaria de la comuna respectiva y para estos depósitos rigen las disposiciones pertinentes del inciso 2. del presente artículo.

Art. 34. El Director de Pavimentación Rural abrirá en un Banco de primera clase o en la Caja Nacional de Ahorros, una cuenta bancaria especial para cada una de las comunas que menciona el artículo primero, las cuales se denominarán con el nombre de Cuenta Pavimentación de la comuna respectiva. En estas cuentas se depositarán a interés los fondos a que se refiere el artículo anterior, y en ellas no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación Rural y del Intendente de Santiago.

Art. 35. El dinero que perciban las Tesorerías Municipales para los fines que señala esta ley, no podrá utilizarse en pagos de ninguna de las obligaciones a que ella se refiere, debiendo hacerse su cancelación con cheques contra las cuentas bancarias que esta ley ordena abrir.

Art. 36. Las Tesorerías Municipales

de las comunas a que se refiere el artículo 1.o, llevarán una cuenta separada de todos los recursos a que esta ley se refiere. En la del impuesto de pavimentación deberá dejarse constancia de los pagos que efectúen los contribuyentes de las cuotas que adeuden y de las multas sobre el valor de éstas.

Esas mismas obligaciones pesarán sobre la Dirección de Pavimentación Rural, la cual llevará una contabilidad separada para cada comuna.

A cargo de esta oficina estará también la contabilidad general de los bonos que se emitan y de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los mismos.

Art. 37. Semestralmente el Director de Pavimentación Rural depositará en la Tesorería Fiscal de Santiago, las cantidades necesarias para servir los intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos cuya emisión autoriza la presente ley. Para esto utilizará los fondos que por capítulo de amortizaciones extraordinarias y de cuotas semestrales, hayan pagado los vecinos para hacer ese servicio y que han debido depositar los Tesoreros Municipales en la cuenta "Pavimentación de las Comunas Rurales de Santiago". Las cantidades que puedan necesitar se para cubrir las diferencias que se produzcan entre el monto de esas cuotas y las sumas necesarias para el servicio de los bonos, se tomarán de los fondos a que se refiere el artículo 16. Esas diferencias se repartirán entre las diversas comunas, de modo que cada una pague la diferencia entre el monto de las cuotas que la comuna ha abonado y la suma que le corresponda pagar por servicio de los bonos, cuyo producto se ha invertido en ella.

De los fondos a que se refiere el artículo 16, se deducirán también semes tralmente por el Director de Pavimentación Rural, las cantidades necesarias para el pago de las cuotas que le sorresponda hacer a las Municipalidades en los casos a que se refiere el artículo 20, las cuales se depositarán también en la Tesorería Fiscal de Santiago.

Asimismo, cada semestre el Director de Pavimentación Rural, deposita rá en la Tesorería Fiscal de Santiago, las sumas necesarias para hacer el servicio de los empréstitos autorizados por las leyes número 3,546, de 27 de Agosto de 1921; número 4,012. de 27 de Mayo de 1924; y el númer 4,182, de 13 de Septiembre de 1927. para la Comuna de Ñuñoa; las que puedan necesitarse para el servicio de intereses de la cuenta bancaria por doscientos mil pesos ($ 200, 000) que autorizó la última de estas leyes, también para la comuna de Ñuñoa; y las necesarias para el servicio del empréstito por setecientos treinta y ocho mil seiscientos pesos ($ 738,600), a quese refiere la ley número 3,353, de 13 de Febrero de 1918, para la Comuna de Providencia.

Esas cantidades se deducirán por el Director de Pavimentación Rural, de los fondos a que se refiere el artículo 16, de la comuna a la cual pertenezca la obligación servida.

De los abonos que haga el Direc tor de Pavimentación Rural, para servir los intereses y amortizaciones or dinarias y extraordinarias de los bonos cuya emisión autoriza la presente ley o los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, noticiará a la Tesorería General de la República.

Semestralmente el Director de Pa

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