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Riswich por lo que mira à S. A. seran guardados y asi– mismo el de 11 de Abril de aquel año con S. M. cristianisima.

14.o Y á fin de que el presente tratado sea inviolablemente observado, S. M católica y S. A. real prometen no hacer cosa contra ó en perjuicio de él, ni permitir que se haga directa ó indirectamente.

A continuacion de este tratado se hallan la renuncia de S. M. católica á la corona de Francia, representacion del reino en córtes y real cédula de 18 de marzo de 1713; las renuncias de los duques de Berri y Orleans á la corona de España; las letras patentes de Luis XIV aprobando estas renuncias y el instrumento de cesion de S. M. Católica del reino de Sicilia á favor del duque de Saboya.

En este documento se repiten las condiciones que encierra el tratado y en caso de faltar á ellas el Duque de Saboya, se declară nula y de ningun efecto la cesion.

DECLARACION de los embajadores de S. A. real de Saboya oprobada y ratificada por el Duque en 3 de Agosto de 1713.

Declaramos que en consecuencia del antecedente tratado de paz queda concedido desembargo al Sr. marques Berreti v á los demas vasallos, súbditos y otras personas empleadas en el servicio de S. M., en los bienes feudos y efectos que poseen en los estados de S. A. real de los cuales podran disponer como lo hacian antes de la guerra y como lo harán y podran hacer los vasallos y subditos de S. A. de los feudos, bienes y efectos que poseen en Esраñа.

TRATADO DE ALIANZA Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA, FRANCIA, Y NAPOLES Y AL Republica de GENOVA, FIRMADO EN ARANJUEZ EN 1 DE MAYO DE 1745.

Art. 10. En conformidad á lo que se ha arreglado, queda establecido que no habrá (en lo venidero en Génova oficios de correos de España ni de Francia, ni de otro algun principe, ni director ú oficial subalterno de tales correos.

Consecuente á este artículo se formó el correspondiente reglamento para la entrega de la correspondencia at director de la república, fijándose el porte de cada carta sencilla en 6 rs. vellon (art. 2.) y al respeto de 22 rs. y medio por cada onza de peso, entendiéndose por senciIlas las que no llegan al peso de un cuarto de onza. El director de la república se obligó á tener formados los pliegos para España (art. 40) asi de las cartas de la capital y sus dominios como de las que fueran de las ciudades y estados de Italia, para donde se dirigiera la correspondencia por aquella posta, á fin de que no hubiera retardo; y en los demas artículos se determinó el modo de hacerse el cargo y entrega de la correspondencia y el de abo+ nar su importe. Este reglamento no obtuvo la aprobacion de la córte de Madrid hasta el 49 de Mayo de 1761.

TRATADO PARA LA ENTREGA DE REOS Y DESERTORES ENTRE ESPAÑA Y GÉNOVA, FIRMADO EN GENOVA EN 5 DE JUNIO DE 1779.

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Art. 1. Los cònsules ó viceconsules de España y donde no los hubiere los mismos capitanes ò patrones de las embarcaciones de bandera española existente en los puertos, playas ó senos marítimos del Ginovesado deberán hacer entregar al primer requirimiento del gobierno de la república ó jurisdicentes de ella todos y cualesquiera reos de cualesquiera delitos en cualesquiera tiempo cometidos en los territorios del Ginovesado, que se hubiesen refugiado á dichas embarcaciones: bien entendido que no se hayan de acercar á ellas esbirros de suerte alguna; si solamente soldados, ó donde no los hubiese milicias del Ginovesado; á los cuales soldados ó milicias serà permitido el ingreso en las embarcaciones de bandera española, pero siempre con el preventivo consentimiento de los cónsules ó vice-cónsules, y donde no los hubiere, de los mismos capitanes ó patrones de tales embarcacio

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2.° Dichos cònsules, y en falta de estos los mismos capitares ó patrones de las embarcaciones de bandera española deberán hacer entregar, ó sea restituir á la repú→ blica los desertores de ella, y cuando no tuviesen mas de lito que la simple desercion, bien que hubiesen desertado

con armas y vestuario, deberán ser exentos de castigo: pero si hubiesen cometido algun otro delito mas de la desercion, serán entregados como reos y como tales que→ darán sujetos á castigo: que no podrá estenderse à la desercion, pues acerca de ella siempre deberán ser exentos de castigo no solamenle los soldados, sino asimismo los buenavoyas, forzados ó esclavos que desertasen de las galeras de la república.

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3. Restituyéndose los desertores se restituiràn asimismo las armas y vestuario con que hubiesen desertado y tratándose de 'reos de latrocinio se restituirá cuanto se les hallase haberse llevado á bordo de las embarcaciones de bandera española.

4.Todo lo dicho en los tres precedentes articulos se ha de practicar igualmente por parte de las embarcaciones de bandera ginovesa existentes en los puertos, playas ó senos marítimos de España y demás dominios de S. M. Católica.

6.o=Queriendo la superior equidad de S. M. católica se estienda este convenio á la mútua entrega de los reos de delitos capitales, cuales son, ladrones de hurtos graves y asesinos que se refugiasen á embarcaciones de guerra tanto de S. M. cuanto de la república deberán en+ tenderlo así los comandantes de dichas embarcaciones; á quienes se pasará por la república el correspondiente offcio siempre que se reclame algun reo; sin que se nece→→ site otra seguridad de que el delincuente no existe á bor do, que afirmarlo así el propio comandante como oficial del rey y hombre de honor; y ocurriendo hacer alguna advertencia en el asunto á los comandantes de las embarcaciones de guerra de S. M. cuando llegasen al puerto de Génova, deberá ejecutar esto el ministro de S. M. cerca de la república, y no el cónsul como á los capitanes y patrones de las embarcaciones mercantiles.

Tocante á desertores, buenavoyas y esclavos, deberán restituirse á la república y reciprocamente á las embarcaciones de guerra de S. M. toda suerte de desertores, á saber:soldados marineros y cualesquiera otros individuos de dichas embarcaciones que se huyesen á tierra de la república y en ella se manifestasen, o estando escondidos viniesen á ser descubiertos.

En un artículo separado S. M. católica y la república

prometen mandar prender y entregar à cualquier súbdito del uno que se hallare en los dominios del otro, á la simple demanda que se les hiciere. Este artículo fué firmado en Genova en 9 de Marzo de 1782.

SECCION SEGUNDA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y CERDEÑA SOBRE EL DERECHO DE SUCESION DE LOS SUBDITOS RESPECTIVOS, FIRMADO EN S. LoRENZO EL RL. En 27 de NobiemBRE DE 1782.

Art. 1. Los súbditos de sus Majestades catòlica y sarda tendrán la facultad de disponer de sus bienes, cualesquiera que sean, por testamento, donacion ú otro acto reconocido por válido, en favor de cualquiera súbdito de la una ó de la otra potencia; y sus herederos, que sean igualmente súbditos de una de las dos, como todos aquellos que tengan legítimo título para ejercer sus derechos, sus procuradores, mandatarios, turores y curadores podrán recojer las herencias hechas en su favor en los estados respectivos, así de tierra firme como otros, sean por abintestato ó en virtud de testamento, ú otras disposiciones legitimas, y poseer cualesquiera bienes, muebles y raices sin escepcion alguna, derechos, razones. nombres y acciones, y gozarlas sin necesidad de otras patentes ó cédulas de naturaleza, ú otra concesion especial, transportar los bienes y efectos movibles adonde lo juzgasen á propósito (no comprendiéndose entre estos los bienes V efectos cuya estraccion está prohibida aun á los súbditos naturales sin particular licencia, y cuando esta se concediese será segun las reglas y pagando los derechos que pagan les mismos naturales, como se espresa al fin de este artículo), administrar y dar valor á los bienes raices, ó disponer de ellos por venta ó de otro modo, sin dificultad alguna ni impedimento, dando todos los descargos legitimos, y con solo justificar sus títulos y cualidades: y dichos herederos serán tratados en esta parte en los do

minios de la potencia en que se hubieren verificado las sucesiones con el mismo favor que los propios súbditos y naturales del pais, en inteligencia de que estarán sujetos á las mismas leyes, formalidades y derechos á que estos lo estuviesen.

3. Y para establecer mayormente esta perfecta reciprocidad entre los súbditos respectivos, á que los soberanos contrayentes aspiran, se ha ajustado y convenido, que ni los súbditos de S.M. católica en los estados de S. M.Sarda ni los de S. M. Sarda en los del rey católico esten sujetos á derechos algunos bajo el título de deduccion, ni otro con cualquiera nombre que sea, por razon de los bienes que les pertenezcan en virtud de legado, donacion, sucesiones, testamentos ó abintestado, ni por la estraccion de los muebles y sus precios, ó de los raices que en esta forma hubiesen heredado ó adquirido. Y que en caso que dichos herederos, legatarios, ó donatarios despues de haber tomado posesion en las sucesiones, ó cosas legadas ó donadas prefiriesen continuar en poseerlas y gozarlas, no se exijirán de ellos otros derechos que aquellos á que estan obligados los propios súbditos y naturales del pais en el que se hallaren dichos efectos.

3. A este fin sus Majestades catòlica y sarda derogan espresamente por el presente convenio todas las leyes, ordenanzas, estatutos, decretos, usos y privilegios que pudieran ser contrarios, los que sé tendrán por nulos para con los súbditos respectivos en los casos que quedan espresados en los dos articulos anteriores.

4. Cuando se suscitaren algunas contestaciones sobre la validacion de un testamento ó de otra disposicion, se decidirán por los jueces competentes conforme a las leyes, estatutos y usos recibidos y autorizados en el paraje en donde dichas disposiciones se hicieren: de suerte que si estos actos llevasen las formalidades y condiciones requeridas en el lugar donde se ejecutaren, tendrán igualmente todo su efecto en los estados de la otra potencia, aun cuando en ellos esten semejantes actos sujetos á mayores formalidades y á reglas diferentes de las que rijen en el pais en que se han hecho.

Véase en la seccion tercera el fin del art. 11 del tratadode 1. de Mayo de 1745,sobre trato que debe darse à los súbditos

TOMO 1.

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