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En estas estipulaciones arriba espresadas no están comprendidos los navios y arsenales exis tentes en las plazas maritimas que hayan caido en poder de los aliados anteriormente al 23 de abril, ni tampoco los navíos y arsenales que pertenezcan á la Holanda, y con particularidad la escuadra del Texel.

El gobierno francés se obliga á retirar ó á hacer vender todo lo que le pueda pertenecer en virtud de las estipulaciones arriba espresadas en el término de tres meses despues que se haya verificado la reparticion.

Desde aquí en adelante el puerto de Amberes será únicamente puerto de comercio.

Articulo 16.°

Las Altas partes contratantes, queriendo olvidar y hacer olvidar completamente las divisiones que han agitado á la Europa, declaran y prometen que en los paises restituidos ó cedidos por el presente tratado, ningun individuo, de cualquier clase y condicion que sea, no podrá ser perseguido, inquietado ni molestado en su persona ni en sus bienes bajo pretesto alguno, ni á causa de su conducta ú opinion política, ni por su adhesion, sea á una de las partes contratantes, ó á los gobiernos que han dejado de existir, ó por cualquier otro motivo, á no ser por el de deudas contraidas entre los particulares, ó por actos posteriores al presente tratado.

Articulo 17.

En todos los paises que deben ó deberán mudar de dueño, tanto en virtud del presente tratado como en razon de las disposiciones que en consecuencia de él hayan de tomarse, se concederá á sus habitantes, así naturales como estranjeros, un término de seis años, que deberá contarse desde el canje de las ratificaciones, para poder disponer, si lo juzgan conveniente, de sus bienes adquiridos antes ó despues de la guerra actual, y poder tambien retirarse al pais que mas les acomode.

Articulo 18.°

Las potencias aliadas, queriendo dar á su Majestad cristianísima un nuevo testimonio de sus deseos de borrar, en cuanto está en su arbitrio, las consecuencias de la época de desgracia, que felizmente se halla terminada por la paz actual, renuncian en su totalidad las sumas que los go

biernos tienen derecho de reclamar de la Francia por razon de cualesquiera contratos, suministros y adelantos hechos al gobierno francés en las diferentes guerras que ha habido desde 1792.

Por su parte, su Majestad cristianisima renuncia á toda reclamacion que pudiere entablar contra las potencias aliadas por iguales títulos. En virtud de este articulo, las Altas partes contratantes se obligan á devolverse mútuamente todos los títulos, obligaciones y documentos que digan relacion con los créditos á que renuncian reciprocamente.

Articulo 19.

El gobierno francés se obliga á hacer liquidar y pagar las sumas que resultase quedar debiendo en los paises situados fuera de su territorio, en virtud de contratos ú otras cualesquiera obligaciones celebradas entre los individuos y establecimientos particulares y las autoridades francesas, tanto en razon de suministros, como en virtud de contratos.

Articulo 20.°

Las Altas partes contratantes, inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, nombrarán comisionados que arreglen y velen la ejecucion de todas las disposi ciones contenidas en los artículos 18.o y 19." Los citados comisionados se ocuparán en el exámen de las reclamaciones de que se hace mencion en el precedente articulo, en la liquidacion de las sumas reclamadas, y en el modo como el gobierno francés propondrá el hacer su pago. Igualmente estarán encargados de la entrega de títulos, obligaciones y documentos relativos á los créditos á que mútuamente renuncian las Altas partes contratantes; en manera que la ratifica cion del resultado de su trabajo completará es ta renuncia recíproca.

Articulo 21.°

Las deudas particularmente hipotecadas en s origen sobre los paises que dejan de pertenecer á la Francia, ó contraidas por su administracion interior, quedarán á cargo de los mismos paises. En consecuencia, se adatará en cuenta al gobierno francés desde el 22 de diciembre de 1813 aquellas deudas que hayan sido asenta das en el gran libro de la deuda pública. Los

títulos de aquellas deudas que hayan sido dispuestas para ser asentadas en el espresado libro, pero que no lo hayan sido, serán entregados á los gobiernos de los paises respectivos. Una comision mista cuidará de redactar y determinar los estados de las espresadas deudas.

Articulo 22.°

Queda á cargo del gobierno francés el reembolsar todas las sumas que á título de fianzas, depósitos ó consignaciones hayan sido entregadas en las arcas francesas por súbditos de los paises arriba mencionados. Y del mismo modo serán fielmente reembolsados los súbditos franceses que hayan servido en los citados paises, y que en sus respectivos erarios hayan puesto algunas sumas á título de fianzas, depósitos ó consignaciones.

Articulo 23.°

Los titulares de destinos sujetos à fianzas, que no tengan manejo de caudales, serán reembolsados con intereses en Paris hasta su completo pago por quintas partes y por año, á contarse desde la fecha del presente tratado.

Con respecto á los que tienen que rendir cuentas, su reembolso comenzará, lo mas tarde, seis semanas despues de presentadas sus cuentas, esceptuando el único caso de malversacien. A los respectivos paises donde correspondan se remitirá una copia de la última cuenta, para que les sirva de gobierno y de guia en lo sucesivo.

Articulo 24.°

Los depósitos judiciales y consignaciones hechas en la caja de amortizacion en virtud de la ley de 28 nivose del año 13 (18 de enero de 1805), y que pertenezcan á particulares de los paises que la Francia deja de poseer, serán entregados en el término de un año, á contarse desde el canje de las ratificaciones del presente tratado, en manos de las autoridades de los citados paises, esceptuando aquellos depósitos y consignaciones en que se hallen interesados súbditos franceses; en cuyo caso deben quedar en la caja de amortizacion, para no ser entregadas sino en virtud de las justificaciones que resulten de las decisiones de las autoridades competentes.

Articulo 25.°

Los fondos depositados por los concejos y establecimientos públicos en las arcas de la tesoreria, y en las de amortizacion ó en cualesquie

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documentos pertenecientes á los paises cedidos ó concernientes à su administracion, serán escrupulosamente devueltos al mismo tiempo que los respectivos paises; y si esto no fuese posible, en un plazo determinado, que nunca podrá esceder de seis meses despues de la entrega del mismo pais.

Lo estipulado aqui se entiende tambien con los archivos, mapas, planos y láminas que hayan sido substraidos en los paises momentáneamente ocupados por los diferentes ejércitos.

Articulo 32.°

En el término de dos meses, todas las potencias que por una y otra parte han sido empeñadas en la actual guerra, enviarán sus plenipotenciarios à Viena para arreglar en un congreso general las medidas que deben completar lo dispuesto en el presente tratado.

Articulo 33."

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de veinte dias, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él el sello de sus armas. Fecho en París el 20 de julio del año de gracia de 1814.-Pedro Gomez Labrador.El principe de Benevento.

ARTICULOS SEPARADOS Y SECretos (1).

Articulo 1.o

Las disposiciones que deban tomarse acerca de los territorios que renuncia su Majestad cristianisima por el artículo 3.o del tratado público y de cuyas relaciones debe resultar un sistema de equilibrio real y duradero para la Europa, serán arregladas en el congreso bajo las bases estipuladas entre sí por las potencias

(1) Estos seis artículos y el tratado se ajustaron y firmaron en París el 30 de mayo entre las potencias alíadas y la Francia. Sabido es que en aquel momento se rehusó que entrase España á estipular como parte principal, y que se exijió del embajador conde de Fernan-Nuñez, antes y despues del señor Labrador, que firmasen el tratado á la manera del Portugal, Nápoles y otras potencias, solo accedentes; pero habiéndose negado aquellos representantes á un acto que tanto se rebajaba la dignidad nacional, se consiguió firmar directamente en 20 de julio dicho tratado y artículos adicionales por el señor Labrador á nombre de España como parte principal, añadiendo otros artículos separados especiales que se ponen á continuacion de estos.

aliadas, y segun las medidas generales convenidas en los siguientes artículos:

Articulo 2.o

Los límites de las posesiones de su Majestad imperial y real apostólica en Italia serán el Pó, el Tesino y el Lago Mayor.

El rey de Cerdeña entrará en posesion de sus antiguos estados á escepcion de la parte de la Saboya garantida á la Francia por el artículo 3.o del presente tratado.

Recibirá un aumento de territorio por la parte del Genovesado.

El puerto de Génova quedará puerto libre; reservándose las potencias arreglar este punto con el rey de Cerdeña.

La Francia reconocerá y saldrá garante juntamente con las potencias aliadas y del mismo modo que ellas la organizacion politica que se dé la Suiza bajo los auspicios de las referidas. potencias aliadas, y segun las bases estipuladas con ellas.

Articulo 3.

El establecimiento de un equilibrio justo en la Europa exige que la Holanda sea constituida de manera que se halle en proporcion de sostener su independencia por sus propios medios; en consecuencia, los paises comprendidos entre el mar, las fronteras de la Francia, tales como se hallan determinadas por el presente tratado y el Mosela serán reunidos perpétuamente á la Holanda.

Las fronteras de la orilla derecha del Mosela se arreglarán segun lo exijan las cincunstancias militares de la Holanda y sus vecinos.

Se restablecerá la libertad de navegar en el Escalda bajo el mismo principio que se ha arreglado la navegacion del Rhin por el articulo 5." del presente tratado.

Articulo 4.°

Los paises de Alemania situados en la orilla izquierda del Rhin, que habian sido reunidos à la Francia desde 1792, servirán al engrandecimien to de la Holanda y para las compensaciones que hayan de hacerse à la Prusia y á otros estados de Alemania.

Articulo 5.0

La renuncia que hace el gobierno francés,

contenida en el artículo 18." se estiende determinadamente á todas las reclamaciones que pudiere entablar contra las potencias aliadas á título de dotaciones, donaciones y rentas de la Legion de Honor, y de las senadurías, como tambien de las pensiones y otros grávamenes de igual naturaleza.

Articulo 6."

Habiendo ofrecido el gobierno francés por el artículo secreto del convenio de 23 de abril hacer buscar y emplear todos sus esfuerzos para encontrar los fondos del banco de Hamburgo, ofrece que mandará hacer las mas severas pesquisas para descubrir los citados fondos y perseguir á los detentores.

ARTICULO ADICIONAL SECRETO.

Su Majestad cristianisima promete emplear sus buenos oficios siempre que sea necesario, y especialmente en el próximo congreso, tanto en favor de los principes de la casa de Borbon de la rama española que tengan posesiones en Italia, como para hacer que la España obtenga una indemnizacion por las pérdidas que pudieren resultar contra ella de la no ejecucion del tratado de Madrid de 21 de marzo de 1801.

ARTICULOS ADICIONALES.

Articulo 1.o

Las propiedades de cualquiera naturaleza que los españoles poseian en Francia, ó los france

ses en España, les serán restituidas en el estado en que se hallaban al momento del secuestro ó de la confiscacion. El desembargo de los secuestros se estenderá á todas las propiedades que se hallen en este caso, cualquiera que haya sido la época en que hayan sido secuestradas.

Las discusiones de intereses existentes en el dia, ó que en lo sucesivo puedan existir entre españoles y franceses, sea que hayan principiado antes de la guerra, ó que se hayan originado despues, se terminarán por una comision mista; ó si estas discusiones fuesen esclusivamente de la competencia de los tribunales, por una y otra parte se recomendará á los tribunales respectivos el que hagan buena y pronta justicia.

Articulo 2."

Cuanto antes sea posible se concluirá entre las dos potencias un tratado de comercio, y hasta tanto que esto tenga efecto, las relaciones comerciales entre ambos pueblos serán restablecidas sobre el mismo pie en que se hallaban en 1792.

Los presentes articulos adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado de este dia. Serán ratificados, y sus ratificaciones canjeadas al mismo tiempo. En fé de lo cual los respectivos plenipotenciarios los han firmado y puesto en ellos los sellos de sus armas.

Fecho en París el 20 de julio del año de gracia de 1814.-Pedro Gomez Labrador.-El principe de Benevento.

Tratado definitivo de paz y amistad entre las coronas de España y Dinamarca, concluido en Londres el 14 de agosto de 1814.

En nombre de la Santísima é indivisible Trinidad.

Su Majestad católica Fernando VII y su Majestad el rey de Dinamarca, igualmente animados del deseo de restablecer la paz y las relaciones de amistad y de buena armonía que habian existido antiguamente entre sus coronas, y que circunstancias desgraciadas han interrumpido,

han nombrado plenipotenciarios para negociar, concluir y firmar un tratado de paz y de amistad; á saber: su Majestad católica á don Carlos José de los Rios, Fernandez de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, conde de Fernan-Nuñez y de Barajas, marqués de Castel-moncayo, duque de Montellano, del Arco y de Aramberg, príncipe de Brabazon y del sacro romano Im

perio, grande de España de primera clase, caballero gran cruz de la real y distinguida órden de Carlos III, gentil-hombre de cámara del rey con ejercicio, y su montero mayor, coronel de caballería del regimiento de Fernando VII, y actualmente embajador extraordinario y plenipotenciario de su Majestad cerca del rey de la Gran Bretaña; y su Majestad el rey de Dinamarca á su consejero de conferencias el señor Edmundo Bourke, gran cruz de la órden de Dannebrog, caballero del Aguila Blanca, y su enviado estraordinario cerca de su Majestad británica; los cuales despues de haber canjeado sus plenos poderes, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

Articulo 1.

Habrá en lo sucesivo paz sólida y amistad sin. cera entre su Majestad el rey de España y su Majestad el rey de Dinamarca y sus sucesores, y entre sus reinos, estados y súbditos, asi como un entero olvido por una parte y otra de todo lo que ha podido contribuir á interrumpir la buena inteligencia entre ellos. Las dos Altas partes contratantes pondrán la mayor atencion en mantener una perfecta armonía entre sus estados y respectivos súbditos, y evitarán con cui dado todo lo que pueda alterar la union tan felizmente restablecida.

Articulo 2.

Su Majestad el rey de Dinamarca no reconoce ni reconocerá á otro por legítimo rey de la monarquía española en los dos mundos que à su Majestad Fernando VII y á sus legitimos herederos y sucesores.

Articulo 3.o

Las relaciones de paz y amistad entre los dos estados, habiendo sido interrumpidas en el año de 1808, su Majestad el rey de España y de las Indias y su Majestad el rey de Dinamarca declaran que convienen por el presente artículo, que estas relaciones serán restablecidas bajo el mismo pie en que estaban anteriormente en la dicha época de 1808.

Articulo 4.o

Todas las relaciones de comercio y de navegacion entre los dos estados se restablecen igualmente tales cuales existian al principio del año

de 1808, sujetándolas á las mismas reglas que estaban entonces en vigor, y con el goce de las mismas ventajas que estaban concedidas por แกง y otra parte hasta la citada época.

Articulo 5.°

Si las dos Altas partes contratantes juzgan que es conveniente el estrechar mas estas relaciones, esto se ejecutará por un tratado separado.

Articulo 6.o

Los derechos de su Majestad el rey de Dinamarca al pago de las antiguas deudas contraidas por la corona de España en favor de la de Dinamarca son reconocidas tales cuales existiau al principio del año de 1808.

Articulo 7.°

El secuestro que se haya puesto en los bienes y propiedades de los dos soberanos ó de sus súbditos, asi como el embargo puesto sobre los buques de las dos naciones en los diferentes puertos de España y de Dinamarca, se alzarán luego que el presente tratado haya sido ratificado. Desde entonces las demandas de los súbditos respectivos, cuya prosecucion ante los tribunales haya sido suspendida, seguirá su curso.

Articulo 8.

No habiendo su Majestad el rey de Dinamarca declarado la guerra á la España, su Majestad el rey de España consiente en tratar amigablemente con la corte de Dinamarca sobre la restitucion de los buques daneses, sean de guerra, sean mercantes con sus cargamentos, que se hallaban refugiados en los puertos de España cuando las hostilidades comenzaron, ó sobre el equivalente de su valor.

Articulo 9.0

Todos los antiguos tratados ó convenios entre las dos Altas partes contratantes, y señaladamente el convenio secreto de 1757, y el conve nio de 21 de julio de 1767, se recuerdan por el presente artículo, y se restablecen en todo su tenor y en todas sus cláusulas, en cuanto estas no contrarían las estipulaciones contenidas en los artículos del presente tratado.

Articulo 10.

Las ratificaciones del presente tratado serán

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