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FERNANDO VII.

ga disminuir las que esclusivamente le per

tenezcan.

Articulo 113.

Cada estado riberano se encargará de la conservacion de los caminos de sirga que pasen por su territorio y de los trabajos necesarios en el alveo del rio por la estension referida, para que no sufra obstáculo alguno la navegacion.

El reglamento futuro determinará el modo en que deban concurrir á estos trabajos los estados riberanos, en el caso en que las dos orillas pertenezcan á diferentes gobiernos.

Articulo 114.°

No se establecerá en parte alguna derechos de etapa, de escala ó de arribada forzosa. En cuanto a los ya existentes solo se conservarán, si los estados riberanos, no tomando en cuenta el interés local del lugar ó pais en que esten establecidos, los conceptuasen necesarios ó útiles à la navegacion y al comercio en general.

Articulo 115.

Las aduanas de los estados riberanos no tendrán nada de comun con los derechos de navegacion. Se impedirá por medio de disposiciones reglamentarias que el ejercicio de las funciones de los aduaneros no ponga travas á la navegacion, pero se velará por medio de una policía exacta en la orilla acerca de toda tentativa de los habitantes al contrabando con el auxilio de los barqueros.

Articulo 116.°

Cuanto se ha indicado en los artículos precedentes, se determinará por un reglamento comun, que comprenderá tambien todo lo que ulteriormente se considere necesario determinar. Una vez aprobado dicho reglamento, no se alterará sin el asenso comun de los estados riberanos, quienes cuidarán de ponerle en práctica de una manera conveniente y adaptada a las circunstancias y lugares.

Articulo 117.°

Los reglamentos particulares relativos à la navegacion del Rhin, del Neckar, del Mein, del Mosela, del Meuse y del Escalda, tal como se hallan unidos à la presente acta, tendrán la

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1815.
4. El tratado entre Prusia y Sajonia de 18
de mayo de 1815.

5.o La declaracion del rey de Sajonia sobre los derechos de la casa de Schönbourg de 18 de mayo de 1815.

6. El tratado entre la Prusia y el Hanover de 29 de mayo de 1815.

7. El convenio entre la Prusia y el gran duque de Sajonia-Weimar de 1.o de junio de 1815. 8. El convenio entre la Prusia y los duque y príncipe de Nassau de 31 de mayo de 1815. 9. El acta de la constitucion federal de Alemania de 8 de junio de 1815.

10. El tratado entre el rey de los Paises-Bajos y la Prusia, Inglaterra, Austria y Rusia de 31 de mayo de 1815.

11. La declaracion de las potencias acerca de los negocios de la confederacion helvética de 20 de marzo, y el acta de accesion de la dieta de 27 de mayo de 1815.

12. El protocolo de 29 de marzo de 1815 con respecto a las cesiones hechas por el rey de Cerdeña al canton de Ginebra.

13. El tratado entre el rey de Cerdeña, el Austria, Inglaterra, Rusia, Prusia y Francia de 20 de mayo de 1815.

14. El acta titulada: « Condiciones que habrán de servir de base para la reunion de los estados de Génova á los de su Majestad sarda. »>

15. La declaracion de las potencias acerca de la abolicion del comercio de negros de 8 de febrero de 1815.

16. Los reglamentos para la libre navegacion de los rios.

17. El reglamento de categorias entre los agentes diplomáticos.

Se consideran como partes integrantes de los

arreglos del congreso, y tendrán para todos la misma fuerza y valor que si se hubiesen insertado literalmente en el tratado general.

Articulo 119.°

Todas las potencias que se han juntado en el congreso, como tambien los príncipes y ciudades libres que concurrieron á los arreglos designados o actos confirmados en el presente tratado general, son invitados á prestarle su accesion.

Articulo 120.°

Declaracion de las potencias para la abolicion del comercio de negros.

Habiéndose reunido en conferencia los plenipotenciarios de las potencias que firmaron el tratado de París de 30 de mayo de 1814, y con siderando :

Que los hombres justos é ilustrados de todos los siglos han pensado que el comercio conocido con el nombre de tráfico de negros de Africa es contrario á los principios de la humanidad y de la moral universal:

Que las circunstancias particulares que le ori ginaron, y la dificultad de interrumpir repentinamente su curso, han podido cohonestar hasta cierto punto la odiosidad de conservarle ; pero que al fin la opinion pública en todos los paises cultos pide que se suprima lo mas pronto po

Habiéndose usado esclusivamente el idioma francés en todas las copias del presente tratado, las potencias que han concurrido á este acto declaran, que el uso de dicho idioma no servirà de ejemplo para lo sucesivo; de modo que cada potencia se reserva el adoptar en las negociaciones y convenios futuros el idioma de que se ha servido hasta el dia en sus relaciones diplo-sible: máticas, sin que pueda citarse el actual tratado como ejemplo contrario á los usos vigentes. Articulo 121.°

Se ratificará el presente tratado, y las ratificaciones se cambiarán en el término de seis meses, por la corte de Portugal en un año, ó antes si es posible.

Se depositará en Viena en el archivo de corte y estado de su Majestad imperial y real apostólica, un ejemplar de este tratado general para el caso que una u otra de las cortes de Europa juzgue conveniente consultar el testo original de dicho instrumento.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado esta acta y la sellaron con

sus armas.

Hecho en Viena el 9 de junio del año de gracia de 1815.

(Siguen las firmas por el órden alfabético de las córtes.)- El principe de Metternich.-El baron de Wessenberg. - El principe de Talleyrand.-El duque de Dulberg.-El conde Alexis de Noailles. Clancarly. - Cathcart. - Stewart, L. G. El conde de Palmella.-Antonio de Saldanha de Gama.-D. Joaquin Lobo de Silveira. El principe de Hardenberg. baron de Humboldt.-El conde de Rasoumoffsky.-El conde de Stackelberg.-El conde de Nesselrode. - El conde Carlos Axel de Lowenhielm. Salva la reserva hecha con respecto á los articulos 101, 102 y 104 del tratado.

-

El

Que despues que se ha conocido mejor la naturaleza y las particularidades de este comercio, y se han hecho patentes todos los males de que es causa, varios gobiernos de Europa han resuelto abandonarlo, y que sucesivamente todas las potencias que tienen colonias en las diferentes partes del mundo, han reconocido por leyes, por tratados ó por otros empeños formales la obligacion y la necesidad de estinguirlo:

Que por un articulo separado del último tratado de Paris, han estipulado la Gran Bretaña y la Francia que unirian sus esfuerzos en el congreso de Viena para decidir á todas las poten cias de la cristiandad á decretar la prohibicion universal y definitiva del comercio de negros: Que los plenipotenciarios reunidos en este congreso no pueden honrar mas bien su comision, desempeñarla y manifestar las máximas de sus augustos soberanos, que esforzándose para conseguirlo, y proclamando en nombre de ellos la resolucion de poner término à una calamidad que ha desolado por tanto tiempo el Afri ca, envilecido la Europa y afligido la humanidad.

Dichos plenipotenciarios han convenido en empezar sus deliberaciones sobre los medios de conseguir objeto tan provechoso, declarando solemnemente los principios que les guian en

este examen.

En consecuencia, y debidamente autorizados para este acto por la adhesion unánime de sus cortes respectivas, al principio enunciado en el

dicho artículo separado del tratado de Paris, declaran á la faz de la Europa, que siendo á sus ojos la estincion universal del comercio de negros una disposicion digna de su particular atencion, conforme al espíritu del siglo y á la magnanimidad de sus augustos soberanos, desean sinceramente concurrir á la pronta y eficaz ejecucion de ella con cuantos medios esten á su alcance, y empleándolos con el celo y perseverancia que exije una causa tan grande y justa.

Sin embargo, conociendo la manera de pensar de sus augustos soberanos, no pueden menos de preveer que aunque sea muy honroso el fin que se proponen, no procederán sin los justos miramientos que requieren los intereses, las costumbres y aun las preocupaciones de sus súbditos; y por lo tanto los dichos plenipotenciarios reconocen al mismo tiempo que esta declaracion general no debe influir en el término que cada potencia en particular juzgue conveniente fijar para la estincion definitiva del comercio de negros. Por consiguiente, el determinar la época en que este comercio debe quedar prohibido universalmente será objeto de negociacion entre las potencias; bien entendido que se hará todo lo posible para acelerar y asegurar el curso del asunto, y que no se considerará cumplido el empeño reciproco que los soberanos contraen entre sí en virtud de la presente declaracion, hasta que se haya conseguido completamente el fin que se han propuesto en su em

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Reglamento de categorias entre los agentes diplomáticos.

Para obviar las dificultades que frecuente mente han ocurrido y puedan ocurrir aun con respecto a las pretensiones de precedencia entre los diferentes agentes diplomáticos, los plenipotenciarios de las potencias signatarias del tratado de Paris han convenido en los articulos siguientes, y se creen en el caso de invitar á los plenipotenciarios de las demas testas coronadas á adoptar el mismo reglamento.

Articulo 1.°

Los empleados diplomáticos se dividen en tres clases:

La de embajadores, legados ó nuncios; La de enviados, ministros ú otros acreditados cerca de los soberanos.

La de encargados de negocios, acreditados cerca de los ministros de negocios estranje

ros.

Articulo 2.

Solo los embajadores, legados ó nuncios tienen carácter representativo.

Articulo 3.°

Los empleados diplomáticos en mision estraordinaria no tienen en tal concepto ninguna superioridad de categoria.

Articulo 4.o

Los empleados diplomáticos se colocarán entre sí en cada clase segun la fecha del aviso olicial de su llegada.

El presente reglamento no producirá 'novedad alguna con respecto á los representantes del papa.

Articulo 5."

En cada estado se adoptará un sistema uniforme para la recepcion de los empleados diplomáticos de cada clase.

Articulo 6."

Los lazos de parentesco ó de alianza de familia entre las córtes no dan mas categoria á sus empleados diplomáticos. Tampoco la dan las alianzas políticas.

Articulo 7.o

En los instrumentos ó tratados entre muchas potencias que admitan la alternativa, decidirá la suerte entre los ministros el órden que ha de seguirse para las firmas.

El presente reglamento se insertará en el protocolo de los plenipotenciarios de las ocho

potencias signatarias del tratado de París en su sesion de 19 de marzo de 1815.

Siguen las firmas por el órden alfabético de

cortes:

Austria.

El príncipe de Metternich. El baron de Wessenberg.

España.

P. Gomez Labrador.

Francia.

El príncipe de Talleyrand. El duque de Dalberg. Latour du Pin.

El conde Alexis de Noailles. Gran Bretaña.

Clancarty

Cathcart.

Stewart, L. G.

Portugal.

El conde de Palmella.
Saldanha.
Lobo.

Prusia.

El príncipe de Hardenberg. El baron de Humboldt.

Rusia.

El conde de Rasoumoffsky.
El conde de Stackelberg.
El conde de Nesselrode.
Suecia.

El conde de Löwenhielm.

REGLAMENTOS

para la libre navegacion de los rios.

Artículos relativos à la navegacion de los rios que en su curso navegable separan ó atraviesan diferentes estados.

Estos articulos son los nueve que se comprenden en el acta general del congreso de Viena desde el 108 al 116.

ARTICULOS RELATIVOS A LA NAVEGACION DEL RHIN.

Articulo 1.

La navegacion en todo el curso del Rhin, desde el parage en que llega á ser navegable hasta el mar, ya se suba ó se baje, será enteramente libre, y no podrá estorbarse a nadie en cuanto al comercio, pero conformándose siem

pre á los reglamentos que se hagan para su policía de un modo igual para todos, y tan favora ble como sea posible al comercio de todas las naciones.

Articulo 2.°

El sistema que se adopte, tanto en la percepcion de derechos como en la conservacion de la policía, será uno mismo en todo el curso del rio, y se estenderá tambien en lo posible á los brazos y confluentes que en su parte navegable separen ó atraviesen diferentes estados.

Articulo 3.o

La tarifa de derechos que se perciban de las mercancías transportadas por el Rhin se arreglará de modo que la cantidad que en tal concepto adeuden entre Strasburgo y la frontera del reino de los Paises Bajos sea de dos francos rio arriba y de un franco y treinta y tres centi- ! mos por quintal rio abajo; cuya tarifa puede aplicarse (aumentando en dicha proporcion la totalidad del derecho) á las distancias de Stras burgo á Basilea, y de la frontera del reino de los Paises-Bajos á las embocaduras del rio.

El derecho de reconocimiento quedara tal co mo se arregló por el artículo 94." del convenio sobre derechos (octroi) de la navegacion del Rhin, concluido en París el 15 de agosto de 1804, salvo el determinar de otro modo la escala de derechos, de forma que queden igualmente com prendidos los barcos de dos mil quinientos á cinco mil quintales de cabida. Pero este derecho podrá tambien hacerse estensivo en la misma proporcion á las distancias arriba mencionadas.

Continuarán en vigor las modificaciones dela tarifa general que establece el máximun de derechos señalados en los artículos 102.o y 105. del convenio de 15 de agosto de 1804; pero l comision encargada de la formacion de nuevos reglamentos examinará si la distribucion de aquellos en diferentes clases, no requiere alte raciones que sean aun mas favorables tanto á la navegacion y comercio, como á la agricultura y necesidades de los habitantes de los estados riberanos.

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destinados principalmente á los gastos de su conservacion, se obligan formalmente à no recurrir al tal aumento, sino por las mas justas y urgentes causas, y á no gravar la navegacion con ningun otro derecho que los señalados en los actuales reglamentos, bajo cualquiera nombre ó pretesto que ser pudiere.

Articulo 5.

No habrá mas que doce oficinas de recaudacion (bureaux de perception) en toda la estension del Rhin entre Strasburgo y la frontera del reino de los Paises-Bajos, y se fijarán segun los mismos principios y á distancias proporcionadas las que conviniere establecer entre Strasburgo y Basilea y en los Paises-Bajos. Se colocarán segun pueda ser conveniente á la navegacion, sin que pueda aumentarse el número ni variar de sitio, sino de comun acuerdo. No obstante, cada estado riberano no tendrá libertad de disminuir el número de dichas oficinas que se le señalen esclusivamente por el actual arreglo. Articulo 6.

Cada estado riberano hará por su cuenta y por medio de sus empleados el cobro de derechos, distribuyéndose la totalidad de estos con igualdad sobre la estension de las posesiones respectivas de los diferentes estados en la orilla. Los empleados en dichas oficinas harán juramento de observar estrictamente el reglamento que definitivamente se apruebe. Si una misma oficina de cobro de derechos abrazase dos ó mas estados riberanos, dividirán entre sí los productos segun la estension de sus respectivas posesiones en la orilla; cuya disposicion será aplicable tambien al caso en que las dos orillas opuestas pertenezcan á dos diferentes estados. Se fijará de un modo uniforme por el reglamento definitivo todo lo concerniente á la organizacion de dichas oficinas, y al modo de percibir y de acreditar el pago de derechos, sin que pueda despues alterarse sino de comun acuerdo.

Articulo 7.

Cada estado riberano se encarga de la conservacion de los caminos de sirga que pasen por su territorio, y de los trabajos que por dicha estension fueren necesarios en el lecho del rio para dejar espedita la navegacion.

Articulo 8.0

Se establecerá en cada oficina de cobro un juzgado que examine y decida conforme al reglamento en primera instancia todos los negocios

contenciosos que sean relativos á los objetos comprendidos en el mismo reglamento. Se pagarán estos juzgados por el estado riberano en que se hallen, y darán las sentencias á nombre de sus soberanos; pero los individuos que los compongan prestarán juramento de observar estrictamente el reglamento, y los jueces no perderán sus destinos, sino en virtud de proceso seguido en todos sus trámites y sentencia condenatoria. El modo de proceder en sus actuaciones se determinará en el reglamento, debiendo ser uniforme en todo el curso del Rhin y lo mas breve posible.

En donde una oficina de recaudacion pertenezca á mas de un estado, los individuos encargados de dichas funciones judiciales, serán nombrados por el soberano en cuyo territorio se halle dicha oficina, y las sentencias se pronunciarán en su nombre; pero los gastos se satisfarán por todos los participes en el producto de la recaudacion á prorata de lo que perciban.

Articulo 9.°

Las partes que interpongan apelacion de las sentencias dadas en los juzgados de que se ha hecho mérito en el artículo anterior, tendrán la eleccion de dirigirse para ello á la comision central de que abajo se hablará, ó al tribunal superior del pais en que se hallare el juzgado de primera instancia, ante el cual se hubiere litigado. Cada estado riberano se obliga á establecer un juzgado de segunda instancia de esta especie, ó á señalar uno de los que ya existan, en el cual se decidan tales causas. Estos tribunales prestarán juramento de observar el reglamento de navegacion; su organizacion y modo de proceder hará parte del reglamento, y no podrán situarse en una ciudad demasiado distante de la orilla del Rhin. Sus sentencias serán definitivas, sin que haya lugar á mas recursos.

Articulo 10.°

Con el fin de que haya una exacta vigilancia sobre el cumplimiento del reglamento comun, y para formar una autoridad que pueda servir de medio de comunicacion entre los estados riberanos en todo lo respectivo á la navegacion, se creará una comision central.

Articulo 11.o

Cada estado riberano nombrará un comisario para ella, y se reunirá ordinariamente el 1.° de noviembre de cada año en Maguncia. Dicha comision juzgará si por las circunstancias y por los

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