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anualmente por varios quinquenios. Este pago empezará á correr al vencimiento del primer mes contado desde el dia en que los correos de gabinete de su Majestad católica entreguen en la frontera de los estados pontificios y á los empleados de su Santidad los pliegos de la mencionada correspondencia pública. Todas las cartas que de los estados de su Santidad y de los del reino de Nápoles deberán pasar á España y Portugal, serán entregadas en los confines del estado pontificio á los correos de gabinete de su Majestad católica sin exigir ninguna compensacion, por estar ya calculada en la referida suma la conduccion de dicha correspondencia hasta la frontera de Toscana. Con el fin, pues, de que los dichos correos puedan recibirla à su paso por la frontera pontificia sin esperimentar ninguna demora, será obligacion del mismo gobierno hacer que la dicha correspondencia se halle en la mencionada frontera al medio dia del quince y treinta de cada mes.

Articulo 4.0

deba satisfacer en la dataría por las espediciones. Articulo 5.0

Habiendo declarado el señor cardenal secretario de estado en nombre de su Santidad y en virtud de su plenipotencia, que el Santo Padre no permitirá que permanezca abierto ni que se abra en lo sucesivo ningun despacho de correos estranjeros en Roma, y que esta declaracion será observada por su Santidad como una ley inviolable, han convenido los dos señores plenipotenciarios en que si algun despacho estranjero permaneciese abierto ó llegase á abrirse en algun tiempo, su Majestad católica por la que el Santo Padre se complace en tener todas las consideraciones que le sondebidas, volverá á adquirir por el mismo hecho el ejercicio de igual facultad, volviendo las cosas, sin necesidad de ninguna reclamacion al statu quo anterior al presente tratado.

Articulo 6.

El mismo será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de dos meses, ό antes si fuere posible. En fé de lo cual, los res

El ministro de su Majestad católica quedará facultado á cobrar del señor tesorero la mencio-pectivos plenipotenciarios los han firmado, po

nada cantidad mensual de cuatrocientas cincuen

ta y ocho piastras y treinta y tres bayocos, ó bien podrá descontarla de la suma que el mismo

niendo el sello de sus armas. Hecho en Romae dia 25 de abril de 1816.-Hércules, Gardena Gonsalvi-Antonio Vargas.

Tratado de alianza entre los reyes de España y de los Paises-Bajos, celebrado en Alcalá de Henares el 10 de agosto de 1816 con el fin de reprimir las piraterias de los berberiscos.

Su Majestad el rey de España y de las Indias, y su Majestad el rey de los Paises-Bajos animados de un mismo deseo de enfrenar las piraterias de las regencias berberiscas y de proporcio nar al comercio y á la navegacion de Medi terráneo toda la seguridad posible; y queriendo que un tratado solemne sirva de base à su alianza y fije la estension de ella y los medios de ejecutarla, han dado á este fin sus plenos poderes á saber; su majestad el rey de España y de las Indias al señor don Pedro Cevallos y Guerra, consejero de estado de su Majestad, caballero de la insigne órden del toison de oro, gran cruz

de la real y distinguida de carlos III, de las de san Fernando y del mérito y de san Genaro de las dos Sicilias, gentil-hombre de cámara con ejercicio, primer secretario de estado y del despacho universal, é interino del de gracia y justicia, superintendente general de caminos, correos y postas de España é Indias etc. etc: y su Majestad el rey de los Paises-Bajos al señor don Hugo de Zuilen de Nyevet, caballero de la' orden del Leon bélgico y su enviado estraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad católica, los cuales despues de haber canjeado sus plenos poderes, y habiéndolos

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za marítima, será fácil á los dos cruceros el imponerla respeto.

Articulo 19.o

Declarada que sea la guerra á una de las potencias berberiscas de Argel, Tunez y Tripoli, los buques de que se apoderen los cruceros serán inmediatamente quemados ó destruidos.

Articulo 20.°o

Las potencias aliadas se obligan á pagar su valor á los apresadores, distribuyendo este segun los reglamentos existentes en las potencias á que pertenezcan los buques de guerra que ha yan hecho la presa.

Articulo 21.°

Cuando estos sean de diversas naciones, las potencias pagarán el valor de la presa segun el número de sus tripulaciones respectivas, y cada una hará el abono de su cuota á sus tripulaciones.

Articulo 22.o

En igual proporcion serán distribuidos todos los prisioneros de guerra.

Articulo 23.°

El presente tratado será comunicado á las córtes de Portugal, Turin y Nápoles por su Majestad católica invitándolas á acceder á él. St Majestad el rey de los Paises-Bajos hará igual comunicacion é invitacion á las córtes de Petersburgo, Stockolmo y Copenhague.

Articulo 24.o

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en debida forma en Madrid en el término de seis semanas, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros plenos poderes respectivos, hemos firmado el presente tratado y puesto en él el sello de nuestras armas.

En Alcalá de Henares à 10 de agosto de 1816.— Pedro Cevallos.-H. de Zuilen de Nyevett.

ARTICULOS ADICIONALES.

Articulo 1.o

No hallándose su Majestad católica actualmente en estado de guerra con el dey de Argel, el comandante de las fuerzas navales españolas se dirijirá en union con las de su Majestad el rey de los Paises-Bajos delante de Argel, y en virtud de los articulos 4, 5, 6 y 7 del tratado de esta fecha, reclamará del gobierno argelino la reparacion de los agravios irrogados à las dos potencias contratantes, declarando al mismo tiempo que la intencion de ambas es observar escrupulosamente los derechos de las naciones, reconocidos en Europa con respecto á las regencias berberiscas.

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Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado firmado en este dia serán ratificados y las ratificaciones canjeadas en el mismo tiempo y lugar.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios los hemos firmado, y puesto en ellos los sellos de nuestras armas. En Alcalá de Henares á 10 de agosto de 1816. - Pedro Cevallos.-H. de Zuilen de Nyevett.

Su Majestad el rey de los Paises-Bajos ratificó este tratado en la Haya el 29 de agosto; y en el mes de setiembre de dicho año se hizo el canje de las ratificaciones en Madrid.

Tratado suplementorio al Acta del congreso de Viena; firmado en Paris á 10 de junio de 1817 por los plenipotenciarios de España, Austria, Francia, Inglaterra, Prusia y Rusia, determinando la reversion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála y el principado de Luca.

En el nombre de la Santísima é indivisible Tri- | del congreso de Viena el estado de la actual ponidad.

Habiendo conocido que el motivo que impulsó á su Majestad católica á diferir su accesion al tratado firmado en el congreso de Viena á 9 de junio de 1815, y al de París de 20 de noviembre del mismo año consistia en el deseo de que se fijase por el unánime consentimiento de las potencias signatarias la aplicacion del artículo 99 de dicho tratado de 9 de junio, y en consecuencia de la reversion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála para despues del fallecimiento de su Majestad la archiduquesa Maria Luisa: que la citada adhesion era necesaria para completar el asenso general à las transacciones en que principalmente reposan los intereses políticos y la paz de Europa: que penetrado de esta verdad su Majestad católica y animado de los mismos principios que sus augustos aliados se ha decidido de su plena voluntad á acceder á dichos tratados en virtud de instrumentos solemnes firmados á este efecto el 7 y 8 de junio de 1817; y habiendo por lo tanto creídose conveniente satisfacer al mismo tiempo á las reclamaciones de su Majestad católica en lo tocante á la reversion de dichos ducados de una manera propia á contribuir aun mas á la consolidacion de la paz y buena inteligencia felizmente restablecidas y existentes en Europa, sus Majestades imperiales y reales de España, de Austria, de Francia, de la gran Bretaña, de Prusia y de Rusia han nombrado para ello, á saber, etc.:

sesion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála y el del principado de Luca, las disposiciones de los artículos 99, 101 y 102 se hallan y continuarán en toda su fuerza y valor. Articulo 2.o

La reversion de los ducados de Parma, Plasen cia y Guastála prevenida por el articulo 99 del acta final del congreso de Viena se determina del modo siguiente:

Articulo 3.°

Despues del fallecimiento de su Majestad la archiduquesa Maria Luisa, pasarán los ducados de Parma, Plasencia y Guastála en plena soberanía à su Majestad la infanta de España Maria Luisa, á su hijo el infante don Carlos Luis y á sus descendientes varones en línea recta masculina, á escepcion de los distritos enclavados en los estados de su Majestad imperial y real apostólica en la orilla izquierda del Pó, los cuales quedarán en plena propiedad á su dicha Majestad conforme á la restriccion establecida en el artículo 99 del aeta del congreso.

Articulo 4.°

En la misma época se efectuará la reversion del principado de Luca, prevenida por el articulo 102 del acta del congreso de Viena, en los mismos términos y con sujecion á las cláusulas de dicho artículo en favor de su Alteza imperial y real el gran duque de Toscana. Articulo 5.°

No obstante que la línea del Pó sea la que de

(Por España se nombró al conde de Fernan- termine la frontera de los estados austriacos de

Nuñez.

Por el Austria, al Baron de Vincent.

Por Francia, al Duque de Richelieu
Por Inglaterra, á Carlos Stuart.

Por Prusia, al Conde de Goltz.

Y por Rusia, á Cárlos Andres Pozzo di Borgo. Pueden verse los títulos de estos plenipotenciarios en el acta del congreso de Viena pág. 776). Articulo 1.°

Determinado por las estipulaciones del acta

Italia, se ha convenido de comun acuerdo, que ofreciendo la fortaleza de Plasencia un interes mas particular al sistema defensivo de la Italia, conservará su Majestad imperial y real apostólica en esta ciudad hasta el tiempo de las reversiones despues de la estincion de la rama española de los Borbones, el derecho de guarnicion puro y simple, reservados como se hallan al futuro soberano de Parma todos los derechos regu lares y civiles sobre aquella ciudad. Los gastos

y sustento de la guarnicion en la ciudad de Plasencia serán de cuenta del Austria, y su fuerza en tiempo de paz se determinará amistosamente por las Altas partes interesadas, tomando siempre por principio el mayor alivio posible de los habitantes.

Articulo 6.o

Su Majestad imperial y real apostólica se obliga á pagar á su Majestad la infanta Maria Luisa las cantidades atrasadas desde el 9 de junio de 1815 procedentes de las estipulaciones del segundo párrafo del artículo 101 del acta del congreso, y á continuar el pago segun dichas estipulaciones y con las mismas hipotecas. Se obliga tambien á hacer se paguen á su Majestad el infante el importe de las rentas percibidas en el principado de Luca desde la citada época hasta el momento de entrar en posesion su Majestad el infante, deducidos gastos de administracion. Se hará amistosamente la liquidacion de dichas rentas entre las Altas partes interesadas, y en caso de divergencia se

referirán al juicio arbitral de su Majestad cristianísima.

Articulo 7.°

La reversion de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, estinguida la línea del infante don Carlos Luis, se mantendrá esplicitamente en los términos del tratado de Aquisgran de 1748,

y

del artículo separado del tratado entre el Austria y la Cerdeña de 20 de mayo de 1815. Articulo 8.°

El presente tratado hecho y estipulado se unirá á la acta suplementaria del tratado general del congreso de Viena: se ratificará por las Altas partes respectivas y las ratificaciones se canjearán en París en el término de dos meses, ό antes si posible fuese.

España ratificó este tratado á 18 de julio, Austria á 19, Francia á 15 de idem. Con Inglaterra se canjearon las ratificaciones á 2 de agosto, con Prusia á 19 de octubre y con Rusia á 25 de agosto, todo en el mismo año.

Tratado ó acto de venta de una escuadra que cedió al rey de España el emperador de Rusia; firmado en Madrid el 11 de agosto de 1817 (1).

Los notables sucesos que acaecieron en la invasion de España por los franceses, y las calamidades que despues de esta época memorable desolaron y desuelan aun esta monarquía, no solo destruyeron la marina española, pero hasta aniquilaron todos los medios y recursos que eran necesarios para restaurarla. Su Majestad el rey de España y de las Indias bien convenci

(1) Este tratado se ha traducido de una copia publicada en uno de los números del periódico inglés Morning chronicle de diciembre de 1823. Se ha buscado en los archivos del ministerio de estado, pero solo se encontró la conviccion de que no existia en él, ni en los demas ministerios. Quizá el mismo Fernando VII le estravió para evitar los cargos que amagaron por parte de las córtes contra Eguia y Ugarte, ambos favoritos de aquel monarca, y de los cuales el primero firmó el tratado actual y el segundo el convenio complementorio de 27 de setiembre de 1819, que se ha copiado de un papel presentado por el ministro de Rusia con motivo de reclamar el pago total de las sumas estipuladas. En estos negocios no parece que hubo la limpieza necesaria, por lo que no es estraño hayan desaparecido los comprobantes y con ellos los papeles de una y otra negociacion.

do de este hecho y de la necesidad de remediar le, si se han de precaver los incalculables males que resultarian si las costas de España y las colonias de esta grande y poderosa monarquía, en otro tiempo tan opulenta, quedasen privadas de seguridad y proteccion, se ha visto obligado á recurrir á su Majestad el emperador de todas las Rusias, su amigo y aliado y rogar á su dicha Majestad, haciéndole ver la urjente necesidad en que se halla su reino (vista la situacion actual de sus posesiones de ultramar) ponga á su disposicion una escuadra compuesta de cuatro navíos de línea y ocho fragatas; de setenta y cuatro cañones los primeros y de cuarenta las segundas.

Su Majestad el emperador Alejandro deseando secundar en este y otro cualquiera caso los nobles esfuerzos de su augusto amigo y aliado en el restablecimiento del poder español, se apresura á entrar en las miras de su Majestad

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