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su embajador estraordinario cerca de su Ma- y de disponer de sus propiedades personales de jestad católica los cuales despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y haHládolos en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

Articulo 1."

Su Majestad católica conviene en la abolicion de todos los privilegios y de todas las exenciones de que los súbditos españoles, su comercio y buques mercantes han gozado y gozan en los estados, puertos y dominios de su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, por solo beneplácito de este soberano, sin que hubiese tratado especial para ello. En consecuencia, su Majestad católica y su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, han convenido que los referidos privilegios y exenciones de personas y bandera queden abolidos à perpetuidad.

Articulo 2.o

Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias promete no conceder en lo sucesivo á ninguna otra potencia los privilegios y exenciones que quedan abolidos por la presente convencion.

Articulo 3.

Promete ademas su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, que no se sujetará en sus dominios á los súbditos españoles à un sistema de visita de aduana y de registro mas riguroso que el que se practica con sus propios súbditos.

Articulo 4.o

Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, promete que el comercio español en general y los súbditos españoles que lo ejerzan, serán tratados bajo el mismo pie que las naciones mas favorecidas, no solamente respecto á las propiedades y personas, sino tambien respecto á todos los artículos en que comercien, y á las tasas ú otras cargas pagables, tanto sobre los mencionados artículos, como sobre los buques en que se haga la importacion.

Articulo 5."

Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias promete respecto á los privilegios personales que han de gozar los súbditos españoles, que tendrán estos derecho de viajar en su territorio y en sus estados, y de residir en ellos, salvas las precauciones de policia usadas con los súbditos de las potencias mas favorecidas. Tendrán derecho de ocupar casas y almacenes,

cualquiera especie y naturaleza por venta, donacion, cambio y testamento, ó de cualquiera otro modo, sin que se les ponga obstáculo ni impedimento alguno, ni se les obligue por niugun pretesto á pagar mas tasa ni imposiciones que las que pagan ó puedan pagar las naciones mas favorecidas en el reino de las Dos Sicilias. Estarán exentos de todo servicio militar por tierra y por mar; sus habitaciones y sus almacenes, y lo que en ellos se halle y les per tenezca por objetos de comercio ó de residencia serán respetadas; y no podrá hacerse ningun exámen arbitrario ó inspeccion de sus libros, papeles ó cuentas por parte de la autoridad suprema, sino en virtud de sentencia legal de los tribunales competentes. Su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias se obliga á garantir á los súbditos españoles, residentes en sus estados y dominios, la conservacion de sus prepiedades y de su seguridad personal, en los mismos términos que lo hace con sus súbditos, y con los forasteros pertenecientes à las nacie nes mas favorecidas y privilegiadas. Articulo 6."

Consiguientemente al tenor de los articulos 1." y 2.o de este tratado, los privilegios y exenciones que actualmente existen en favor del comercio español en los dominios de su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, quedarán abolidos por su Majestad en el mismo dia y con el mismo acto con que serán abolidos y declarados nulos los privilegios y exenciones de todas las otras naciones.

Articulo 7.o

Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, promete conceder desde el dia de la abolicion general de los privilegios, segun los arti culos 1.o, 2.o y 6.o, una diminucion del diez por ciento sobre el importe de las imposiciones, segun la tarifa que rije en el dia, desde 1.o de enero de 1816, sobre la totalidad de las mercancías ó productos del reino de España y sus posesiones, introducidas en sus reales dominios se gun el contenido del artículo 4.o de la presente convencion; bien entendido que esto no impe dirá á su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias el conceder, si quiere, igual diminucion de imposiciones à otras potencias. Articulo 8.

La presente convencion será ratificada, y las

ratificaciones se canjearán en el espacio de cuatro meses, ó antes si se puede.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado la presente convencion, y puesto en ella el sello de sus armas. En Madrid a 15 de agosto de 1817.-José Pizarro.-El principe de Scilla.

ARTICULO SEPARADO Y ADICIONAL.

Para evitar toda equivocacion respecto á la diminucion de imposiciones en favor del comercio español que su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias ha prometido en el articulo 7.o de la convencion firmada hoy entre su Majestad católica y su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias, se declara por el presente artículo separado y adicional, que por la concesion del diez por ciento de diminucion se debe entender, que en el caso que la imposicion sea del veinte por ciento sobre el valor de la mercancia, el efecto de la diminucion del diez por ciento es reducir la imposicion de veinte á diez y ocho, y con esta proporcion en los demas

casos.

En los artículos que no esten tasados en la tarifa ad valorem, la diminucion será proporcional, esto es, se concederá la diminucion de la décima parte sobre el importe de la suma.

El presente articulo separado y adicional, tendrá la misma fuerza y el mismo efecto que si estuviera inserto palabra por palabra en la convencion de hoy: será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas al mismo tiempo. En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente, y puesto en él el sello de sus armas. Madrid 15 de agosto de 1817.-José Pizarro.-El principe de Scilla.

ARTICULO ADICIONAL Y SECRETO.

Para evitar toda falsa interpretacion sobre el significado del artículo 7.o de la convencion de hoy, se declara que la diminucion de los derechos que podrà proponerse á las otras naciones privilegiadas para empeñarlas á concluir con su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias convenios iguales á los estipulados con la España, no podrá esceder del diez por ciento sobre el importe de los derechos establecidos por

la tarifa del 1.o de enero de 1816, sin espreso consentimiento de su Majestad católica.

Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, promete ademas, que toda diminucion de imposicion que se haya concedido á cualquiera otra nacion, á contar desde 1.o de enero de 1816, se concederá igualmente à los súbditos de su Majestad católica, consiguientemente al principio establecido en el artículo 4.o de la convencion de hoy.

El presente artículo adicional y secreto, tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si estuviese inserto palabra por palabra en la convencion de hoy; será ratificado, y las ratificaciones se canjearán al mismo tiempo. En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente, y puesto en él el sello de sus armas. Madrid 15 de agosto de 1817.- José Pizarro.-El principe de Scilla.

ARTICULO ADICIONAL Y SECRETO.

. Para evitar toda equivocacion acerca del tenor del articulo 5.o de este tratado, su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias, y su Majestad católica, declaran que con dicho articulo no se ha de entender perjudicado en nada el derecho que tiene cada una de las dos potencias de negar la entrada en sus estados á los súbditos de la otra, cuando el soberano crea conveniente no admitirlos en sus estados; y queda asimismo en pleno vigor el derecho de hacer salir de sus propios dominios á los súbditos de la otra potencia, cuya espulsion es necesaria para la tranquilidad y seguridad del estado.

El presente articulo adicional y secreto, ten drá la misma fuerza y el mismo valor que si estuviese inserto palabra por palabra en la convencion de hoy; será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas al mismo tiempo. En fé de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente, y puesto en él el sello de sus armas. Madrid 15 de agosto de 1817.-José Pizarro. — El principe de Scilla.

Su Majestad siciliana Fernando I, ratificó el anterior tratado y articulos separados el 1.o de octubre; y su Majestad católica el señor don Fernando VII á 29 de noviembre de dicho año.

Tratado entre los reyes de España y de la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de negros ; firmado en Madrid el 23 de setiembre de 1817.

do y del Mérito de Nápoles, de las de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de Rusia y de la del Aguila Roja de Prusia, consejero de estado y primer secretario de estado y del despacho uni versal; y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda al muy honorable don Enrique Wellesley, miembro del muy honorable consejo privado de su Majestad, caballero gran cruz de la muy honorable órden del Baño, y embajador estraordinario y plenipotenciario de su Majestad cerca de su Majestad católica, los cuales habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, se han convenido en los artículos si

En el nombre de la santísima Trinidad. Habiéndose manifestado en el segundo artículo adicional del tratado firmado en Madrid el dia 5 de julio del año de 1814 entre su Majestad el rey de España y de las Indias y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, que siendo conformes enteramente los senti» mientos de su Majestad católica con los de su » Majestad británica, respecto á la injusticia é >> inhumanidad del tráfico de esclavos, su Majestad católica tomará en consideracion con la » madurez que se requiere, los medios de com>> binar estos sentimientos con las necesidades » de sus posesiones en América. Su Majestad » católica promete ademas prohibir á sus súb-guientes: » ditos que se ocupen en el comercio de los es» clavos cuando sea con el objeto de proveer » de ellos á las islas y posesiones que no sean » pertenecientes á España, y tambien el impedir » por medio de reglamentos y medidas eficaces, » que se conceda la proteccion de la bandera » española á los estranjeros que se empleen en "este tráfico, bien sean súbditos de su Majestad » británica, ó de otros estados y potencias.»

Y consiguiente su Majestad católica al espíritu de este artículo y á los principios de humanidad que le animan, no habiendo perdido nunca de vista un asunto que tanto le interesa, y deseoso de adelantar el momento de su logro, se ha determinado á cooperar con su Majestad británica á la causa de la humanidad, adoptando de acuerdo con su dicha Majestad, medios eficaces para llevar á efecto la abolicion del tráfico de esclavos; suprimir el ilícito comercio de esclavos por parte de sus respectivos súbditos, y precaver que sean molestados ó perjudicados por los cruceros británicos los buques españoles que trafiquen en negros conforme á la ley y á los tratados. Las dos Altas partes contratantes han nombrado en consecuencia por sus plenipotenciarios, á saber; su Majestad el rey de España y de las Indias à don José Garcia de Leon y Pizarro, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, de la de San Fernan

Articulo 1.°

Su Majestad católica se obliga á que el tráfico de esclavos quede abolido en todos los dominios de España el dia 30 de mayo de 1820, y que desde esta época en adelante no será lícito á ningun vasallo de la corona de España el comprar esclavos ó continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa, bajo ningun pretesto ni de ninguna manera que sea; bien entendido, sin embargo, que se concederá un término de cinco meses desde dicha fecha de 30 de mayo de 1820, para que completen sus viajes los buques que hubiesen sido legitimamente habilitados antes del citado dia 30 de mayo.

Articulo 2.°

Queda estipulado por el presente artículo, que desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado en adelante no será lícito á ningun súbdito de la corona de España el comprar esclavos, ó continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa al norte del ecuador, bajo ningun pretesto ó de cualquiera manera que fuere; entendiéndose, sin embargo, que se concederà un término de seis meses desde la fecha del canje de las ratificaciones de este tratado, para que puedan completar sus viajes los buques que hubiesen sido despachados de

puertos españoles para la referida costa antes del canje de las dichas ratificaciones.

Articulo 3.o

Su Majestad británica se obliga á pagar en Londres el 20 de febrero de 1818 la suma de cuatrocientas mil libras esterlinas á la persona que su Majestad designe para recibirlas.

Articulo 4.°

La espresada suma de cuatrocientas mil libras esterlinas se ha de considerar como una compensacion completa de todas las pérdidas que hubiesen sufrido los súbditos de su Majestad católica, ocupados en este tráfico, con motivo de las espediciones interceptadas antes del canje de las ratificaciones del presente tratado; como tambien de las que son una consecuencia necesaria de la abolicion de este comercio.

Articulo 5.°

Siendo uno de los objetos de este tratado por parte de los dos gobiernos el de impedir que sus respectivos súbditos comercien ilegitimamente en esclavos, las dos Altas partes contratantes declaran que considerarán como comercio ilícito de esclavos el que se haga en adelante del modo siguiente, á saber;

1.o En buques ingleses, ó que lleven pabellon inglés, ó en cualquier otro buque y bajo cualquier pabellon, siempre que sea por cuenta de súbditos ingleses.

2. En buques españoles que hagan el tráfico en cualquiera parte de la costa de Africa al norte del ecuador, despues del canje de las ratificaciones del presente tratado; entendiéndose, sin embargo, que se concederán seis meses para completar el viaje de los buques, segun el tenor del artículo 2. del presente tratado.

3. En buques españoles ó con pabellon español, ó en cualquier otro buque y bajo cualquier pabellon que sea, por cuenta de súbditos españoles despues del 30 de mayo de 1820, en que ha de cesar el tráfico de negros por parte de la España, y despues de los cinco meses concedidos para el retorno de los viajes empezados en tiemto hábil, con arreglo al articulo 1.o de este tratado.

4. En buques bajo pabellon inglés ó español, de cuenta de los súbditos de cualquier otra potencia.

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Todo buque español que se emplee en el tráfico de esclavos, y cuyo destino sea á cualquier parte de la costa de Africa, en donde se pueda hacer legitimamente dicho comercio, llevará un pasaporte real, escrito en español, con una traduccion auténtica en inglés, aneja á él (conforme al modelo anejo, el cual constituye una parte integrante de este tratado) firmado por su Majestad católica, refrendado por el secretario de marina, y contrafirmado por el gefe marino superior del distrito, apostadero ó puerto donde se habilite el buque, sea en España, sea en las posesiones coloniales de su Majestad.

Articulo 8.°

La necesidad de este pasaporte para legitimar la navegacion de los buques negreros, no debe entenderse sino para la continuacion del tráfico al sur de la línea, quedando en su fuerza los que se despachan ahora, firmados por el primer secretario de estado de su Majestad católica, y en la forma que se previno en órden de 16 de diciembre de 1816, para todos los buques que salgan para la costa de Africa al Norte, como tambien al sud de la línea, antes del canje de las ratificaciones del presente tratado.

Articulo 9.0

A fin de que se realice mejor el objeto de impedir el comercio ilegítimo de esclavos por parte de sus respectivos súbditos, las dos Altas partes contratantes se convienen mutuamente en que los buques de guerra de sus reales marinas, á quienes se darán al intento especiales instrucciones, de las que se hará luego mencion, sean autorizados para registrar los buques mercantes de ambas naciones, de los cuales se sospeche, con fundamentos razonables, que llevan a su bordo esclavos de ilícito comercio, y tengan

asimismo facultad (aunque solo en el caso de hallarse á bordo los negros) para detener y llevarse los referidos buques, à fin de que sean juzgados por los tribunales establecidos con este objeto, segun se indicará despues; bien entendido que se haya de encargar á los comandantes de los buques de guerra que ejerzan esta comision, se atengan con el mayor rigor á las instrucciones que se les han de dar para dicho objeto.

Siendo este artículo recíproco en todos respectos, las Altas partes contratantes se obligan á resarcir las pérdidas que puedan sufrir injustamente sus respectivos súbditos por la detencion de cualquiera de sus buques sin suficiente causa legal. Debiéndose entender que esta indemnizacion será siempre à espensas del gobierno á que pertenezca el crucero que haya cometido el acto arbitrario, entendiéndose tambien que la facultad de visitar y detener los buques negreros, segun se espresa en este articulo, solo podrá ejercerse por los buques españoles ó ingleses que pertenezcan á una u otra real marina, y esten provistos de las instrucciones especiales anexas á este tratado.

Articulo 10.o

Ningun crucero, sea español ó inglés, podrá detener á ningun buque negrero que no tenga á la sazon esclavos á bordo; y á fin de legalizar la detencion de cualquier buque español o inglés, será necesario probar que los esclavos hallados á bordo han sido conducidos con el objeto espreso del tráfico, y que los hallados á bordo de los buques españoles han sido tomados en la parte de la costa de Africa donde esté ya prohibido el tráfico, segun el tenor del presente tratado.

Articulo 11,"

Los buques de guerra pertenecientes á las dos naciones, que en lo sucesivo se destinen á impedir el tráfico ilegítimo de negros, recibirán de su gobierno una copia de las instrucciones anejas al presente tratado, las cuales serán consideradas como una parte integral del mismo.

Estas instrucciones se estenderán en español y en inglés, y serán firmadas, para los buques de cada nacion, por sus respectivos ministros de marina.

Las dos Altas partes contratantes se reservan la facultad de alterar en todo ó en parte las susodichas instrucciones, segun requieran las cir

cunstancias; entendiéndose, sin embargo, que dichas alteraciones han de hacerse unicamente de comun consentimiento y con la concurrencia de las dos Altas partes contratantes. Articulo 12.o

A fin de obviar el inconveniente que pudiera originarse de la dilacion en la adjudicacion de los buques detenidos por estar empleados en un comercio ilegal, se establecerán en el espacio de un año, á mas tardar, despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, dos comisiones mútuas compuestas de un número igual de individuos de ambas naciones, nombrados al intento por sus respectivos soberanos.

Una de estas comisiones residirá en territorio de su Majestad católica, y la otra en una de las posesiones de su Majestad británica; y los dos gobiernos se convendrán en cuanto a los parages de la residencia de dichas comisiones, al tiempo de canjearse las ratificaciones del presente tratado, cada uno por lo respectivo à sus propios dominios. Cada una de las dos Altas partes contratantes se reserva el derecho de mudar á su voluntad el lugar de residencia de la comision que ha de estar en sus propios dominios, entendiéndose sin embargo, que una de las dos comisiones habrá de residir siempre en la costa de Africa, y la otra en una de las posesiones coloniales de su Majestad católica.

Estas comisiones decidirán las causas que se les presenten, sin apelacion, y conforme al reglamento ó instruciones anejas al presente tratado, del cual han de considerarse como parte integrante.

Articulo 13.o

Los actos é instrumentos anejos á este tratatado, y del cual constituyen una parte integrante, son los siguientes: número 1.°-Modelo de pasaporte para los buques mercantes españoles destinados al tráfico legítimo de esclavos.—Número 2.-Instruciones para los buques de guer ra de las dos naciones destinados á impedir el ilicito comercio de esclavos.— Número 3.o Reglamento para las comisiones mistas que han de establecerse en la costa de Africa, y en alguna de las posesiones coloniales de su Majestad católica.

Articulo 14.

El presente tratado, compuesto de catorce artículos, será ratificado, y canjeadas las ratificaciones en Madrid en el término de dos meses

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