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Los tribunales de comercio no tienen juris-ganizacion, facultades, y preeminencias de los diccion criminal, ni pueden imponer otras penas que las pecuniarias prescritas en este código y la correccional en caso de quiebra culpable, segun lo dispuesto en el art. 1143.

Si sobreviniere alguna incidencia criminal en los procedimientos de estos tribunales, se remitirá su conocimiento á la jurisdiccion real ordinaria con testimonio de los antecedentes que den lugar al procedimiento criminal.

Articulo 1203.

La jurisdiccion de los tribunales de comercio no es prorogable sobre personas y cosas agenas de ella, aun cuando convengan en la prorogacion las partes litigantes.

Siempre que estos tribunales encuentren que no son de su competencia los pleitos que se instruyan ó esten pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio de su conocimiento, remitiendo las partes á que usen de su derecho ante el juzgado ó tribunal competente.

Articulo 1204.

Los tribunales de comercio se ceñirán á las atribuciones judiciales que les estan declaradas en este código, y no ejercerán funciones administrativas de especie alguna.

De las APELACIONES en causas de comercio: V. tom. 1, p. 282.

Manera de concurrir los individuos del tribunal mercantil á funciones públicas en caso de convite.

Real orden de 14 de octubre de 1844 por gobernacion de ultramar.—«Que cuando haya de

de ultramar: V. CONTADURIAS DE CUENTAS, y alli ( tom. 2, p. 479) todo lo respectivo al ramo contencioso de cuentas, de que conoce la SALA DE ORDENANZA.-V. JUNTA SUPERIOR: y SUPLICAS en grado.

Real órden de 30 de julio de 1832 al intendenle de Filipinas.-Desaprueba de conformidad con el consejo de Indias el nombramiento de asesor, que habia hecho aquel tribunal de cuentas, «< por ser contrario á las muchas y sabias disposiciones, que se han tomado para el arreglo de los tribunales de cuentas, en los cuales ni ha habido, ni se ha necesitado nunca el asesor letrado, que ahora se exige infundadamente, porque los contadores mayores han desempeñado siempre, y deben desempeñar sin ausilio de letrados las funciones que les incumben, decidiendo por sí los negocios puramente de cuenta, y teniendo para los asuntos contenciosos las respectivas salas llamadas de ordenanza, á las que deben asistir con voto consultivo. »

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(1) Hay otro tambien de segunda clase establecido en Matanzas.

TRIBUTOS de indios y castas. —Titulo cinco predicacion del santo evangelio, no puedan ser del libro sesto.

DE LOS TRIBUTOS Y TASAS DE LOS INDIOS,

LEY PRIMERA.

De 1523, 73 y 1680.-Que repartidos y reducidos los indios, se les persuada que acudan al Rey con algun moderudo tributo.

Porque es cosa justa, y razonable, que los indios, que se pacificaren, y redujeren á nuestra obediencia y vasallage, nos sirvan y den tributo en reconocimiento del señorio y servicio, que como nuestros súbditos y vasallos deben, pues ellos tambien entre si tenian costumbre de tributar á sus tecles, y principales: Mandamos, que se les persuada à que por esta razon nos acudan con algun tributo en moderada cantidad de los frutos de la tierra, como, y en los tiempos, que se dispone por las leyes de este título. Y es nuestra voluntad, que los españoles, á quien por Nos, ó nuestro poder hubiere, se encomendaren, lleven estos tributos, porque cumplan con las cargas á que estan obligados, reservando para Nos las cabeceras y puertos de mar, y las demas encomiendas, y pueblos incorporados, y que se incorporaren en nuestra real corona.

LEY II.

De 1575, 94 y 98.- Que los indios reducidos y congregados á poblaciones paguen por dos años la mitad del tributo.

Lon indios pacificados, y congregados á pueblos, que tributaban en tiempo de su infidelidad, han de tributar por tiempo de dos años de su reduccion, en cantidad que no esceda de la mitad del tributo, que pagaren los demas; y si fueren infieles, la parte que se habia de aplicar para la doctrina, se ponga en caja separada para formar hospitales en beneficio de los mismos indios, y enviarles doctrina.

LEY III.

De 1607 y 18.- Que los indios infieles reducidos a nuestra santa fé por la predicacion, no sean encomendados, tributen, ni sirvan por diez años.

Ordenamos, que si los indios infieles se redujeren de su voluntad á nuestra santa fé católica, y recibieren el bautismo solamente por la

TOM. VI.

encomendados, ni paguen tasas por diez años, ni compelidos á ningun servicio; pero bien podrán, si quisieren, concertarse para servir, y las justicias tengan cuidado de que no se les haga agravio, y así se ejecute la ley 20, tit. 1, de este libro. LEY IV.

De 1539.- Que tributen los indios mitimues, que antes tributaban.

LEY V.

De 1571.-Que los yanaconas contribuyan como los demas indios, y sea para el Rey. Habiéndose ordenado, que en las Indias no hubiese servicio personal de indios yanaconas, se quedaron á soldada en estancias de españoles, y algunos se juntaron, é hicieron poblaciones en los lugares, y partes, que tuvieron por bien de los cuales ninguno pagaba tributo á Nos, ni otra ninguna persona, por no estar debajo de encomienda, y reconociendo, que seria bien que pagasen lo que buenamente pareciese, conforme á la calidad, y grangería de las tierras donde viviesen, como los demas indios, en algunas provincias se dispuse, que fuesen reducidos á pueblos particulares, y especialmente á las ciudades, y desde luego contribuyesen para la doctrina, remitiéndolo á los vireyes en cuanto al tributar, para que proveyesen lo mas conveniente, y que de justicia hubiese lugar, y que si pareciese, que tributasen, fuese para Nos, ordenando á nuestros oficiales reales, que lo cobrasen: Mandamos, que así se haga, y guarde, segun en cada provincia estuviere introducido, y dispuesto, y conforme a lo referido conviniere disponer.

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tad paternal, no pagaban tributo, ni acudian á los servicios, que los demas, y por gozar de libertad, no se casaban muchos de edad de veinticinco, y treinta años, casándose en tiempo de su infidelidad antes de llegar á doce, y porque esto era causa de que viviesen mal, à instancia de los religiosos, que los doctrinaban, y pedian el remedio, se ordenó que no fuesen reservados, de los servicios públicos á que acudiesen los demas, y como á gente valdía y vagabunda, los cargasen algo mas, para que ayudasen á relevar á los otros: Mandamos, que así se guarde y ejecute, y encargamos à los doctrineros, que procuren hacerlos casar, para que cesen ofensas de Dios nuestro Señor, y vivan cristiana y políticamente; y los que pasaren de diez y ocho años de edad, tributen hasta que cumplan cincuenta, si no estuviere introducido en algunas provincias mas, ó menos tiempo de esencion (1).

LEY VIII.

De 1573.- Que los hijos de negros é indias habidos en matrimonio, tributen como indios.

Declaramos, que los hijos de negros libres, ó esclavos, habidos en Indias por matrimonio, deben pagar tributo como los demas indios, aunque se pretenda que no lo son, ni sus padres tributaron.-(V. ley 2, tit. 5, lib. 7.

LEY IX.

Que los indios que trabajasen en minas, huertas y otras haciendas, tributen.

sean bien doctrinados, y tratados como conviene á su salvacion, y conservacion.

LEY X.

De 1593.- Que los indios ocupados en estancias obrages y otros ejercicios, tributen para el Rey.

Muchos indios, que trabajan en estancias, obrages, labores, ganados, minas, recuas carreterías, y servicio de españoles en pueblos principales, no tributan; y porque es razon que lo hagan, como los demas repartidos, y encomendados: Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que habiendo ajustado cuantos son los indios que se ocupan en estos ejercicios, provean, que no estando en costumbre de tributar á sus encomenderos, se les imponga el tributo posible, y proporcionado á las ganancias de sus ocupaciones, y este se cobre para Nos, guardando en todo las leyes de este título, y lo que especialmente estuviere determinado. LEY XI.

En algunas provincias hay grande número de indios naturales, y de otras diferentes, ocupados en cuadrillas de mineros, estancias, huertas, y haciendas de españoles, que no tributan en ninguna cantidad, pudiéndolo hacer con mucha facilidad, y particularmente los que asisten à las minas, por sacar mucha plata, y porque los mas ganan á 4 y á 5 ps. al mes, y con comodidad podrán tributar por lo menos á 2 ps. al año, y parece que en reconocimiento de nuestro vasallage, los que no pagan el tributo ordinario pueden, y deben pagar alguno, como se hace generalmente en todas las Indias: Mandamos, que se dé órden como tributen con toda moderacion, de forma que ningunos desamparen las minas, y

De 1680. Que los indios oficiales no sirvan de mila: paguen sus tributos en moneda, y vivan sin escándalo.

Los indios maestros en sus oficios de carpinteros, albañiles, herreros, sastres, zapateros, y otros semejantes, de quien se fian, y encargan las obras como á los maestros españoles, no entren en mita y cumplan con pagar su tributo en moneda corriente, ó en obras: y remitimos al arbitrio de los gobernadores, ó corregidores, y en su ausencia á los tenientes, resolver cuales tienen esta calidad, y señalar los jornales, que deben ganar cuando se alquilaren; y habiéndolos menester el encomendero para sus obras, y no las de sus deudos, y amigos, sea preferido á los demas. Y mandamos, que estos indios vivan en las ciudades sin escándalo, y no hagan fiestas, y desórdenes de comidas, y bebidas, en que reciben mucho daño, y deben tener mayor castigo, que los otros indios.- (V. ley 44, tit. 16.)

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(1) En Filipinas lo mismo que sucedia en el Perú, pagan por costumbre hasta los 60 años.

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dios, que trabajan en las minas de Potosí, son escesivas; y si no resultare inconveniente de consideracion, las moderen, dándonos cuenta de lo que resolvieren, para que Nos dispongamos lo que mas convenga, y los presidentes gobernadores hagan lo mismo en lo que tocare à sus distritos.

LEY XIII.

De 1626.-Que á los indios de las minas no se les cargue mas tributo del que debieren pagar.

Por aliviar á los indios en todo lo posible, y especialmente á los que acuden á la labor de las minas: Ordenamos, que á los que fueren á trabajar á ellas no se les reparta mas tributo del que debieren pagar, y este se cobre con toda suavidad.

LEY XIV.

De 1580 y 82.-Que los indios forasteros de la calidad que se refiere, no tributen en las minas por ahora.

Han resultado pleitos entre los encomenderos, é indios forasteros, que acuden á la labor de las minas, y beneficio de los metales, sobre pretender los encomenderos, que por haber minas de plata en sus pueblos, y aprovecharse los indios de los montes, y aguas, les deben tributar como los demas naturales; y Nos, considerando que algunos de estos indios forasteros, y advenedizos hacen la parte que les cabe por su trabajo encendradilla, de que nos tocan muchos derechos, y que es mayor el provecho que da un indio de estos, que veinte de los tributarios: Declaramos, que na conviene por ahora pedir el tributo á los que tuvieren esta calidad, antes deben ser relevados de la paga del impuesto en las minas, pues así se aumentará el número de gente. Y ordenamos, que á los encomenderos se les haga alguna gratificacion proporcionada á los indios, que de este género estuvieren en las minas, la cual remitimos á nuestros vireyes, audiencias, y gobernadores, que habiendo considerado si se les debe, la darán con moderacion, con que no sea de nuestra real caja y hacienda.

LEY XV.

De 1609.-Que los indios no sean agraviados en tributar por muertos y ausentes. Somos informado, que al tiempo de cobrar

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(1) El art. 137 de la ordenanza de 86 ratifica la esencion de estas tres leyes.

pueden, y gocen de toda conveniencia: Encargamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que cada uno en su distrito haga tasar los tributos, y los comisarios, que para esto fueren nombrados, guarden la órden, y forma siguiente.

sonas particulares, paguen los tributos, que de-
bieren á Nos, y á sus encomenderos en los mis-
mos frutos que criaren, cogieren, y tuvieren en
sus propios pueblos, y tierra donde fueren ve-
cinos y naturales, y no en otra cosa alguna, ni
se dé lugar á que sean apremiados á buscar, ni
rescatar los tributos en otra ninguna parte para
pagarlos, y así lo declaren los tasadores y nues-
tras reales audiencias lo hagan ejecutar, y no
permitan contravencion, porque de ello nos ten-
dremos por deservido.

Primeramente, los tasadores asistan á una misa solemne del Espíritu Santo, que alumbre sus entendimientos, para que bien, justa, y derechamente hagan la tasacion, y acabada la misa, prometan y juren con solemnidad ante el sacerdote, que hubiere celebrado, que la harán bien, y fielmente, sin odio, ni aficion, y luego verán por sus personas todos los pueblos de la provincia, que se hubieren de tasar, y esten en nuestro nombre encomendados, ó para encomendar, á los descubridores, y pobladores, y el número de pobladores y naturales de cada pueblo, y calidad de la tierra donde viven, y se informarán de lo que antiguamente solian pagar á sus caciques, y á los otros, que los señoreaban y gobernaban, y asimismo de lo que al tiempo de la tasacion pagaren à Nos, y á sus encomenderos, y de lo que justamente debieren pagar de allí adelante, quedándoles con que poder pasar, do- | tar, y alimentar sus hijos, reparo, y reserva para curarse en sus enfermedades, y suplir otras necesidades comunes, de forma que paguen menos, que en su infidelidad, guardando en todo lo que está dispuesto.

Despues de bien informado de lo que justa, y cómodamente podrán tributar por razon de nuestro señorío, aquello declaren, tasen, y moderen, segun Dios, y sus conciencias, teniendo respeto á que no reciban agravio, y los tributos sean moderados, y á que les quede siempre con que poder acudir á las necesidades referidas, y otras semejantes, de forma que vivan descansados y relevados, y antes enriquezcan que lleguen á padecer pobreza, porque no es justo, que pues vinieron á nuestra obediencia, sean de peor condicion, que los otros nuestros súbditos. Y es nuestra voluntad, que en ninguna de estas ocasiones haya comidas, banquetes, gastos, ni otras superfluidades, ni servicio alguno para los comisarios, ministros, corregidores, tenientes, ó alguaciles, esten presentes ó ausentes de los pueblos, porque en ningun caso se ha de hacer costa á los indios.

Los indios, que estuvieren puestos en nuestra real corona, y encomendados, á españoles, y per

En la tasacion guarden lo que por Nos está mandado, acerca de que no haya servicios personales, ni se echen los indios por sus encomenderos á las minas, ajustándose á las leyes de este libro, y espreso en ellas.

Asi declarada, y hecha la tasacion, hagan una matrícula é inventario de los pueblos y pobladores, y de los tributos que se señalaren, para que los indios y naturales sepan que aquello es lo que deben pagar, y no mas, y nuestros oficiales, y encomenderos, que entonces lo fueren, ó hubieren de ser, sepan lo que han de llevar, apercibiendo de nuestra parte, y mandándoles, que ningun oficial nuestro, ni otra persona particular sea osado, pública, ni secretamente, directé, ni indirecté, por si, ni por otra persona, de llevar, ni lleve de los indios mas de lo contenido en la declaracion y tasacion, pena de que por la primera vez que escediere, incurra en el cuatro tanto del valor, que asi hubiere llevado, para nuestra cámara y fisco; y por la segunda vez pierda la encomienda, y otro cualquier derecho que tenga á los tributos, y mas la mitad de sus bienes para nuestra cámara, de la cual tasacion de tributos dejarán los comisarios en cada pueblo lo que á él tocare, firmado de sus nombres, y autorizado en pública forma en poder del cacique, ó principal, avisándole por lengua, ó intérprete de lo que contiene, y de las penas en que incurrirán los que contravinieren, y la copia darán á la persona, que hubiere de haber, y cobrar los tributos, porque no pueda pretender ignorancia.

Hecho en esta forma, envien á nuestro consejo un traslado de toda la tasacion, con;los autos que se hubieren substanciado.

Demas de lo contenido en esta ley, se dará por instruccion al oidor, ó juez, que fuere á hacer las tasaciones, lo que pareciere al virey, presidente y audiencia, como va ordenado por

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