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zacion anterior de las municipalidades conservaba á las ciudades el derecho de juntarse y gobernar su policía por medio de curias. Pero con la institucion de los condados ó gobiernos militares, si no se abolieron enteramente, se fueron paralizando, y por consiguiente entibiándose el espíritu público, entorpeciéndose el patriotismo, y abatiéndose los pueblos con la opresion de los condes.

En los principios de la monarquía goda todas las dignidades eran temporales, como lo habian sido en Roma; pero el concilio Toledano sesto decretó que fueran vitalicias, no cometiendo los empleados algun delito por el cual merecieran su deposicion (1). Tal novedad no podia dejar de aumentar la autoridad y el despotismo de los condes.

Los reyes godos eran los primeros magistrados de España, como lo habian sido antes los emperadores; otra novedad y alteracion muy notable de la constitucion germánica primitiva, segun la cual las causas mas graves se décidian, no por los reyes, sino por los concilios.

De todos los jueces podia apelarse à la audiencia o tribunal supremo de los reyes, presidido por ellos mismos (2), El concilio Toledano cuarto habia decretado que no pudieran juzgar por sí solos, ni en secreto, sino públicamente y acompañados de sus consejeros (3).

Los jueces inferiores eran los dugues, condes, vicarios ó tenientes de estos; los pacificadores, tiufados, quingentenarios, centenarios, defensores, numerarios, villicos y prepósitos (4). Todos estos tenian alguna jurisdiccion, mayor o menor, segun eran sus graduaciones.

Las elecciones de los jueces que en la Germania se hacian por toda la nacion, se las reservaron para sí los reyes en la monarquía goda (5).

Ademas de los jueces ordinarios solian los reyes nombrar otros estraordinarios, comisionados particularmente para las causas de traicion, homicidio ó adulterio (6).

Todos los jueces eran pagados competentemente por el erario (7); mas no por eso dejaban algunos de exijir de los litigantes derechos tan escesivos, que muchas veces subian á la tercera parte del valor de lo que se litigaba. Una ley les mandó que no pasáran de la vigésima (8).

Ni aun con los buenos sueldos y exorbitantes costas se contentaban los jueces godos: eran muy frecuentes las angarias y otras gabelas con que los condes, vicarios y villicos oprimian á los pueblos. Una ley prohibia aquellos abusos, bajo la pena de privacion de oficio y diez libras de oro: mandaba á los obispos

(1) Can. 2. (2) L. XXII, tit. I, lib. II. Fori Jud. (3) Can. 75. (4) L. XXV, tit. I ; y L. XVI, tít. I, lib. X, del Fuero Juzgo.

(5) L. II, tít. 1, lib. XII. Fori Jud. (6) L. II, tit. 1, lib. VI.

(7) L. II, tit. I, lib. XII. Fori Jud. (8) L. XXIV, tít. I, lib, II, ibid.

que dieran cuenta al rey de sus infracciones; y conminaba tambien á estos con el castigo que deberían darles los concilios por sus omisiones (1): débiles remedios contra la rapacidad de los condes y jueces poderosos, y contra la tibieza de los obispos.

Es verdad que no faltaban en el Fuero-Juzgo algunas otras leyes para contener la arbitrariedad y la malicia de los jueces. Estos generalmente no juzgaban en secreto ni por sí solos, sino en público y acompañados de otros oidores (2).

Se duda si el asesorarse los magistrados godos con otros oidores, y conformarse á su consejo, era un acto necesario ó voluntario. Constando que no solamente en la Germania, sino tambien en el imperio habia sido práctica general el acompañarse los jueces con asesores; parece muy probable que se consideraban como necesarios en la monarquía goda, y así lo creía el sábio Heineccio (3).

Sin embargo algunas leyes españolas persuaden todo lo contrario, esto es, que el aconsejarse ó no los jueces pendió de su voluntad. Una del Fuero-Juzgo dejaba á su arbitrio tal consejo (4); y otra de las Partidas no solamente los autorizaba para elejirse sus asesores, que allí se llaman consejeros, sino para separarse de sus votos, si entendian que su consejo no era bueno (5).

Fuese necesario o voluntario el asesorarse los magistrados godos con otros oidores, y conformarse á sus consejos, aquella práctica forense debia refrenar de alguna manera su arbitrariedad, porque aun cuando no tuvieran una obligacion de conformarse á sus votos, el separarse de los que tenian á su favor la opinion pública de sábios podia comprometer mucho su crédito.

La legislacion goda presentaba además otros medios mas eficaces para protejer la inocencia y la justicia. La superintendencia de los tribunales y tutela de los pobres encargada á los obispos debia înfluir mucho en la moderacion de todas las autoridades públicas.

Por otra parte, las penas contra los malos jueces eran terribles. Reclamadas y probadas sus injusticias ante otros jueces superiores, además de anularse sus sentencias, debian abonar à los apelantes otro tanto del valor de las cosas litigadas; y careciendo de bienes para tales abonos, debian ser sus esclavos, ó á lo menos súfrir cincuenta azotes tendidos' públicamente (6).

No solamente se castigaban las injusticias, sino tambien las omisiones de los jueces. Una ley mandaba que á los negligentes en perseguir las putas escandalosas, les dieran los condes cien

(1) L. II, tit. I, lib. XII, ibid. (2) L. I. tít. V, lib. VII, y L. II, tít. II, lib. XII, ibid. (3) Elementa Juris German., lib. III, tít. 1, §. i2.

(4) L. II, tít. II, lib. II, Fori Jud.

(5) L. II y III, tit. XXI, part. III. (6) L. XIX, tit. I, lib. II, Fori Jud.

azotes, y les exigieran una multa de treinta sueldos á disposicion del rey (1).

Además de esto, los litigantes que desconfiáran de la integridad é imparcialidad de sus jueces podian recusarlos; en cuyo caso debian estos asociarse con los obispos y dar juntos la sentencia, ó en caso de discordia, escribir cada uno la suya, y remitirlas al rey con el proceso para que confirmára la que le pareciera mas justa (2)..

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Finalmente, de las sentencias de los condes y demás jueces ordinarios de las ciudades podia apelarse á los duques ó rectores de las provincias, y de estos á la audiencia del rey. Si esta revocaba las sentencias apeladas, aun cuando se hubieran dado de comun acuerdo de los duques y obispos reunidos, estos debian abonar à los agraviados otro tanto del valor de las cosas litigadas (3).

Parece que no podian discurrirse precauciones mas eficaces para asegurar la recta administracion de la justicia. Sin embargo las mismas leyes presentaban otros medios de eludirlas los jueces bien facilmente. Aun cuando se revocáran sus sentencias, jurando que no las habian dado por malicia sino por ignorancia, quedaban absueltos de las penas prescritas contra los jueces prevaricadores (4); y los apelantes a la audiencia del rey, si no probaban la injusticia de las sentencias apeladas, además de perder la cosa litigada debian pagar otro tanto á los jueces que las habian pronunciado, y no teniendo bienes, sufrir cien azotes tendidos públicamente á presencia de los mismos jueces (5). Con tanto riesgo y tanta facilidad en los jueces inferiores para paliar sus injusticias con un simple juramento, ¿quién se atrevería á apelar de sus sentencias ?

Es verdad que los perjurios no debian ser tan frecuentes en aquellos tiempos como en los actuales, así por la mayor fé y respeto que entonces se tenia al santo nombre de Dios, como por las terribles penas prescritas contra los perjuros. ¿Qué diferencia tan notable no se encuentra entre la legislacion ó la práctica comun de los tribunales modernos de España y la de los godos? Ahora un testigo falso suele no sufrir mas pena que la que llaman un apercibimiento, o cuando mas alguna ligera multa; por la legislacion goda el testigo falso, siendo persona de alta calidad, debia pagar todos los daños que pudieran haber resultado de su perjurio, y ser privado para siempre del derecho de testificar; y siendo de menor calidad debia ser entregado por esclavo á aquel contra quien habia declarado. La misma pera tenian los que incitaran a jurar en falso (6). Muy dura parecerá aquella ley; pero si se observára, ¿cuánto mas raros serían los juramentos falsos?

(1) L. XVII, tít. IV, lib. III.

(2) L. XXII, tít. I, lib. II. (3) Ibid.

(4) L. XIX, ibid. (5) L. XXII, tít. I, lib. VIII. (6) L. VI, tít. IV, lib. 11.

¿y cuánto mas fácil el descubrimiento de la verdad, cuyas pruebas son el mayor escollo en que suele tropezar la administracion de la justicia.

CAPITULO XVI.

Del Fuero-Juzgo. Varios juicios sobre este código. Idea de la legislacion goda.

Los primeros reyes godos tuvieron su corte en Francia en España apenas poseian la cuarta ó quinta parte de ella. El primer legislador godo Eurico dió su código en Tolosa: así el derecho primitivo de los visogodos es reputado como parte del francés. En las memorias del Instituto se encuentra una del ciudadano Legrand d'Aussy, sobre la antigua legislacion de Francia, contenida en la ley Sálica, la de los visogodos y la de los borgoñeses.

Trasladado el trono godo á Toledo por Leovigildo, y amplificados sus dominios con la agregacion del de los suevos, muchas leyes de Eurico parecian ya absurdas, y su código defectuoso, por lo cual mandó aquel rey borrar en él las supérfluas, y añadir otras mas necesarias.

Constando expresamente por el citado cánon del concilio Toledano tercero que Recaredo le encargó el trabajo de una nueva constitucion para la reforma de las costumbres, no sé por qué el Sr. Lardizabal se ha empeñado en negarle la gloria de haber sido uno de los autores del Fuero-Juzgo, diciendo que no hay documento alguno que lo compruebe (1).

¿Puede dudarse que aquel rey fué el autor de algunas leyes muy fundamentales? ¿No lo era la superintendencia cometida á los obispos sobre los jueces y administradores de las contribuciones públicas (2)? ¿No lo era el permiso á los siervos fiscales de construir iglesias y dotarlas (3)? ¿No lo era la inquisicion contra la idolatria, encargada á los curas, asociados de los jueces civiles (4)? ¿No lo era la extension de la misma inquisicion para el castigo de los infanticidios, entonces muy frecuentes ?.... (5).

Tampoco quiere el Sr. Lardizabal reconocer por uno de los autores del Fuero-Juzgo á Sisenando, aunque esta opinion es muy comun. Yo no me empeñaré en sostenerla; pero sin embargo no dejaré de advertir que en el concilio Toledano cuarto, convocado y confirmado por aquel rey, se encuentran grandes innovaciones en la constitucion anterior. Tales son los cánones tercero y cuarto, en que se arregló el ceremonial de los concilios. ¿Qué otra ley podia haber mas interesante, ni mas constitucional que la que arreglaba la policía de aquellas grandes juntas, bien se consideren como cortes, ó bien solamente como sínodos clericales?

Por el cánon 19 se prescribieron las reglas que debian obser

(1) Discurso sobre la legislacion de los visogodos, c. 3.
(2) Concil. Toled. III, can. 18. (3) Ibid., can. 15.
(4) Ibid., can 16. (5) Ibid., can. 17.

varse en las elecciones de los obispos por el clero y el pueblo, y su confirmacion por el metropolitano. Por el 32 los obispos se de clararon protectores y defensores de los pueblos y personas miserables, por derecho divino; y á su consecuencia se constituyeron censores de los magistrados. Por el 47 se eximió à los clérigos ingénuos de muchas contribuciones y cargas públicas. Por el 57 se declamó contra la intolerancia de los judíos, y se mandó que no se forzára á ninguno á convertirse al catolicismo. En el 75 se dieron leyes y lecciones muy útiles para ser fieles y obedientes á los reyes, y à los reyes para no ser tiranos.

Y¿qué ley mas notable ni mas fundamental puede señalarse que la que reconcentraba en los obispos y los grandes el derecho de elegir los reyes, de que antes habia gozado toda la nacion? Estas leyes, aun cuando Sisenando no hubiera promulgado otras, ¿no serían suficientes para colocarlo entre los autores del Fuero Juzgo?

Aun despues de trasladada la corte á Toledo por Leovigildo continuaba en España el sistema general adoptado por los bárbaros de permitir á cada nacion juzgarse por sus leyes y costumbres propias, hasta que Chindasvindo mandó refundirlas todas en un solo código; y muy persuadido de que en él se encontraría todo lo necesario para la recta administracion de la justicia, prohibió el uso de las romanas y de cualesquiera otras extranjeras (1).

Sin embargo, su hijo Recesvindo encargó al concilio Toledano octavo otra revision y enmienda del nuevo código gótico-romano (2), y siguiendo la política de su padre, para estrechar mas la union de las dos naciones, permitió los matrimonios entre sus familias, que hasta entonces habian estado prohibidos (3).

Ervigio cometió al concilio Toledano doce otra revision de la misma obra; y el diez y seis puso la última mano, de órden de Egica, en la que ahora es conocida con el título de Lex wisigotorum, Liber judicum, y vulgarmente Fuero Juzgo.

Los manantiales de este código fueron las costumbres germánicas, las leyes romanas y los cánones conciliares. Sus recopiladores, y aun los verdaderos autores de gran parte de sus leyes fueron eclesiásticos, como lo dan bien á entender las varias comisiones á los concilios para su formacion y correccion, y las alteraciones que se han notado en algunas comparadas con sus originales á favor de la autoridad sacerdotal.

Se han formado muy diversos juicios sobre el Fuero Juzgo. Montesquieu encontraba sus leyes pueriles, absurdas, frívolas é inconducentes para el gobierno (4). Al contrario Cujacio no solamente lo juzgaba muy superior á todos los demás códigos de los bárbaros, sino deducia de él la mayor civilizacion de los godos españoles sobre los demás europeos de aquel tiempo (5). Le Grand (1)__L. VIII, tít. I, lib. II. Fori Jud. (2) L. IX, Ibid. (3) L. II, tít. I, lib. III.

(4) Del Esprit des loix. liv. 28. chap. 1. (5) De Feudis, lib. II, tít. XI.

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