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22. En caso de desavenencia se concedan 6 meses á los súbditos respectivos para llevarse ò vender sus mercaderias.

23. Se avisarán mutuamente los contratantes si hubiere tiempo, siempre que trataren alguna tregua ó paz con sus enemigos, para que puedan intervenir por medio de sus ministros y no se siente cosa que sea en perjuicio de la otra.(1)

TRATADO DE AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA, FIRMADO EN LA HAYA EN 22 DE SETIEMBRE DE 1757.

Art. 1. Se establece un absoluto recíproco olvido de la desavenencia é interrupcion de trato y comercio que aconteció en el año 1753, para no reconvenirse jamás ni traer á discurso uno á otro monarca; ni uno á otro de sus súbditos los motivos que la atrajeron en la sustancia ni en los accidentes.

2. Cada monarca nombrará un ministro caracterizado cerca del otro.

3.S. M. catòlica está satisfecho por haberle asegurado S. M. danesa que á escepcion de un articulo del tratado que hizo en 1746 con la rejencia de Argel, en los otros que ha hecho con las demas potencias de Berbería no hay clàusula alguna que perjudique á los españoles y consiente en dichos tratados, deseando que S. M. danesa logre el objeto que con ellos se ha propuesto de librar á sus súbditos de la cautividad y asegurarles la libertad de

comercio.

3.0

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Ofrécense mutuamente S. M. Católica v S. M. danesa no dar ni permitir que sus súbditos den o lleven por ventas, por presente ni con nombre alguno á príncipe

(1) Véase en la seccion 3. el art. 2 de este tratado sobre la entrada de los buques de guerra en los puertos cuando son mas de 4 ó 6.

Tambien pueden vers; en el tratado de 18 Julio de 1742 que se halla en dicha seccion el art. 2.o sobre la entrada de los bageles de guerra en los puertos: el art. 3.° sobre presas de enemigos: el 7.° sobre reconocimientos de buques en alta mar; y el 19 sobre establecimiento de cónsules."

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ó potencia que estuviere en guerra con uno de los dos, armas, municiones, ni gènero alguno de los que generalmente se reputan por contrabando para tales casos en todos los tratados.

0

6. Si algun esclavo español en los puertos de Berbería de los príncipes enemigos de España se refugiase á algun navió danés, no les restituirá ni abandonará ; al contrario los auciliará hasta llegar á lugar de seguridad, y lo mismo si se refugiasen á su ausilio en alta mar: S. M. Católica ofrece la recíproca de su parte si llegase el caso de ejecutarlo.

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA, FIRMADO EN

MADRID EN 24 DE JULIO DE 4767.

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Art 4. Todos los esclavos negros y mulatos cuyos dueños sean españoles, y que se escaparen ó de cualquier modo pasaren de la isla de Puerto-Rico á cualquiera de las de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan, que están bajo el dominio del rey deDinamarca, y todos los esclavos negros y mulatos cuyos dueños sean daneses y que se escaparen ó de cualquier modo pasaren de sus islas á la de Puerto Rico, han de ser de buena fè recíprocamente restituidos.

2. Ha de tener efecto la mencionada reciproca restitucion de esclavos con tal que el dueño ó dueños de ellos los reclamen ante el gobernador de la isla adonde se hubiesen ido, en el término de un año, contando desde el dia de su fuga; pero pasado este, se declara que pierde el derecho á la reclamacion y al recobro del esclavo ó esclavos, y estos pertenecerán al soberano de la isla adonde se hubiesen refugiado.

3. Luego que el esclavo ó esclavos ausentes ó fugitivos fueren reclamados, él gobernador á quien se hiciere la reclamacion dará de buena fé las mas activas órdenes para prenderlos, y luego despues los hará entregar á Ja disposicion de su verdadero dueño con tal que este desembolse á razon de un real de plata diario por el tiempo que se hubiere dado de comer á cada esclavo desde el dia que se le aseguró, y veinte y cinco pesos fuertes por cada uno para gastos de su prision, y para remunerar

respectivamente á los que hubiesen tenido parte en ello. 4. Se ofrecen S. M. católica y S. M. danesa recípro camente que ninguno de los esclavos restituidos en virtud de este convenio, ha de ser castigado despues de su entrega con pena de muerte, mutilacion de miembro, prision perpétua, ni otro de los castigos semimortales por el delito de fuga, ni por otro alguno, a menos de ser de los mayores, en cuyo caso se ha de especificar al reclamarle.

5. Si alguno de los esclavos fugitivos hubiere cometido delito en la isla adonde se hubiese refugiado por el cual deba castigársele, no se ha de entregar hasta que la justicia quede satisfecha; pues de cualquiera delito debe conocerse en el paraje y jurisdiccion bajo de la cual se haya cometido: pero purgado ya de él, llegará el caso de la entrega. Y si fuese de robo ó deudas, antes de recibir el esclavo, pagarà su importe el dueño que le reclame; pero se providenciará por medio de un edicto publicado en una y otra parte, y observado recíprocamente para que los esclavos no tengan facultad de contraer deudas en el tiempo de su fuga, ni en el de su detencion.

6 Los esclavos que pasaren de las posesiones danesas á las españolas, y que antes de su restitucion hubiesen mudado de religion, podrán con toda seguridad profesar la que de esta suerte hubiesen abrazado; y los sacerdotes católicos romanos, habitantes en las islas de S. M. danesa podrán administrarles todos los socorros espirituales y necesarios, sin que nadie pueda ponerles dificultad ni embarazo.

7.0= Esta convencion durará y tendrá lugar solo por el tiempo que S. M. danesa continúe en permitir en las tres mencionadas islas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan el libre ejercicio de la religion católica romana, y que se hallen provistas estas islas de iglesias católicas romanas, servidas por eclesiásticos de la misma religion autorizados en debida forma segun el rito y método de la iglesia católica apostólica romana.

8. Del mismo modo se establece la restitucion recí– proca de esclavos entre la isla de Puerto-Rico y las que domina S. M. danesa, con mayor razon se pactan y se ofrecen S.M. católica y S. M. danesa la de los desertores de tropas

regladas ó de milicias; á diferencia de que estos se han de restituir con vestidos, armas y cuanto llevaren; y sin que la parte que los recobra haya de satisfacer la gratificacion de los veinte y cinco pesos fijada por los esclavos, solo sí los gastos de su aprehension y demas que hubiesen sido indispensables, antes de llegar el caso de su entrega.

9.0:

• Habiéndose hecho esta convencion únicamente con el fin de gozar recíproca ventaja de la restitucion de los desertores y esclavos españoles y daneses en las referidas islas, se ha estipulado que nunca podrá resultar perjuicio alguno á los dos altos contratantes por los derechos que pretendan tener sobre las islas de Sante Cruz, Santo Tomás y S. Juan, de las cuales se trata en este convenio.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA, CONCLUIDO EN LONDRES EN 14 DE AGOSTO DE 1814.

Art. Habrá en lo sucesivo paz sólida y amistad 4 sincera entre el rey de España y el de Dinamarca y sus sucesores y entre sus reinos, estados y súbditos, así como un entero olvido por una parte y otra de todo lo que ha podido contribuir á interrumpir la buena inteligencia entre ellos. Las dos altas partes contratantes pondrán el mayor cuidado en mantener la armonía y evitar lo que pueda alterar la union.

2. S. M. el rey de Dinamarca no reconoce ni reconocerá á otro por lejítimo rey de la monarquía española en los dos mundos que á S. M. Fernado VII. y á sus lejitimos herederos y sucesores.

3. Las relaciones de paz y amistad interrumpidas en el año 1808 serán restablecidas en el mismo pié que estaban anteriormente.

6. Los derechos de S. M. el rey de Dinamarca al pago de las antiguas deudas contraídas por la corona de España en favor de la de Dinamarca son reconocidas tales cuales existian al principio de 1808.

8. No habiendo S. M. el rey de Dinamarca declarado la guerra á la España, S. M. el rey de España consiente en tratar amigablemente con la corte de Dinamarca sobre la restitucion de los buques daneses, sean de guerra,

sean mercantes con sus cargamentos, que se hallaban refugiados en los puertos de España, cuando las hostilidades comenzaron, ó sobre el equivalente de su valor.

el

9. Todos los antiguos tratados y señaladamente convenio secreto de 1757 y el convenio de 24 de Julio de 1767 se recuerdan por el presente artículo y se restablecen en todas sus clàusulas, en cuanto no contrarian las estipulaciones del presente.

SECCION SEGUNDA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE COMERCIO DE 20 DE MARZO DE 1641.(V. pág. 80)

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Art. 13.°: Los bienes de los súbditos de una de estas dos naciones que murieren en la otra se conserven para sus herederos sin ningun menoscabo, salvo derecho de tercero y pagándose las deudas que el difunto tubiere en España y sean justas.

14.° Si se moviere disputa sobre embargos de personas, navíos ú otros bienes por persona que no sea súbdito de alguno de los contratantes se ha de remitir la controversia á su juez en el territorio del rey contra cuyos vasallos se procediere.

24. S. S. M M. dispondrán el pronto despacho de las causas pendientes de los súbditos de cada nacion que las tienen en los tribunales de la otra.

TRATADO DE 18 DE JULIO DE 1742 (V. pág. 89)

Art. 51. Este artículo trata del arresto por deudas y delitos (V. en la seccion 3.")

48. Los súbditos de ambos soberanos serán exentos en los paises respectivos de alojamientos, cargas personales o patrimoniales, de toda imposicion, curadoría tributos ordinarios y estraordinarios, y de todo servicio militar por mar y tierra: pero esta exencion no se debe

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