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Dal-Borgo di Primo, caballero de la órden de | dades, jurisdicciones, corporaciones ó pueblos.

Danebrog, de la de Cristo, de la de la Concepcion de Villaviciosa y de la real de Cárlos III, gentil-hombre de cámara de su Majestad el rey de Dinamarca y su encargado de negocios cerca de su Majestad católica:

Quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

Articulo 1.°

Los derechos de detraccion, impuesto de emigracion y otros semejantes, cuyo objeto sea gravar la traslacion de bienes de un estado á otro, sin esceptuar el derecho de advenia, aunque hasta aquí no haya estado recíprocamente en vigor, son y quedan abolidos en los estados de su Majestad católica y de su Majestad el rey de Dinamarca.

Articulo 2.o

Por lo tanto, los súbditos de cada uno de los dos monarcas podrán esportar libremente sin pago de ningun derecho, todos los bienes que hubieren adquirido en el territorio del otro por su cesion, donacion, cambio ú otro cualquier titulo.

Articulo 3.o

Estas disposiciones sonaplicables, no solo á los derechos y demas impuestos de este género que forman parte de las rentas públicas, sino tambien à los que hasta ahora hayan sido percibidos por cualesquiera personas, provincias, ciu

Articulo 4."

Se esceptuan de estas disposiciones cualesquiera impuestos, ya sean en favor del gobierno, ya á beneficio de particulares, que se perciban ó percibieren en lo sucesivo de las herencias, bajo otro cualquiera concepto que el de esportacion, y que afecte igualmente á los naturales que á los estranjeros.

Articulo 5.

Las estipulaciones contenidas en los anteriores articulos producirán su efecto desde el dia del canje de las ratificaciones de este convenio. No obstante, para que gocen cuanto antes los súbditos de las dos partes contratantes de los beneficios que debe procurarles el susodicho convenio, se ha determinado que los bienes adquiridos actualmente en los respectivos territorios de ambos monarcas, que aun no se hubiesen esportado, gocen de la libertad de derechos convenidos para las adquisiciones futuras.

Articulo 6.

las ra

El presente convenio será ratificado y tificaciones canjeadas en el término de cuatro meses, ó antes, si ser pudiere. En fé de lo cual, nos los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con el sello de nuestras armas. En Madrid á 22 de marzo de 1840. Evaristo Perez de Castro-Dal-Borgo di Primo.

La corte de Dinamarca ratificó este convenio el 8 de mayo de 1840 ; la de España el 10 de octubre de 1841; y en 13 del mismo mes se caujearon las ratificaciones en Madrid.

Declaraciones que se canjearon entre las coronas de España y de Bélgica acerca del trato que provisionalmente debe darse á los buques y comercio de los súbditos de la una en los puertos y territorio de la otra; firmáronse el 20 de abril y el 21 de julio de 1840.

Real decreto de su Majestad católica.

Las amistosas relaciones establecidas hace tiempo entre el gobierno de mi augusta hija y el de su Majestad el rey de los Belgas requieren para su complemento se determine bajo qué concepto han de ser considerados la navegacion y

comercio de los súbditos del uno en los puertos y territorio del otro. Decretada, y ya en pràctica en los estados belgas una medida general que concede à la bandera mercante estranjera el mismo trato que se otorgare á los buques y comercio belga en el pais respectivo, se me ha propuesto por parte de la corte de Bruselas el ajuste

de un tratado de comercio, que determine claramente este punto tan interesante á los naturales de uno y otro reino. Pero como las circunstancias de la Península, y la conveniencia de esperar al nuevo sistema de aduanas, próximo ya á ser presentado á las córtes, son un obstáculo para que se realice por ahora el citado convenio; deseando yo que esta inevitable dilacion no prive á los súbditos y comercio español de la proteccion debida en los puertos y territorio de la Bélgica, de acuerdo con el consejo de ministros, y en nombre de mi escelsa hija la reina doňa Isabel II, he venido en decretar;

1. Los buques del reino de la Bélgica serán recibidos y su comercio tratado en los puertos españoles de la Península é islas adyacentes del mismo modo que se les recibió y trató durante la union política de las Provincias belgas al reino de los Paises-Bajos.

2. Esta medida tendrá el carácter de provisional, por base una exacta reciprocidad, y sus efectos cesarán luego que se establezca el nuevo sistema general de aduanas. Tendréislo entendido y dispondreis su cumplimiento.-Está rubricado de la real mano. A don Evaristo Perez de Castro, presidente de consejo de ministros. Leopoldo rey de los belgas, á todos los presentes y venideros, salud.

Habiendo visto el decreto de su Majestad la reina regente del reino de España, dado en nombre de su augusta hija la reina Isabel II, en Madrid á 20 de abril del presente año, por el cual

se concede provisionalmente á los buques y comercio del reino de Bélgica en los puertos españoles de la Península é islas adyacentes el mismo trato de que gozaban durante la union política de las Provincias belgas al reino de los Paises-Bajos.

Queriendo igualmente facilitar y estender, hasta que se concluya un tratado de comercio, las relaciones marítimas y comerciales entre los habitantes de ambos estados; à propuesta de nuestro ministro de negocios estranjeros, hemos decretado y decretamos:

Articulo 1.°

Los buques del reino de España serán recibidos y su comercio será tratado en los puertos belgas del mismo modo que se les recibió y trató durante la union politica de la Bélgica y Paises-Bajos.

Articulo 2.o

Se aplicará esta disposicion á los buques y comercio español en Bélgica todo el tiempo que se asegure igual trato en España á los buques y comercio belga.

Articulo 3.o

Nuestro ministro de negocios estranjeros queda encargado de la ejecucion del presente decreto. Dado en nuestro palacio de Laeken á 21 de julio de 1840.-Leopoldo.-Lebeau, ministro de negocios estranjeros.

Reglamento firmado el 23 de mayo de 1840, para llevar á efecto la libre navegacion del rio Duero, estipulada entre las coronas de España y Portugal por el convenio de 31 de agosto de 1835.

Doña María, por la gracia de Dios y por la Constitucion reina de Portugal y de los Algarves, etc.:

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por | ral, el del reglamento y tarifas anejas es el sila Constitucion de la monarquía reina de las guiente: Españas, y en su real nombre y menor edad la regencia provisional del reino: atendiendo á que por real decreto espedido por su Majestad fidelísima á 27 de enero del presente año, se ha aprobado y mandado llevar à ejecucion en el reino de Portugal el reglamento firmado en Lisboa á 23 de mayo de 1840, cuyo tenor lite

Sepan todos nuestros súbditos que las Cortes generales decretaron y Nos sancionamos la ley siguiente:

Articulo 1. Se autoriza al gobierno para

llevar á ejecucion el reglamento de 23 de mayo de 1840 y sus respectivas tarifas, el cual es parte del convenio firmado en 31 de agosto de 1835 con el gobierno español para la libre navegacion del Duero.

ro en su estension navegable actualmente, ó que en adelante lo sea.

§ 1. Esta libertad se entenderá solamente de reino á reino en toda la estension del rio para los barcos de ambas naciones, pues que la na

Art. 2. Se revoca toda legislacion y dispò- vegacion de cabotaje que se haga en la parte del siciones que hubiere en contrario.

Mandamos por tanto á todas las autoridades à quienes incumba el conocimiento y ejecucion de la referida ley, que la cumplan y guarden, y hagan cumplir y guardar tan completamente, como en ella se contiene. Los ministros secretarios de estado de los diferentes ramos la harán imprimir, publicar y circular. Dada en el palacio de las Necesidades á 27 de enero de 1841.-La reina. Hay una rúbrica. -Conde de Bomfim.-Rodrigo de Fonseca Magalhaes.-Antonio Bernardo de Costa Cabral. - Florido Rodriguez Pereira Ferraz.

REGLAMENTO.

Los infrascritos don Carlos Creus y don Juan Rodriguez Blanco, comisarios nombrados por su Majestad católica, y don Francisco Joaquin Maya y don Juan Ferreira de los Santos Silva Junior, comisarios nombrados por su Majestad fidelisima para formar la comision mista encargada de rever el reglamento de policia y tarifa de derechos para la libre navegacion del rio Duero, formado por otra comision en 14 de abril de 1836, en conformidad con los articulos 3 y 4 de la convencion celebrada entre las dos coronas en 31 de agosto de 1835, despues de haber procedido en repetidas conferencias al exámen y revision que les fue encomendada con la atencion que reclamaba tan importante objeto, acordaron formar y presentar á la aprobacion de ambos gobiernos, en sustitucion de aquel, el siguiente

reglamento de policia y tarifa de derechos para la libre navegacion del Duero.

TITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Se declara libre para los subditos de ambas coronas, sin ninguna restriccion ó condicion especial que favorezca á los unos mas que a los otros, la navegacion del rio Due

rio cuyas dos márgenes pertenezcan á uno de los dos reinos continuará siendo privativa de la nacion á que ellas pertenezcan.

§ 2. Las personas y barcos que se emplearen en la navegacion del Duero, conforme à la convencion celebrada entre España y Portugal en 31 de agosto de 1835, quedan sujetos á este reglamento y à la tarifa adjunta.

Art. 2. El importe de los derechos de tránsito à que se somete esta navegacion pertenecerá esclusivamente á la nacion en cuyo territorio se perciba.

3. No podrá concederse por ninguno de los dos gobiernos privilegios esclusivos para el tránsito por el Duero de efectos ni personas, obligándose ambas à dejar siempre abierta la competencia.

4. Ninguno de los respectivos gobiernos podrá aumentar el derecho de navegacion que se fijare en las tarifas de este reglamento, sin ser de comun acuerdo, y cuando así parezca conveniente: ni tampoco podrá imponer, bajo cualquiera otra denominacion, ninguno otro que pese sobre los navegantes.

5.

Los aranceles de aduanas que actualmente existen ó en adelante existieren quedan en su fuerza y vigor, y el comercio que se haga por el rio sometido á las leyes generales de los dos estados sobre importacion y esportacion de géneros nacionales y estranjeros, arreglándose en el abono de derechos al tenor literal del artículo 8 de la convencion de 31 de agosto de 1835.

En consecuencia queda al libre arbitrio de los dos gobiernos dictar las disposiciones fiscales que tengan por conveniente para evitar el contrabando y estravío de derechos.

§ único. Pero si en alguna de las dos naciones fueren iguales los derechos que pagaren todas las naciones estranjeras, de manera que ninguna sea mas favorecida, no tendrá lugar en tal caso lo que establece el artículo 8 de la convencion sobre pagar los derechos de la nacion mas favorecida; pero si lo tendrá respecto de las dos contratantes en aquella en que no scan iguales los derechos que se exigieren á las otras

estranjeras por haber alguna mas favorecida. Art. 6. Todos los géneros, frutos y efectos procedentes de España, de cualquier especie que sean, pueden ser conducidos por el rio hasta Oporto, donde se depositarán ó trasbordarán para continuar á la mar, segun convenga á los interesados.

§ 1. Queda prohibida la entrada y tránsito de los vinagres, vinos, aguardientes y demas bebidas espirituosas procedentes de España por el rio Duero, hasta que los dos gobiernos se convengan sobre este importante objeto.

§ 2. Los géneros que al presente son, ó en lo sucesivo fuesen estancados en España, y los que son ó vinieren á ser de contratos de la corona de Portugal, quedan sujetos á las leyes y reglamentos que rigen tales estancos ó contratos.

Art. 7. Los géneros y objetos que entraren por la barra de Oporto para puerto franco, y salieren del mismo para ser importados por el Duero en España, podrán ser conducidos à ella por el rio, pagando los derechos de entrada y consumo establecidos, ó que establecieren las leyes en Portugal, en cuyo caso no pagarán derecho de depósito.

8. Los gobiernos de ambas naciones se obligan á conservar espedita en el estado en que se halla actualmente la navegacion del rio Duero, cada uno en la parte respectiva de su territorio, haciendo las obras necesarias al efecto, y prometen ademas ocuparse eficazmente de mejorar cuanto sea posible la sobredicha navegacion.

9. Para cubrir los gastos à que den lugar las obligaciones del artículo antecedente se aplicará, no solo el importe de los derechos de navegacion, sino tambien el de las multas que se impongan por las infracciones de este reglamento, ademas de algunos otros recursos ó auxilios que cualquiera de ambos gobiernos pueda prestar á un objeto de tan grande interés.

10. Los individuos que limitaren el ejercicio de la navegacion à cada uno de los dos paises, y los que se ocupen en el pasaje de efectos y personas de una orilla á otra sin tocar en el reino vecino, no están comprendidos en este reglamento mientras no perjudiquen al libre tránsito, y cada una de las dos naciones fijará para aquellos las reglas de policía que juzgue conveniente.

11. La navegacion del rio dentro de España á Portugal y vice-versa queda reservada á los

súbditos de las dos naciones indistintamente, y los barcos españoles en Portugal y los portugueses en España serán considerados como nacionales. Los barcos serán tripulados segun disponen las leyes marítimas de los respectivos paises para las embarcaciones de alta mar.

12. Si por desgracia (lo que no es de esperar) se declarase la guerra entre los dos paises, no podrán sufrir embargo ó confiscacion tanto los barcos cuanto los efectos depositados ó conducidos por el rio hasta el tiempo de la declaracion de guerra, ni tampoco los edificios para uso de la navegacion, ni los destinados para la recaudacion. Tambien serán religiosamente respetadas las personas empleadas en la navega cion, así como toda propiedad particular que se halle en el caso antedicho.

13. En caso de peste cada estado adoptará las reglas eventuales que mejor convengan á su seguridad, procurando que sufra lo menos posible el comercio.

TITULO II.

De las obligaciones de los patrones, conductores de barcos, cargadores y demas interesados.

14. Todo español o portugués que como patron ó conductor de un buque se dedique à la navegacion del Duero, deberá acreditar su idoneidad ante las autoridades designadas por los respectivos gobiernos, de quienes obtendrá una patente debidamente autorizada, donde se comprueben la aptitud del agraciado, su nombre y demas circunstancias que no dejen duda de la identidad de su persona, espresándose tambien las obligaciones y penas á que quedan sometidos.

15. El patron está obligado ademas à llevar un manifiesto de su carga en la forma que esplica el modelo número 1.

El manifiesto estará firmado de mano del patron ó conductor, y si no supiere, por persona que él autorice, siendo responsable de lo declarado en aquel documento.

Al manifiesto acompañarán como documentos justificativos los conocimientos ó notas firmadas por los interesados de los efectos que entregan al conductor, quien cuidará igualmente de que el referido manifiesto sea visado, y de él tomada la correspondiente nota por el respectivo agente consular si existiese en el punto de embarque, y si no hará sus veces el administrador

de aduana, y en defecto de este la autoridad local.

Los patrones de barcos, inmediatamente que lleguen á los puertos en que esten situadas las aduanas, presentarán á las mismas sus manifiestos con aquellas y demas formalidades que exijau las leyes de los dos paises.

16. El patron ó conductor de los efectos es responsable de ellos á los cargadores é interesados, desde el momento de recibirlos en el muelle ó sitio en que se dé por entregado de los mismos; y no le servirà de escusa el separarse de su embarcacion con fundado motivo, pues en este caso debe dejar persona de su confianza que le sustituya.

17. El ajuste de los salarios y el precio de los fletes, serán de tal manera libres entre el patron, marineros y demas interesados, que ni los gobiernos mismos podrán usar de los barcos sin convenir en el precio con los dueños ó pa

trones.

TITULO III.

De los barcos y balsas.

18. Toda embarcacion destinada á navegar de un reino á otro, deberá estar construida con la solidez y requisitos peculiares á la naturaleza de este rio; no pudiendo ninguno ser menor de 100 quintales de porte.

El dueño del barco le presentará á la autoridad, que en un solo lugar à propósito designe cada uno de los respectivos gobiernos para inscribirle en la matricula, acreditar su cabida y designarle el número que le corresponda, espidiéndose a favor de aquel un documento, ó sea patente, que esprese estas circunstancias. Este documento, unido á la patente de idoneidad prevenida en el artículo 14 de este reglamento, bastarán para hacer esta navegacion.

19. Las balsas ó conducciones de maderas que se hagan por el rio deberán ser precedidas por una lancha ó barquilla á 100 brazas por lo menos de distancia, con el objeto de avisar á los patrones de barcos y á los dueños ó encargados de cualquier máquina ó efecto que pudiera recibir daño, llevando ademas una bandera azul de tamaño y elevacion suficientes. Estas formalidades no pondrán á cubierto la responsabilidad del conductor si no ha adoptado todas las precauciones necesarias para evitar el menor perjuicio.

20. Todos los barcos destinados á esta navegacion llevarán el pabellon nacional y el número que les designe su patente, escrito con grandes guarismos en la vela, y en los lados opuestos de la popa y proa.

TITULO IV.

De los puertos habilitados, almacenes y
depósitos.

21. Cada estado habilitará en su territorio los puertos que tenga por conveniente elegir para esta navegacion.

La España designa por ahora la Frejeneda, y el sitio donde ha de establecerse el muelle la confluencia del Agueda con el Duero ú otro igualmente cómodo.

Portugal designa por su parte la ciudad de Oporto.

Designa tambien para registro el sitio mas á propósito en la confluencia del Agueda con el Duero, y el que lo sea en la confluencia del Sabor con el mismo Duero. En cualquiera de estos registros se establecerá una aduana para el despacho de los géneros procedentes de España que se admitan á consumo en lo interior de Portugal. En la ciudad de Oporto habrá otro registro, depósito y aduana general.

22. Para evitar fraudes, ningun barco conducirá efectos para el consumo juntamente con los destinados al depósito. Ni tampoco podrán los barcos pasar de noche de los registros situados en las confluencias del Agueda y del Sabor con el Duero, ni cargar y descargar sino en los puntos habilitados, escepto despues de haber pagado los derechos de consumo. Se les permite no obstante embarcar y desembarcar pasajeros sin sujecion al pago de ningun derecho en el tránsito, conformándose estos à las reglas de policia.

23. En cada puerto habrá los respectivos almacenes para custodia de las mercancías, y los demas edificios útiles á la navegacion; y tanto para gobierno de estos como de los puertos y muelles, cada nacion formará los reglamentos oportunos, de los que se darán conocimiento entre sí para la posible uniformidad.

24. Mientras no se organiza el depósito especial en Oporto, de que habla el artículo 8 de la convencion de 31 de agosto de 1835, se atendrán los especuladores á las reglas generales

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