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la pena ordinaria de muerte, o la de destierro, puedan los Jueces ordinarios de la Capital i los Gobernadores Intendentes de Provincia examinar verbalmente a los testigos, por sí i con asistencia del Escribano; asentando una sola dilijencia, estando contestes en el hecho, i entendiéndose por separado la declaracion de aquellos que varien en las contestaciones; que dado este paso se haga comparecer prontamente al reo, para interrogarle sobre las tachas legales que opongan a los testigos, cautelando los maliciosos artificios que pueda proyectar contra ellos; i exijiéndole en seguida su confesion, estando convicto o confeso, sin otro trámite se pronuncie la sentencia con dictámen de Asesor, que siendo de muerte se remitirá a la Cámara con sus antecedentes para la aprobacion i ejecucion con la recomendacion de que se despache con preferencia i a la mayor brevedad; pero si la sentencia no fuese de esta naturaleza, podrá ejecutarse sin el requisito de la consulta.

En las Provincias de afuera, los Intendentes Gobernadores que conozcan de esta clase de delitos deberán observar el mismo método, i precediendo la ratificacion de testigos, no habiendo letrado que asesore en el lugar, remitirán el Proceso al respectivo Gobernador Intendente de la Provincia para que, pronunciada la sentencia con su Asesor, se con sulte a la Cámara, siempre que se imponga el último suplicio, remitiéndose la resolucion a los Intendentes o Tenientes Gobernadores para la ejecucion: i porque puede suceder que iguales crímenes se cometan en la jurisdiccion de los Gobernadores de Valparaiso, Talcahuano i Valdivia, deberán éstos adoptar la predicha substanciacion con la diferencia de que pronunciando sus sentencias con dictámen de letrado, deben pasarla a la cámara para la ejecucion, si debe sufrir el reo la pena de muerte; i que

dando con esta declaracion resuelta la duda propuesta, i decidida la consulta, podrá V. E. dar las órdenes oportunas para que se publique i comunique a los respectivos Gobernadores Intendentes, Gobernadores i Tenientes Gobernadores.

Dios guarde V. E. muchos años.-Santiago i Diciembre 30 de 1818.-Francisco Antonio Pérez. -José María Villarreal.-Excmo. Señor Supremo Director del Estado.

Santiago i Enero 4 de 1819.-Conformado:transcríbase esta resolucion al Gobernador-Intendente de esta Provincia e insértese en la Gaceta Ministerial para que circule a los pueblos del Estado.O'Higgins.-Echeverría.

Reglamento para las comunidades relijiosas mendicantes

El Supremo Director del Estado de acuerdo con el Excmo. Senado, manda que las comunidades relijiosas mendicantes observen el siguiente reglamento provisorio, durante la incomunicacion con la Silla Apostólica.

1.o Se gobernarán como deben por sus constituciones, de cuya observancia cuidarán los Provinciales i prelados locales a quienes privativamente corresponde el gobierno económico de sus con

ventos.

2.o Cuidarán los prelados que sus subditos obser ven una conducta conforme a su profesion, para cuyo efecto tendrán especial cuidado que en el tiempo de su noviciado i coristado sean instruidos por los principios de la relijion i ciencia, de modo que sean útiles a la Iglesia i Estado.

3. No podrán licenciar ni aun los provinciales a sus súbditos para que salgan a vivir fuera de sus conventos con el pretesto de capellanes, a no ser que sean ancianos mayores de cincuenta años, o que con informacion vita et moribus dispense el diocesano, el que podrá hacer recojer a sus conventos a los que no tengan estos requisitos.

4.° Que aun los capellanes de ejército vivirán en sus conventos a no ser que sea necesaria su habitacion en los cuarteles, conociéndola el diocesano.

5.° Que siempre que los diocesanos pidan algunos relijiosos para sota-curas no los podrán negar sus prelados, a no ser que concurran algunos justísimos motivos, los que les anunciarán reservadamente, presentando otros relijiosos para el efecto.

6.° Que a ningun relijioso por la licencia para que sirva de sota-cura, o capellan, exijirán sus prelados cincuenta pesos como acostumbran, contra lo ordenado en el año de trece por la Excma. Junta de este Estado.

7. No permitirán los prelados a ningun relijioso por motivo alguno deje los hábitos de su profe. sion; i a los contraventores les aplicarán las penas asignadas por sus constituciones i sagrados cánones.

8. No consentirán salgan de noche de sus conventos, a no ser que sea a ausiliar algun enfermo, i en tal caso saldrán acompañados; ni permitirán que usen sombreros chicos, u otras vestimentas que no sean correspondientes a su profesion.

9. No se admitirán patentes de grados, o rescripto alguno de gracia o justicia de sus comisarios, o ministros jenerales existentes en la penínsu la española, pues la absoluta independencia del Estado así lo exije.

10 Que interin dura nuestra incomunicacion con la Silla Apostólica, los provinciales conforme a sus constituciones gozarán respecto de sus súbditos de

todas aquellas facultades que sus jenerales en toda la relijion.

11. Que todas las materias que eran reservadas al Romano Pontífice a quien debian ocurrir los jenerales, en los casos de necesidad las determinarán los diocesanos, de cuya clase son la confirmacion de los capítulos provinciales, los pleitos de nulidad que sobre ellos se pueden suscitar, i la confirmacion de los grados postulados en las actas capitulares; pues aunque estas materias eran peculiares de los jenerales en cuya autoridad suceden los provinciales, mas teniendo éstos parte en los capítulos, están por todos derechos impedidos para ser jueces en esas

causas.

12. Que por este mismo motivo será el diocesa no juez competente en todos los recursos de los relijiosos contra sus provinciales; salvo el de la fuerza a la cámara de apelaciones.

13. Que las demandas civiles contra las comunidades relijiosas serán juzgadas por el diocesano.

14. Que respecto de los grados no podrá el diocesano confirmar mas que aquellos que por las actas capitulares son postulados, de los que excedien do el número asignado por sus respectivas constituciones, ni hacer alguna otra novedad en esta materia.

15. Que espedido por el diocesano el decreto de confirmacion de los relijiosos postulados para los grados, deberán éstos presentarse con él al Excmo. Señor Supremo Director para que le dé el pase, si no hai algun motivo político que lo impida. Sin este requisito no podrán ser recibidos de sus grados.

16. Si se notasen algunos graves i escandalosos desórdenes en la comunidades relijiosas, cuidarán los diocesanos de su reforma, como el papa lo practica en la Iglesia Universal.

17. Deberán los diocesanos requerir a los prela

dos regulares sobre que castiguen a sus subditos cuando escandalosamente delinquiesen extra claustra en la forma que ordena el concilio tridentino sess. 25, cap. 14 de Regularibus; i esto se entenderá aun con los relijiosos que sirven de capellanes castrenses, pues este empleo no los exime de la obediencia i correccion de sus prelados.

18. Se presentará por nuestro diputado a su santidad, o al nuncio, este reglamento para su confirmacion, interin por el Congreso o Senado se forma el que deberá rejir en lo sucesivo conforme a las circunstancias políticas que ocurriesen.

19. Que sin embargo de lo prevenido en el artículo 14 se podrán hacer las postulaciones para los grados extra capitulum, por el provincial i definitorio donde haya este tribunal, o porel provincial i maes tro donde no lo haya; i el diocesano podrá confirmarlos, pues estamos informados por una respetable comision encargada de revisar este reglamento, que así se ha practicado en favor de los relijiosos que han terminado su carrera literaria.

20. No se recibirán de autoridad alguna, ni aun de la corte de Roma, rescriptos para presentaturas o majisterios con el tít. de gracia, sin que preceda la postulacion por el cap. provincial, o por el definitorio i majisterio con sus provinciales, como se ha dicho en el artículo anterior.

21. Se establecerán por capítulos provinciales en todas las ciudades i villas del Estado donde tengan conventos, cátedras de gramática, filosofía i teolojía, i servirán a sus lectores de mérito para obtener grados del mismo modo que en esta capital. Transcríbase a las comunidades mendicantes, e imprímase.-Palacio Directorial de Santiago de Chile, 4 de Enero de 1819.-Bernardo O'Higgins.Joaquin de Echeverría.

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