Imágenes de páginas
PDF
EPUB

habló de estos, se eligieron unas expresiones alusivas á esta duda, en que no deben embarazarse los hombres inteligentes en la Historia de España, pues saben que no es dificil probar que casi todos los dichos monasterios son de fundaciones reales. Por último, en este mismo concordato se declara deber quedar la real corona en su pacifica posesion de nombrar en el caso de las vacantes, como lo ha estado hasta aqui; y esta posesion pacifica de nombrar nació del incontrastable titulo del patronazgo, como lo convence la misma ley que vamos explicando.

En ella vemos que el segundo titulo, por el cual dice el rey ser patron, es por antigua costumbre, pues por ella se prueba en una larga y continuada serie de siglos dicho patronazgo y nombramiento.

El derecho canónico, el civil y la costumbre se fundan en justos titulos, y por eso en dicha ley primera se añade la mencion de estos tales, como son la fundacion, edificacion, dotacion y conquista. Finalmente, este patronazgo real, fundado segun uno y otro derecho en la costumbre y en justos titulos, está tambien confirmado en concesiones apostólicas, y omitiendo otras razones de pertenencia, por estas mismas pertenecen tambien á los reyes de España las prelacias y abadias consistoriales aunque vaquen en corte romana, segun consta de las concesiones apostólicas de los sumos pontifices Sixto IV, año 1474; Alejandro VI, año 1493; Adriano VI, año 1523; Clemente VII, año 1529; Paulo III, año 1536, y otros sucesores que confirmaron á los reyes de España el derecho de patronazgo, y de presentar para las iglesias catedrales y monasterios consistoriales de todos los reinos de España. Por esta causa dice el presente concordato que no ha habido controversia sobre los nombramientos referidos.

Segun esto, tambien toca al rey proveer todos los monasterios y conventos consistoriales, esto es, los abadiados, prioratos y otras prelacias de hombres, no de hembras, que por la regla segunda de Cancelaria se reservó el papa en caso de exceder el valor anual de doscientos florines de oro; pero debe saberse que en el tiempo que estuvieron reservados al papa, solamente lo estuvieron en las cosas regulares. Y asi leemos que el rey D. Sancho Ramirez mandó que el monasterio de S. Juan de la Peña tuviese y guardase sus particulares fueros y leyes, y que aquellos no los dejase, ni pudiese ser compelido á dejarlos por ningunos otros de la tierra y reino, segun lo advirtió el abad D. Juan Briz Martinez, en la historia de San Juan de la Peña, lib. 1, cap. 54, donde está el privilegio. De paso añadiré que los beneficios consistoriales se dijeron asi de la palabra latina Consistorium, que en su primitivo origen significa el lugar de la consistencia, y por excelencia donde el principe delibera y decide 1. det operam. 3 Cod. Theod. de Officiis judicum omnium l. sciant 3 Cod. Justin. de Officio diversor. judicum, y asimismo se llama consistorio donde asiste el sumo pontifice, y pidiendo parecer á los cardenales hace sus elecciones, dichas por eso consistoriales ó de la cámara pontificia.

OBSERVACION DUODÉCIMA.

Patronato especial de la corona en las iglesias de los reinos de Granada y de las Indias.

QUE VACAN EN LOS REINOS DE GRANADA Y DE LAS INDIAS. Es antigua y piadosa costumbre de los reyes de España recibir de la autoridad pontificia la confirmacion de sus derechos, aunque estos hayan procedido y pacificamente

se poséan segun las reglas del derecho canónico. Esto se ve, entre otros muchos ejemplos, en la bula de Inocencio VIII, del año 1486, sobre el patronazgo del reino de Granada. Y si bien nuestro santisimo padre Benedicto XIV en su eruditisima disertacion puso alguna duda sobre expedicion en los números 7 y 28, por no hallarse en los registros del Vaticano, en este concordato confiesa S. S. que sobre este derecho no ha habido controversia. La razon es manifiesta, porque dicho patronazgo, como tambien el de las Indias, está fundado segun el derecho; pero si este procede del regular de fundacion, edificacion y dotacion, ó del extraordinario de conquista, esta es una cuestion que los letrados han tratado con muy poca distincion, por no decir confusamente, y asi convendria decir algo del derecho de conquista, con mayor claridad que la que se observa en los intérpretes del derecho candnico, teniendo presentes los principios en que todos convienen.

El derecho de conquista es de gentes, como es notorio, y por el recobrar el conquistador todo lo que fué suyo Ŏ de sus progenitores, lo cual no tiene duda en las cosas inmuebles (como son las iglesias) segun la ley 5 del tit. 26 de la part. 2; pero se probará mejor por medio de la siguiente induccion, quedando á la discrecion y juicio del lector la diligencia de aplicar al derecho de patronazgo la doctrina perteneciente a las iglesias.

Si la iglesia fué en su origen del real patronazgo por fundacion, edificacion o dotacion, y todavía existia y se conquisto, es evidente que volvió á ser del real patronazgo, porque el rey la recupero por derecho de postliminio, segun la ley Cum loca 36 de Religiosis et sumptibus funerum, la ley 10, tit. 29, part. 2; la ley 13, tit. 28, partida 3; la ley 19, tit. 3, lib. 1 del Ordenamiento real, y

ני

la ley 44, tit. 13, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, con las cuales concuerda el cap. Sanctissimus 1 de jure Patronatus in 7 Decretalium, donde Adriano VII revocando en el dia 19 de diciembre del año 1522, todas las gracias y concesiones del derecho de patronazgo, que hasta entonces habia hecho la silla apostòlica á cualquiera clase de personas, iglesias, monasterios, duques, comunidades, reyes y reinos, exceptuó los patronazgos adquiridos por conquista de mano ó poder de los infieles, por ser este un titulo preeminente y superior á todos los demas, o por mejor decir, por no dimanar de la graciosa concesion de la sede apostólica. De donde se colige claramente que si hubiera razon para exceptuar de la revocacion los patronazgos concedidos en consideracion de la conquista hecha ó hacedera, por ser una concesion ó incitativa del costoso y peligroso trabajo de la conquista o remuneratoria de él; mucha mayor razon hay para que el que ha conquistado la iglesia sea su patron, segun el derecho de gentes, con lo cual se conforma el canónico, aun en caso de mayor duda, como es el de una larga cautividad; pues el concilio Hispalense segundo, celebrado en la era 652, año del nacimiento del Señor 613, expresó en el cap. 1, trasladado al cánon Prima actione 13, q. 3, caus. 16, que no se ha de oponer la prescripcion del tiempo donde media la autoridad de la hostilidad.

Por esta razon vuelve á ser obispo de la misma iglesia el que lo era antes: Cum pastoralis 42, caus. 7, q. 1, que es de S. Gregorio el Grande, en el año 592, para que se vea cuán conformes son las decisiones de los concilios de España sobre este asunto à las pontificias, y mas habiéndose aquellas incorporado en el derecho canónico.

Si la iglesia permanece, y su patronazgo fué de al

guno de los antecesores del rey que la conquisto, tambien este hace suyo el patronazgo de ella, como sucesor de sus derechos, y puede recobrarlos como ellos por conquista, que es uno de los modos establecidos á este fin por el derecho de gentes.

Si la iglesia permanece, y antes de ocuparla el enemigo fué el patronazgo de ella de algun particular, tambien le hace suyo el soberano que de nuevo la ha conquistado, porque en cuanto la recupera con ejército armado, que es lo mismo que decir con armas públicas, ò con las del reino, la adquiere para la corona. Y este es el cèlebre derecho de conquista, muy viejo en España, pues ya se contaba entre sus antiguas costumbres el año 1393, segun lo manifiesta el famoso discurso que refiere D. Pedro Lopez de Ayala, chanciller y alferez mayor de Castilla, en la vida del rey D. Juan el I, año 12 de su reinado, capitulo 10, bien que la liberalidad de los reyes para animar á sus vasallos á tomar las armas contra sus enemigos públicos, suele conceder á los antiguos patrones la reintegracion de su derecho.

Si la iglesia está ya arruinada, y el rey recupera y hace suyo el sitio ó suelo de ella con sus armas por derecho de conquista, asi por este titulo dominical como por el de la fundacion, reedificacion o dotacion, adquiere el patronazgo, como es notorio, por la disposicion del derecho canónico.

Finalmente, si la iglesia se habia profanado haciéndose mezquita, y despues se ha recuperado con ejército formado, tambien la hace suya el rey por la conquista, y expiándose y bendiciéndose ó consagrándose, adquiere el rey su patronazgo por este titulo, como equivalente al de fundacion, de cuyo caso trata la ley 18, tit. 5. part. 1.

Supuestas todas estas distinciones, los hombres de le

« AnteriorContinuar »