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miento de los hechos que sirvieron á determinar la internacion de algunos ciudadanos argentinos residentes en el litoral del Paraguay, juzga que esa medida adoptada por el Exmo. Gobierno de V. E. en obsequio al órden público de una provincia argentina que creyó amenazada, no es por ahora en manera alguna necesaria, y que no estarian suficiente justificados la privacion de derechos y los perjuicios que pesarian sobre aquellos á quienes tal medida se aplicase.

Por otra parte, el infrascrito puede manifestar á V. E. que tiene la promesa de los mas carácterizados emigrados de Corrientes por causas políticas de que cualquiera que fuesen sus opiniones y propósitos politicos respecto á su país, en ningun caso ni en manera alguna faltarian al respeto y obediencia debidos á las leyes y autoridades del pais en que residen.

Por estos motivos; y no habiendo sido por otra parte la internacion indicada, precedida de la requisicion correspondiente, de parte del Gobierno Argentino, éste por intermedio del infrascrito reclama del Exmo. Gobierno de V. E. tenga á bien levantar los efectos de aquella disposicion administrativa, y dictar las medidas necesarias á fin de que los ciudadanos argentinos que hubieran sido internados, queden en libertad de regresar á los puntos de que fueron obligados á retirarse dejándoles en pleno goce del derecho de libre residencia que les acuerdan las leyes del país y los tratados subsistentes entre la República Argentina y el Paraguay.

Esperando el infrascrito, que el Exmo. Gobierno del Paraguay adoptará oportunamente las medidas reclamadas, se complace en reiterar á V. E. las seguridades de su distinguida consideracion.

(Firmado.)-T. ACHAVAL RODRIGUEZ.

A S. E. el señor Ministro de Relaciones Esteriores de la República del Paraguag.

COPIA No. 4.

Ministerio de Relaciones Esteriores.

Asuncion, Octubre 21 de 1879.

Señor Encargado de Negocios:

He tenido el honor de recibir su nota de 15 del corriente, en que V. S. reclama el levantamiento de la disposicion relativa á la internacion de algunos emigrados políticos argentinos por no juzgar por ahora necesaria esta medida adoptada en obsequio del órden público de una provincia argentina amenazada, asegurando además que tiene la promesa de los mas caracterizados emigrados de Corrientes por causas políticas, de que están dispuestos á no faltar al respeto y obediencia debidas á las leyes y autoridades del país en que residen.

El Gobierno crée por su parte que por el momento han cesado las causas que dieron lugar á la indicada internacion; y por consiguiente, no tiene inconveniente alguno en levantar por ahora los efectos de dicha disposicion, tanto mas en vista de las seguridades dadas á V. S. por algunos emigrados políticos.-En tal virtud, me complazco en manifestar á V. S. que oportunamente se impartirán las órdenes necesarias para que los emigrados políticos argentinos que hubieran sido internados, queden en plena libertad de fijar su residencia en cualquier punto de la República.

Cumplo á la vez el encargo de espresar á V. S. que mi Gobierno entiende que para la adopcion de las medidas recientes de internacion de los emigrados políticos no encuentra que haya sido necesario preceda requisicion alguna de parte del Gobierno de V. S.

Es un principio del derecho de gentes de los Estados, no deber permitir en ningun caso que asilados políticos conspiren contra el orden público de un país amigo: y para el cumplimiento de este deber internacional no es necesario que medie préviamente una requisicion. Habia justificada razon para reclamarse contra la infraccion de este principio, si el Estado tolerase que los proscritos abusando de la hospitalidad que se les dispensa pretendiesen inquietar á una nacion vecina, pero en manera alguna cuando se trata de mantener la fiel observancia de una prescripcion impuesta por el derecho público á todas las naciones civilizadas.

Aprovecho esta ocasion para reiterar á V. S. las seguridades de mi distinguida consideración.

(Firmado.)-JOSÉ S. DECOUD.

AS. E. el señor Doctor D. Tristan Achaval Rodriguez, Encargado de Negocios de la República Argentina.

Ministerio de Relaciones Esteriores.

Buenos Aires, Noviembre 8 de 1879.

Señor Encargado de Negocios:

Con la nota de S. S. de 23 de Octubre último, se han recibido en este Ministerio, en copia, las últimas notas cambiadas con ese Gobierno, sobre la internacion de algunos ciudadanos argentinos y con las cuales queda terminado este incidente.

Saludo á S. S.

L. GONZALEZ.

A S. S. el señor Encargado de Negocios de la República Argentina en el Paraguay, Doctor D. T. Achaval Rodriguez.

Notas cambiadas con la Legacion Argentina en el Paraguay, con motivo de un Proyecto de diligenciamientos de exhortos entre esta República y el Paraguay.

Legacion Argentina en el Paraguay.

Señor Ministro:

Asuncion, Noviembre 5 de 1879.

Tengo el honor de enviar á V. E. en copia el acuerdo sobre cartas rogatorias, que está para celebrarse entre el Gobierno de esta República y el del Brasil, cuya copia me ha sido trasmitida por el señor Ministro de Relaciones Esteriores del Paraguay, proponiéndome la celebracion de un acuerdo análogo entre nuestros respectivos Gobiernos.-Como tuve el honor de manifestar á V. E. en mi confidencial de fecha de Octubre, por mi parte juzgo conveniente la celebracion de un acuerdo de este género que obviaria las dificultades que frecuentemente se presentan en la ejecucion de las requisitorias judiciales de uno y otro país, dificultades que son siempre un obstáculo al mejor desarollo de las transacciones entre ambos paises y que serán mayores à medida que las relaciones mercantiles tomen un mayor desenvolvimimiento. Para el caso de que nuestro Gobierno resolviese celebrar un acuerdo sobre esta materia me permito indicar á V. E. algunas modificaciones, que á mi juicio convendria introducir en el proyecto adjunto.

Respecto al artículo 10, pienso que seria regular establecer que las cartas rogatorias de las autoridades judiciales del Paraguay fuesen siempre dirijidas á los jueces nacionales de la República Argentina, para que éstos por si ó por intermedio de las autoridades judiciales de las provincias, les den debido cumplimiento.

En el artículo 2o sería conveniente suprimir la palabra procuracion que en nuestro lenguage parece no tiene el significado que se le atribuye en el proyecto adjunto que es copia del texto brasilero. Seria igualmente conveniente sostituir las últimas palabras de dicho articulo que dicen: diligencias que importen esclarecimiento para constatar la culpa, por estas otras: diligencias que tengan por objeto investigar ó esclarecer la verdad de los hechos.

Respecto al artículo 3o, creo que habria conveniencia en limitar y determinar el alcance de la última cláusula; la generalidad de cuyos términos podria ofrecer dificultades en la práctica y aún sacar el asunto de lo que puede comprender un simple acuerdo administrativo haciéndolo materia de un tratado que requiriese ya la sancion del Poder Legislativo.-En cuanto al artículo 4o, pienso que la forma de autenticacion que en él se establece como única, tendría inconvenientes para nosotros por que siendo probable que el Paraguay no tendrá por ahora agentes consulares en todas las provincias argentinas, las cartas rogativas que desde esos puntos se espidiesen; tendrían que sufrir una morosa tramitacion para ser autenticadas. No sucederia lo mismo en el Paraguay, en donde todo el personal de la Administracion de Justicia ordinaria reside en la capital, y en

donde siempre habrá un Agente consular de la República Argentina. -Por lo mismo seria conveniente establecer como medios de autenticar ó legalizar las requisitorias, indistintamente el que propone el artículo ó el envio de ellas por intermedio del Agente Consular del país de donde se espidan, acreditado en el que han de recibir ejecucion: esto es lo que actualmente se practica en la República Argentina.

El artículo 6" impone á los particulares interesados en el cumplimiento de las requisitorias, el deber de constituir apoderado para continuar el litijio á que dieran lugar en el país de la ejecucion.

Por razones generales que V. E. tendrá presente, y por otras que son especiales al estado actual de la Administracion de Justicia del Paraguay, pienso que el constituir apoderado deberia ser facultativo, en el particular interesado; pudiendo así mismo el Agente Consular intervenir, si lo juzgase conveniente, en la ejecución de las requisitorias, á fin de instar por su realizacion, como en regla general puede hacerlo, segun los tratados existentes entre ambos paises.

Creo que deberia tambien establecerse la remision de las requisitorias de los antecedentes que justifiquen ó legitimen la resolucion que ha de ejecutarse, cuando ésta importe la supresion ó limitacion en el ejercicio de un derecho: si bien esto no seria indispensable, si las requisitorias hubieran de estar siempre limitadas á diligencia de simple investigacion.

Con estos antecedentes y los demás que contiene mi confidencial de esta misma fecha, espero que V. E. podrá comunicarme las instrucciones que juzgue del caso.

Con tai motivo, me es agradable saludar á V. E. con mi consideracion distinguida.

T. ACHAVAL RODRIGUEZ.

A S. E. el señor Ministro de Relaciones Esteriores, Doctor D. Lucas Gonzalez.

ACUERDO CELEBRADO ENTRE EL IMPERIO DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA LA EJECUCION DE LAS CARTAS ROGATORIAS.

Habiendo resuelto los Gobiernos del Imperio del Brasi! y de la República del Paraguay regularizar por medio de un acuerdo la recíproca ejecucion de las cartas rogatorias los abajo firmados, Encargado de Negocios interino del Brasil y Ministro de Relaciones Esteriores del Paraguay, debidamente autorizados para ello, han convenido en las siguientes disposiciones.

Art. 1° Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los dos países, ejecutarán el pedido que tengan las cartas rogatorias, que les fuesen dirijidas por el otro, tanto en materia criminal como civil.

Art. 2o Las cartas rogatorias en materia criminal serán limitadas á citacion, juramento, interrogacion, declaracion de testigos procuracion, exámen, cópias, verificacion, remision de documentos ó cualesquiera otras diligencias que importen esclarecimiento para constatar la culpa.

Art. 3° Las cartas rogatorias en materia civil podrán comprender; á mas de lo que queda especificado en el articulo anterior, la avaluacion, inspeccion, exámen de libros exhibicion y todas las diligencias que se relacionan con la decision de las causas.

Art. 4° todas las cartas serán concebidas en términos deprecativos; contendrán, siempre que fuese posible, la indicacion del domicilio de las personas que hubieren de ser citadas, y serán legalizadas por el funcionario consular establecido en el país donde fueren espedidas.

Art. 5° En la ejecucion de las cartas rogatorias las escepciones opuestas por las partes serán siempre admitidas y procuradas para ser juzgadas conforme á derecho.

Art. 6° Los particulares interesados en el cumplimiento de las cartas rogatorias en materia civil deberán constituir procurador en forma para seguir el litigio.

Art. 7° Las costas ocasionadas por el diligenciamiento de las cartas rogatorias en materia civil, serán á cargo del interesado y de cuenta del Gobierno, escepto cuando se tratase de exámen ó declaracion de testigos; que en este caso será de cuenta del Gobierno en cuyo país las cartas tuvieren de ser ejecutadas.

En testimonio de lo cual los asignantes firman y sellan el presente acuerdo por duplicado en la ciudad de la Asuncion á los... dias del mes de.... del año de......

Ministerio de Relaciones Esteriores.

Buenos Aires, Diciembre 2 de 1879.

Señor Encargado de Negocios:

Este Ministerio ha tomado en consideracion el convenio sobre exhortos que esa Legacion remitió con fecha 5 de Noviembre, así como las observaciones contenidas en la nota de S. S. que lo acompañaba, y no tiene inconveniente en aceptarlo en la forma que indica el proyecto que envio à S. S. para que se sirva presentarlo á ese Gobierno.

El artículo 1o queda en los mismos términos, siendo facultativo de cada Nacion determinar, segun su organización judicial, la autoridad que debe diligenciar el exhorto.

En el artículo 20 se han hecho las supresiones y cambios que S. S. proponia.

Los inconvenientes que S. S. encontraba en el 4°. han sido salvados por las palabras, debidamente legalizados,» que no prescriben una forma determinada para la autenticacion del documento, pudiéndose por lo tanto legalizar como sea mas fácil y posible.

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