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guerra actual del Pacífico, como sucedió entre la Francia y la Alemania en 1870 y 71.

Acompaño á V. E. un ejemplar en italiano de la Convencion de Ginebra de 1864, y otro en aleman y en francés de los artículos adicionales de 1868.

Al dejar asícumplidas las órdenes de V. E., me es grato felicitarlo y por su conducto al Exmo. Gobierno por su adhesion à una Convencion internacional tan humanitaria, y espero tener pronto la satisfaccion de anunciar á V. E. que la correspondiente notificacion ha sido ya dirigida á todos los Estados signitarios de ella.

Dios guarde á V. E. muchos años.

M. BALCARCE.

A S. E. el señor Ministro de Relaciones Esteriores de la Repúbli ca Argentina, Doctor D. Lucas Gonzalez.

TRADUCCION
Copia

Legacion de Suiza en Francia.

Paris, Noviembre 22 de 1879.

AS. E. el señor Balcarce, Ministro de la República Argentina.

Señor Ministro y estimado cólega:

El Concejo Federal Suizo no ha titubeado en considerar como poder suficiente el despacho dirijido à V. E. por el Ministerio de Relaciones Esteriores de la República Arjentina, encargándole la adhesion á la Convencion firmada en Ginebra el 22 de Agosto de 1864, para mejorar la suerte de los militares heridos de los ejércitos en campaña.

Tengo, por consiguiente, el honor de acompañar anexo, el testo de una declaracion idéntica á las que firmaron este año los representantes diplomáticos de Bolivia y de Chile para adherirse a la misma Convencion-Bastará que se sirva V. E. pener la fecha y firmar y sellarlo.

Este documento será inmediatamente trasmitido por la Legacion Suiza al Concejo Federal en Berna, y este último notificará la adhesion de la República Argentina á todos los Estados que han firmado la Convencion de Ginebra, asi como á los Estados que se han adherido despues del 22 de Agosto de 1864.

V. E. encontrará adjunto un ejemplar en francés y otro en italiano de dicha Convencion, así como dos ejemplares de los artículos adicionales, firmades en Ginebra el 20 de Octubre de 1868.

En cuanto á los artículos adicionales, me remito á los informes

suministrados verbalmente á V. E. por el señor Lardy, y que pueden reasumirse asi:

Los articulos adicionales de 1868, son complemento de la Convencion principal del 22 de Agosto de 1864;-así como lo constata el preámbulo estaban destinados á hacer estensivas á las marinas de guerra las ventajas de la Convencion del 22 de Agosto de 1864 y á precisar aun mas algunas de las estipulaciones de dicha Convencion.

El cange de las ratificaciones de los artículos adicionales de 1868, jamás ha podido tener lugar, y no pueden considerarse como tratado oficialmente en vijencia-Sin embargo, en 1870, la Francia y la Alemania adoptaron dichos artículos con una agregacion al art. 9 y una nota interpretando el art. 10, á título de modus vivendi mientras durase la guerra franco-alemana una modificacion al art. 12 propuesta por la Rusia, fué sucesivamente adoptada por todas las Potencias que han firmado la Convencion de Ginebra ó que posteriormente se han adherido á ella, con la única escepcion del Imperio de Alemania y de la Santa Sede, cuyo territorio habia sido absorvido en el intervalo por el Reino de Italia. Pero esos artículos, así modificados, aún no han podido ser convertidos en Tratado definitivo. El Gobierno Federal habia tratado de hacer arreglar esta cuestion en la Conferencia que se reunió en Bruselas en 1874, para la codificacion de las leyes de la guerra, pero la conferencia no ha podido abordar la discusion de los artículos adicionales.

El verano pasado el Gobierno Federal indujo á Chile, Bolivia y Perú, que tambien deseaban adherirse á los artículos adicionales de 1868, á entenderse directamente entre sí para su adopcion, provisoriamente mientras durase la guerra actual, como se habia hecho entre Alemania y Francia en 1870-71.

A propuesta de la Francia, el art. 9 adicicional fué posteriormente modificado por el siguiente addendum. Sin embargo, los buques inhábiles para el combate, que durante la paz hubieran sido declarados oficialmente por los Gobiernos como destinados à servir de hospitales Marítimos flotantes, gozarán durante la guerra de la neutralizacion completa tanto del material como del personal, siempre que su armamento esté esclusivamente apropiado á su destino especial.

Despues de un acuerdo entre los Gobiernos francés y británico, el Art. 10 adicional, fué nuevamente sometido á los Gobiernos, que firmaron la Convencion con una interpretacion propuesta por estas dos Potencias.

El artículo 10 en cuestion dice:

«....La neutralidad le cubriria todavía siempre que este cambio no fuere de carácter á ser confiscado por los beligerantes.»

El derecho marítimo moderno admite dos casos en que la mercancia es buena presa.

1o El contrabando de guerra bajo todas las banderas. 2o La mercancia enemiga bajo bandera enemiga.

En los dos casos, segun la interpretacion anglo-francesa, la neutralidad de buques que resulte de la presencia de heridos á bordo, no se estiende á la mercancia.

« Por nota del 20 de Abril de 1870, el Gobierno Imperial Ruso, si bien aceptaba estos artículos adicionales, propuso una modificacion al art. 12 para prevenir el abuso de la bandera distintiva de la neutralidad. Tendia á reemplazar el 2o párrafo de dicho artículo con la siguiente redaccion.

«Con escepcion de los buques hospitales que se distinguen por una pintura esterior especial, ningun buque de Guerra ó mercante podrá emplear la bandera blanca con cruz roja, salvo en el caso que hubiera tenido autorizacion mediante prévio acuerdo de los beligerantes. Si no lo hubiera el beneficio de la neutralidad no se acuerda sino á aquellos buques cuya bandera neutral tal como queda establecida para los buques hospitales se haya izado antes que los hubiera divisado el enemigo »

Los detalles que preceden, esplicarán índudablemente por su naturaleza al Gobierno de la República Argentina, por que no es posible recibir adhesiones á los articulos adicionales.

Quédame rogar á V. E. quiera hacer que llegue á mi poder, firmada. y sellada, la adjunta declaracion relativa á la Convencion principal del 22 de Agosto de 1864.

Acepte, señor Ministro, las seguridades de mí alta consideracion y de mis sentimientos distinguidos.

El Ministro de la Confederacion Suiza,

(Firmado)-KERN.

Está conforme.

Eduardo Ybarbalz
Secretario de la Legacion.

Traduccion

CONVENCION DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS MILITARES HERIDOS EN LA GUERRA, CONCLUIDA EL 22 DE AGOSTO DE 1864.

S. M. el emperador de los franceses, S. A. R. el gran duque de Baden, S. M. el rey de los belgas, S. M. el rey de Dinamarca, S. M. la reina de España, S. A. R. el gran duque de Hesse, S. M. el rey de Italia, S. M. el rey de los Paises Bajos, S. M. el rey de Portugal y de los Algarbes, S M. el rey de Prusia, la Confederacion Suiza, S. M. el rey de Wurtemberg, -animados por igua deseo de suavizar, en cuanto de ellos dependa, los males inseparables de la guerra, de suprimir los rigores inútiles y mejorar la suerte de los militares heridos sobre el campo de batalla,-han resuelto concluir una Convencion con este objeto, y han nombrado sus plenipotenciarios que son: S. M. EL EMPERADOR DE LOS FRANCESES: el señor Jorge Carlos Jagerschmidt Oficial de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Oficial de la Orden de Leopoldo de Bélgica, Caballero de la Orden

del Aguila Roja de Prusia de III clase etc. etc. Sub Director en el Ministerio de Relaciones Esteriores;-el señor Enrique Eugenio Séquineau de Préval, Caballero de la Orden Imperial de la Legion de Honor, condecorado con la Orden Imperial del Medjidié de 4 clase, Caballero de la Orden de SS. Mauricio y Lázaro de Italia etc. etc. Sub-intendente militar de 1a clase; y el señor Martin Francisco Boudier, Oficial de la Orden Imperial de la Legion de Honor, condecorado con la Orden Imperial del Medjidié de 4 clase, condecorado con la medalla del valor militar de Italia etc. etc. Médico principal de 2a clase:

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE BADEN: El señor Roberto Voez, Caballero de la Orden del Leon de Zoehriagen, Doctor en Medicina, Consejero Médico en la Direccion de Asuntos Médicos.

Y el señor Adolfo Steiner, Caballero de la órden del Leon de Zoehriagen, Médico Mayor;

S. M. EL REY DE LOS BELGAS: El señor Augusto Visschers, Oficial de la Orden de Leopoldo, Consejero del Consejo de Minas;

S. M. EL REY DE DINAMARCA: El señor Cárlos Emilio Fenger, Comendador de la Orden de Danebrog, condecorado con la cruz de plata de la misma Orden, Gran Cruz de la Orden de Leopoldo de Bélgica etc. etc. Su Consejero de Estado;

S. M. LA REINA DE ESPAÑA; El señor D. José Heriberto Garcia de Quevedo, Gentilhombre de su Cámara en ejercicio, Caballero Gran Cruz de Isabel la Católica, Comendador Numerario de la Orden de Carlos III, Caballero de 1a clase de la Orden Real y Militar de San Fernando, Oficial de la Legion de Honor de Francia, su Ministro Residente cerca de la Confederacion Suiza;

S. A. R. EL GRAN DUQUE DE HESSE: El señor Cárlos Augusto Brodruck, Caballero de la Orden de Felipe el Magnánimo, de la Orden de San Miguel de Baviera, Oficial de la Orden Real de San Sal vador etc. etc., Gefe de Batallón de estado mayor;

S. M. EL REY DE ITALIA: El señor Juan Capello, Caballero de la Orden de SS. Mauricio y Lázaro, Su Cónsul General en Suiza, y el señor Félix Baroffio, Caballero de la Orden de SS. Mauricio y Lázaro, Médico de Division;

S. M. EL REY DE LOS PAISES BAJOS: El señor Bernardo Ortuino Teodoro Enrique Westenberg, Oficial de Su Orden de la Corona de Roble, Caballero de las Ordenes de Carlos III de España, de la Corona de Prusia, de Adolfo de Nassau, Doctor en Derecho, su Secretario de Legion en Francfort;

S. M. EL REY DE PORTUGAL Y DE LOS ALGARBES: El señor José Antonio Marques, Caballero de la Orden del Cristo de N. S. de la Concepcion de Villa-Vicosa, de San Benito de Aviz, de Leopoldo de Bélgica, etc., Doctor en Medicina y cirujía Cirujano de Brigada, SubGefe del Departamento de Sanidad en el Ministerio de la Guerra;

S. M. EL REY DE PRUSIA: El señor Cárlos Alberto de Kamptz, Caballero de la Orden del Aguila Roja de 2a clase etc. etc., su En. viado Estraordinario y Ministro Plenipotencíario cerca de la Confederacion Suiza, Consejero Privado de Legacion.

El señor Godofredo Federico, Francisco Laffler, Caballero de la Orden del Aguila Roja de 3a clase etc., Doctor en Medicina, Médico general del 4o Cuerpo de Ejército, y el señor Jorge German, Julio Ritter, Caballero de la Orden de la Corona de 3a clase etc. etc., Consejero privado en el Ministerio de la Guerra;

S. M. EL REY DE WURTEMBERG: El señor Cristóbal Ulrico Halm, Caballero de la Orden de SS. Mauricio y Lázaro etc., Doctor en Filosofía y Teología, Miembro de la Direccion central y Real para los establecimientos de beneficencia;

LA CONFEDERACION SUIZA: El Señor Guillermo Enrique Dufour Gran Oficial de la Orden Imperial de la Legion de Honor, General en Gefe del Ejército Federal, Miembro del Consejo de los Estados; El señor Gustavo Maynier, Presidente del Comité Internacional de Socorros para los Militares heridos y de la Sociedad ginebrina de utilidad pública; y el señor Samuel Lehmann, Coronel Federal: Médico en Gefe del Ejército Federal, Miembro del Consejo Nacional, Quienes, despues de canjear sus poderes y hallárseles en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:

Art. 1o Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales, y como tales protejidos y respetados por los beligerantes, en tanto que los ocupen heridos ó enfermos.

Cesará la neutralidad desde que una fuerza militar custodie las ambulancias y hospitales.

Art. 2o El personal de los hospitales y ambulancias, comprendiendo la intendencia, los servicios de sanidad, de administracion, de trasporte de heridos, lo mismo que los capellanes, participará del beneficio de la neutralidad mientras funciona y hay heridos que relevar ó socorrer.

Art. 3o Las personas designadas en el artículo precedente, podrán, aun despues de la ocupacion por el enemigo, continuar desempeñando sus funciones en el hospital ó ambulancia á que prestan sus servicios, ó retirarse para unirse al cuerpo á que perte

nezcan.

En estas circunstancias, cuando dichas personas cesen en sus funciones, serán enviadas á las avanzadas enemigas por cuenta del ejército ocupante.

Art. 4o Como el material de los hospitales militares queda sometido á las leyes de la guerra, las personas empleadas en ellos no podrán, al retirarse, llevar otros objetos que los de su propiedad particular.

En las mismas circunstancias, las ambulancias conservarán por el contrario, todo su material.

Art. 5° Los habitantes del pais que socorran á los heridos serán respetados y permanecerán libres.

Será mision de los jenerales de las potencias belijerantes advertir á los habitantes del llamado que se hace á su humanidad y de la neutralidad con que se le protejerá.

Todo herido recojido y cuidado en una casa, la servirá de salvaguardia. El habitante que haya recojido heridos en su casa, será

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