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9.

da real lo necesario para despachar avisos for zosos, con intervencion de la junta de hacienda, ley 14, tit. 37, lib. 9. Cuando los vireyes despacharen navios de aviso den noticia a los consulados, ley 15, tit. 37, lib. 9. De Guatemala no se despachen navios de aviso, sino con mucha causa, ley 16, tit. 37, lib. g. No se despachen de la Nueva España ni otra parte sin tocar en la Habana, y el gobernador les haga buen scogimiento, y participe las nuevas de enemigos, ley 17, tit. 37, lib. 9. Los gobernadores de los puertos habiendo aviso de enemigos le pueden dar á costa de la real hacienda, ley 18, tit. 37, lib. 9. Que el gobernador de la Habana enviare a Nueva España, siendo necesario, paguen de la hacienda del rey, ley 19, tit. 37, lib. El gobernador de la Habana de aviso a la flota de Nueva España del que hubiere de enemigos, ley 20, tit. 37, lib. 9. El gasto de los avisos que el gobernador de la Habana diere á la armada y flotas sea por cuenta de la avería, ley a1, tit 37, lib. 9. Los navios de aviso no tomen puerto ninguno de la costa de España, ley 22 tit. 37, lib. 9. Lo últimamente ajustado sobre los avisos, cuántos han de ser cada año, á costa de quién, qué viaje y escalas ban de hacer, forma de enviar los pliegos de algunos puertos, haciendo caja en la Habana, y qué obligacion tiene el consulado de Sevilla de prevenir bajeles para el efecto, se vea en la nota, tit. 37, lib. 9. V. Vireyes en la ley 48, titulo 3, lib. 3. Cuide el veedor de que se despachen á estos reinos. V. Veedor en la ley 30, tit. 16, lib. 9. Los navíos de aviso se visiten por los oficiales reales. V. Visitas de naos en la ley 56, tit. 35, lib. 9. De haber llegado los aleones á Tierra-Firme. V. Navegacion en la ley 37, tit. 36, lib. 9. 97,

ABOGADOS.

Y oficiales del consejo, procuradores, por teros, tasador, y los demas guarden las leyes de estos reinos y otras obligaciones de los procuradores, ley 2, tit. 14, lib. 2. De las audiencias no lo puedan ser si no precediere exámen, ley 1, tit. 24, lib. 2 (72). Ningun ba chiller sin ser examinado abogue ni se asiente en los estrados, ley 2, tit. 24, lib. 2. Juren que no ayudarán en causas injustas, ley 3, tit. 24, lib. 2. Paguen los daños que resultaren á las partes por su malicia, negligencia ó impericia, ley 4, tit. 24, lib. 2. Guarden antigüedad desde el dia que fueren admitidos, ley 5, titulo 24, lib. 2. Hagan sus igualas con las partes al principio de los pleitos, ley 6, título 24, libro 2. No se puedan concertar por parte de la cosa que se demandare, ley 7, tit. 24, lib. 2. Ayuden a las partes fielmente sin alegar mali

cias

, y cómo han de ejercer sus oficios, ley 8, tit. 24, lib 2. No dejen el pleito comenzado; pero si reconocieren que la causa es injusta,

(72) Y la pasantía de cuatro años, de los que puede la audiencia dispensar algun tiempo con tal que no llegue a un año entero, y se previene a las audiencias informen sobre el número de letrados que hay y debe haber en sus respectivos territorios, (n. 1 ib.)

puedanlo hacer, ley 9, tit. 24, lib. 2. El que ayudare a una parte en una instancia no pue da ayudar à la otra en las demas, ley 10, t. 24, lib. 2. Ninguno descubra el secreto de su parte á la otra, ley 11, tit. 24, lib. 2. Tomen relacion por escrito del derecho de sus partes, ley 12, tit. 24, lib. 2. Y procuradores firmen las peticiones, ley 13, tit. 24, lib. 2. No repitan las alegaciones, ni hagan mas de dos hasta la conclusion, ley 14, tit. 24, lib. 2. Den conocimientos de los procesos y escrituras que se les entregaren por los procuradores, ley 15, titulo 24, lib. 2. Los escribientes de los abogados no lleven derechos de las peticiones que escribieren, ley 16, tit. 24, lib. 2. No hablen sin licencia, ni aleguen contra el hecho, ley 17. tit. 24, lib. 2. No hagan preguntas impertinentes, ley 18, tit. 24, lib. 2. Entreguen los interrogatorios á los receptores dentro de seis dias, y lo mismo hagan los procuradores, ley 19, tit. 24, lib. 2. Dentro del término puedan pedir restitucion, y tambien los procuradores, ley 10, tit. 24, lib. 2. Firmen los poderes de sus partes por bastantes, y no articulen en segunda instancia los mismos artículos ó derechamente contrarios, ley 21, tit. 24, lib. 2. Concierten, juren y firmen las relaciones, ley 22, tit. 24, lib. 2. El presidente y oidores tasen el salario de los abogados como se refiere, ley 23, tit. 24, lib. 2. Forma de tasar el salario de los abogados y procuradores, ley 24, titalo 24, lib. 2. No dilaten los pleitos, y si fueren de indiós se moderen y les sean verdaderos protectores, ley 25, tit. 24, lib. 2. De pobres asistan á la visita de los presos, ley 26, tit. 24, lib. 2. (73). El salario del abogado y procurador de pobres se pague de penas de cámara y gastos y no de la hacienda real, ley 27, tit. 24, lib. 2. No puedan ser los parientes de los oido res en los grados que se expresan, ley 28, títu→ lo a4, lib. 2. V. Receptores en la ley 14, titu lo 27, lib. 2. V. Procuruulores en la ley 9, titu lo 28, lib. 2. V. Oidores en la ley 81, tit. 16, lib. 2. V. Relatores en la ley 11, tit. 22, lib. 2: De indios con salario. V. Protectores en la ley 3, tit. 6, lib. 6.

AYUDAS DE COSTA.

Con los proveidos al consejo que vinieren de las Indias se excusen las ayudas de costa, pues vienen mejorados de oficio, auto 22, t. 3, lib. 2. En tributos de indios. V. Repartimientos en la ley 34, tit. 8, lib. 6. Y Encomenderos en la ley 35, tit. g, lib. 6. Procedidas de pueblos incorporados en la corona. V. Sucesion de encomiendas en la ley 18, tit. 11, lib. 6. Por tomar cuentas extraordinarias. V. Tribunales de cuentas en la ley 74, tit. 1, lib. 8. Remitasé relacion al consejo. V. Situaciones en la ley 17, tit. 27, lib. 8. Prohibidas en lo que se declara. V. Situaciones en la ley 19, tit. 27, lib. 8. A los oidores que tomaren cuentas á oficiales reales. V. Cuentas en la ley 8, tit. 29, lib. 8. Por tomar cuentas. V. en la ley 9, tit. 29, lib. 8.

(73) Y tambien se encargan así como los demas curiales, de las causas de oficio de pobres militares, (n. 2 ib.)

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9.

9.

Para la guerra, su compra, embargo y con. duccion por quien ha de correr. V. Guerra en la ley 12, tit. 11, lib. 3. Sobre que no sean agraviados los indios en traer bastimento. V. Tratamiento de los indios en la ley 10, tit. 10, lib. 6. Guiden los generales de las armadas y flotas que se compren, y por cuya mano. V. Generales en la ley 78, tit. 15, lib. 9. Asista el veedor á su compra. V. Veedor en la ley 16, tit. 16, lib. 9. Se reciban presente el veedor. V. Veedor en la ley 17, tit. 16, lib. Al tiempo de envasar y empacar. V. Veedor en la ley 20, tit. 16, lib. 9. Visítelos el veedor. V. Veedor en la ley 25, tit. 16, lib. Como se ha de computar el precio. V. Veedor en la ley 35, tit. 16, lib. 9. Se haga cargo de ellos á los maestres. V. Veedor en la ley 36, tit. 16, lib. 9. Dañados, sean á cargo del veedor. V. Veedor en la ley 37, tit. 16, lib. 9. Entregados à los maestres. V. Veedor en la ley 38, tit. 16, lib. 9. Entregados á los maestres, no se vendan. V. Veedor en la ley 39, tit. 16, lib. 9. Se inventarien. V. Veedor en la ley 41, tit. 16, lib. 9. De qué ministros no se compren, y allí se limita. V. Feedor en la ley 54, tit. 16, lib. 9. Su compra. V. Proveedor en la ley 34, tit. 17, lib. 9. Su compra y paga. V. Pro 'eedor en la ley 35, tit. 17, lib. 9. Prohibida su compra. V. Proveedor en la ley 39, tit. 17,

lib.

9. En Canaria. V. Maestres de nao en la ley 35, tit. 24, lib. 9. De las Indias à España. V. Maestres de naos en la ley 36, tit. 24, 1. 9. En extrema necesidad. V. Maestres en la 1. 40, tit. 24, lib. g. La casa de contratacion pueda enviar por bastimento, para lo que se declara.

V. Casu de contratacion en la ley 34, tit. 1, lib. 9.

BAILES.

Y festejos de los indios de Chile no se hagan en tiempo de labor y cosechas, y no se les venda vino, ley 63, tit. 16, lib. 6. De los indios. V. Indios en la ley 38, tit. 1, lib. 6. BENEFICIOS.

De pueblos de indios. V. Curas en la l. 41, t. 6, lib. 1. De plazas y oficios, y puestos de guerra se prohiben. V. Consejo en el auto 125, tit. 2, lib. 2. De expedientes en el consejo, prohibido sin consulta. V. Consejo en el auto 166, tit. 2, lib. 2.

BENEMERITOS.

Los vireyes y presidentes avisen de los beneméritos eclesiásticos y seculares. V. Vireyes en la ley 70, tit. 3, lib. 3. Los prelados de las Indias envien relaciones de sacerdotes beneméritos para servir prebendas y beneficios, y forma de estas diligencias, ley 19, tit. 6, l. 1 (1). Si no se presentaren sacerdotes beneméritos, à quién toca su presentacion. V. Patronazgo en la ley 27, tit. 6, lib. 1. Encomiendense los indios à beneméritos. V. Repartimientos y encomiendas en la ley 4, tit. 8, lib. 6.

BERBERISCOS.

Sean echados de las Indias los berberiscos esclavos ó libres, moriscos y hijos de judíos, ley 29, tit. 5, lib. 7. No pasen á las Indias. V. Pasajeros en la ley 17, tit. 26, lib. 9.

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BIENES DE DIFUNTOS.

Por lo que toca a la casa de contratacion de Sevilla, haya en ella arca y libro separado de los bienes de difuntos, y en qué forma, ley 1, tit. 14, lib. 9. El presidente y jueces de la casa de contratacion envien al consejo cada año relacion de los bienes de difuntos y ausentes, tit. 14, ley 2, lib. la casa Recibidos en 9. de contratacion, se haga publicacion, dónde y cómo se ordena, ley 3, tit. 14, lib. 9. Si el difunto hubiere sido de Sevilla, pasados diez dias, el alguacil de la casa haga las diligencias conforme à la ley 4, tit. 14, lib. 9. Si los he rederos del difunto vivieren fuera de Sevilla, sean citados y justifiquen como se ordena, ley 5, tit. 14, lib. 9. La publicacion de bienes de di funtos se haga con las calidades de la ley 6, tit. 14, lib. 9. Exprésanse otras circunstancias para la publicacion de lo ordenado en la casa sobre bienes de difuntos, ley 7, tit. 14, lib. 9. Pidiendo alguna persona razon de bienes de difuntos en la casa de contratacion, el contador la dé luego, ley 8, tit. 14, lib. Cuando se entregaren en la casa se ponga al márgen de la partida el dia que se entregaren, y á quién, y cómo se pusieron los recaudos en el arca, ley 9, tit. 14, lib. 9. No se pueda hacer concierto, ni iguala con los que hubieren de haber bienes de difuntos, por darles aviso, y

9.

(1) Se dan reglas con que deben solicitarse y hacerse las permutas de prebendas y canonicatos, (u. 10 ib.)

Los

sea necesaria licencia del presidente y jueces de la casa, ley 10, tit. 14, lib. 9. Ofreciéndose pleito o punto de derecho en la casa sobre ellos, se remita á los jueces letrados, y el relator haga relacion, ley 11, tit. 14, lib. 9. Cuando se entregaren en la casa, haga el escribano las prevenciones de la ley 12, tit. 14, lib. 9: escribanos de la casa no copien à costa de las partes los procesos sobre bienes de difuntos, ley 13, tit. 14, lib. 9. Los escribanos de la casa no reciban derechos antes de cobrar los bienes de difuntos, y despachen con brevedad, ley 14, tit. 14, lib. 9. Las mandas de obras pias de los. que murieren en las Indias, no se distribuyan en Sevilla, y se entreguen a los herederos ó albaceas para que las ejecuten en sus tierras, ley 15, tit. 14, lib. 9. Su empleo por juez eclesiástico para fundar obras pias, sea con informacion de utilidad dada en la casa, ley 16, tit. 14, lib. 9. El presidente y jueces oficiales de la casa hagan tomar la razon en los libros de bienes de difuntos que se recibieren y entregaren, ley 17, tit. 14, lib. 9. Al contador de la casa se den treinta mil maravedís para un oficial que satisfaga las receptas de bienes de difuntos, ley 18, tit. 14, lib. 9. Los contadores de averia tomen cada año cuenta á los jueces

lib. 9.

29 tit. 24, lib. 9. Deudores i estos bienes. V. Pasajeros en la ley 70, tit. 26, lib. 9. Personas prohibidas de ser depositarios y cobradores de ellos. V. Provision de oficios en la ley 32, t. 2, lib. 3. Se averigüen en las visitas. V. Visitas de naos en la ley 71, tit, 35, lib. 9.

oficiales de bienes de difuntos y depósitos, ley 19, tit. 14, lib. 9. Los depósitos se guarden en el arca de bienes de difuntos, no estando embargados, y si lo estuvieren se dejen al depositario general de Sevilla, ley 20, t. 14, lib. 9. El contador de la casa tenga la cuenta y razon de ellos, ley 21, tit. 14, lib. 9. La casa de contratacion de Sevilla no se valga de ellos para ningun efecto, ley 22, tit. 14, Se entreguen en la casa con brevedad y sin hacer costa a las partes, ley 23, tit. 14, lib. 9. El juez de Cádiz remita á la casa los bienes extraordinarios de difuntos, ley 24, tit. 14, 1. 9. E inciertos, declárase qué bienes de difuntos se han de tener por inciertes, ley 25, tit. 14, b. 9. En las Indias. V. Juzgado de bienes de difuntos, lib. 2, tit. 32. Los jueces de bienes de difuntos, si pueden avocar causas pendientes ante oficiales reales. V. Tribunales de hacienda real en la ley 16, tit. 3, lib. 8. En cuanto à la casa de contratacion, tenga el contador un oficial y su obligacion. V Contador de la casa en la ley 44, tit. 2, lib. En cuanto el contador de la casa tenga escribientes para los negocios y bienes de difuntos. V. Contador de la casa en la ley 46, tit. 2,1. 9. En cuanto á la casa, libro que ha de tener el contador. V. Contador de la casa en la ley 47,

á la casa,

9.

tit. 2, lib. 9.. En los viajes. V. Generales en la ley 40, tit. 15, lib. 9. No se gasten en las armadas Ꭹ flotas. V. Generales en la ley 110, tit. 15, lib. 9. No se introduzgan en ellos los generales. V. Generales en la ley 126, tit. 15,

fib.

9. En los viajes, relacion que han de traer los escribanos de naos de los que mueren en el viaje. V. Escribanos de naos en la ley 18, tit. 20, lib. 9. En los viajes á cargo de los capitanes y maestres, y sus fianzas. V. Maestres de naos en la ley 24, tit. 24, lib. 9. En el viaje se cobre. V. Maestres de naos en la ley 37,

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Puerto para aprestos y carenas. V. Aprestos en la ley 4, tit. 32, lib. 9.

BOTICARIOS, BOTICAS.

Cuales están prohibidos. V. Proto-médicos en la ley 5, tit. 6, lib. 5. De la armada. V. Armadas en la ley 50, tit. 30, lib. 9. Su visita. V. Proto-médicos en la ley, 7, tit. 6, lib. 5. BRASIL.

Descubrimientos del Brasil por Santa Cruz de la Sierra y comercio prohibido. V. Descubrimientos por tierra en la ley 27, t. 3, 1. 4. Ninguno compre en estos reinos brasil que no sea traido de las Indias, ley 3, tit., 18, lib. 4. Indios del Brasil sean puestos en libertad. V. Libertad de los indios en las leyes 4 y 5, tit. 2, lib. 6. Portugueses que por la villa de San Pablo entran del Brasil á cautivar indios. V. Libertad de los indios en la ley 6, tit. 2, lib. 6.

BREVES.

Arzobispos en la ley 55, tit. 7, lib. 1. De los De su Santidad se pasan por el consejo. V. comisarios generales de las religiones, no se ejecuten sin pase del consejo. V. Religiosos en la ley 41, tit. 14, lib. 1. De indulgencias, su pase por el consejo de Indias. V. Lib. 1. tit. 20. No se pase Breve ni patente de la Orden de San Francisco sin informe del comisario general de Indias, ley 21, tit. 6, lib. 2.

BREVETES.

De consultas. V. Consultas en el auto 51, tit. 6, lib. 2.

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BUENOS AIRES......

Prohibicion de su puerto. V. Navegacion en la ley 31, tit. 42, lib. 9.

BUEN TRATAMIENTO.

De los indios. V. Arzobispos en la ley 13, tit. 7, lib. 1. Y Tratamiento en el tít. 10, li. 6. BULAS Y BREVES.

Haga el consejo guardar en cuanto no perjudicaren al patronazgo, concesiones apostólilicas y regalías; y lo mismo se guarde en cuan. to á las letras y patentes que dieren los prelados de las religiones, ley 1, tit. 9, lib. 1 (a). Se presenten en el consejo, y cuáles han de ser, y los presidentes y audiencias recojan, y remitan los que no tuvieren esta calidad, ley 2, tit. 9, lib. i. Conforme está proveido en los breves, se han de presentar en el consejo todos los despachos de consejos, tribunales y ministros y los que el rey firmare, si no fueren refrendados por un secretario del consejo, y cuàntos tocaren á la regalia, ley 3, tit. 9, lib. 1. Para cobrar espolios y sede vacantes se recojan originales y remitan al consejo, ley 4, tit. 9, lib. 1. En cada una de las secretarios del consejo haya libro de bulas y breves apostólicos por copias autorizadas, ley 5, tit. 9, lib. 1. Sus traslados se presenten en el consejo con los despachos originales, y cuáles se exceptuan, ley 6, tit. 9 lib. 1. Concedidos á los religiosos, se remitan por las audiencias si tuvieren dilerencias con los obispos, y estando pasados por el consejo, basta remitir traslado autorizado, ley 7, tit. 9, lib. 1. Impetrados por religiosos, con qué solemnidad se han de ver en el consejo, ley 8, tit. 9, lib. 1. El embajador de Roma cuide de que no se impetre nada, tocante à las Indias, sin órden del rey por el consejo, ley 9, tit. 9, lib. 1 (3). Guárdese el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias, ley 10, tit. 9, lib. 1. Con las que se presentaren en el consejo, se presente traslado auténtico, salvo en las de dispensaciones para matrimonios, ley 20, tit. 6, lib. 2. Los secretarios del consejo tengan inventario de las bulas y breves apostólicos tocantes á las Indias, 1. 49, tit. 6, lib. 3. De indulgencias, su pase por el consejo de Indias. V. Consejo en el auto 161, tit. 2, lib. 2.

BUZO.

De la armada. V. Armadas en la ley 46, tit. 30, lib. 9+

C

CABALLERIA.

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Y concejos, las elecciones y cabildos se hagan en las casas del ayuntamiento, y no en otra parte, y los extraordinarios sean con urgente necesidad, l. 1, tit. 9, lib. 4. Los gobernadores no hagan los cabildos en sus casas ni lleven à ellos ministros militares, ley 2, tit. 9, lib. 4. Los gobernadores no consientan en los regimientos á ningun regidor que no tenga titulo del rey, ley a, tit. 9, lib. 4. Estando el gobernador en el cabildo no entre su teniente, si no fuere llamado, ley 3, tit. 9, lib. 4. Los corregidores y alcaldes mayores puedan entrar en los cabildos cuando les pareciere conveniente, ley 4, tit. 9, lib. 4. Faltando el gobernador o su teniente se pueda hacer cabildo con los alcaldes ordinarios ó uno de ellos, ley 5, tit. 9, tib. 4. En ellos no entre con espada quien no tuviere privilegio ó le tocare por su oficio, ley 6, tit. 9, lib. 4 (1). Los vireyes, presidentes y oidores no impidan la eleccion á los capitulares, ley 7, tit. 9. lib. 4. Ningun oidor entre en el cabildo, ley 8, tit. 9, lib. 4 Los gobernadores y sus tenientes dejen á los regidores usar sus diputaciones y votar libremente, ley g, tit. 9, lib. 4. Ningun gobernador pueda pedir ni solicitar votos, y á la regulacion se hallen dos regidores y el escribano de cabildo, ley 10, tit. 9. lib. 4. Los deudores de hacienda real puedan votar en elecciones, habiendo pagado el precio de sus oficios, ley 11, tit, 9, lib. 4 (2). Los gobernadores no obliguen á que los votos de cabildo se escriban en papel suel to ni firmen en blanco, ley 12, tit. 9, lib. 4. En las elecciones de oficios que tengan voto se guarde la forma de la ley 13, tit. 9, lib. 4 (3). Cuando en el cabildo se tratare negocio que to que á capitular, se salga fuera, ley 14, tit. 9, lib. 4. En el de Panamá asista à las elecciones de cabildo el presidente ó el oidor que nombrare, ley 15, tit. 9, lib. 4. Haya en ellos libro en que se asiente lo que se acordare para dar cuenta al rey y otros efectos, ley 16, título 9, lib. 4. Las cédulas reales para los cabildos, se abran en ellos, asienten en el libro, y los originales se guarden, ley 17, tit. 9, lib. 4.

De tierras que es. V. Pobladores en la ley Las cédulas y otros despachos para el gobier■, tit. 12, lib. 4.

CABALLEROS.

De las órdenes. V. Audiencias en la ley 96, titulo 15, lib. 2.

(2) No se dé el pase á las bulas de dispensacion de algun impedimento eclesiástico mientras que el consejo no lo ordene; y sean los obispos los que dispensen en adelante semejantes irregularidades, (n. 1 ib.)

(5) Mandada guardar nuevamente, (u. 2 ib.)

no de otras provincias, estén en las arcas de los cabildos, ley 18, tit. 9, lib. 4. Las cartas

(1) Sin embargo, se permite a los militares el uso de espada y baston en todo acto público, (n. 1 ib) (2) Se deroga la excepcion de esta ley y se manda observar la regla general, extendiéndose á todo oficio público ó de administracion de justicia, (n. 3 ib.) (3) Tambien puede verificarse la reeleccion en el caso que se haga por aclamacion universal y recaiga confilmacion del tribunal superior, (u. 4 ib.)

Gobernadores en la ley 24, tit. 2, lib. 5. Lo que les está prohibido acerca de sus indios V. Libertad de los indios en la ley 3, tit. 2, lib. 6. Repartan los indios que traginen. V. Servicio personal en la ley 27, tit. 12, lib. 6. Sorteen bien los indios para la mita. V. Servicio personal en la ley 27, tit. 12, lib. 6. No sean mul tados en penas pecuniarias. V. Servicio personal en la ley 46, tit. 12, lib. 6. Colegios para criar sus hijos. V. Colegios en la ley 11, tit. 23, lib. 1. Y sus hijos no paguen tributo. V. Tributos en la ley 18, tit. 5, lib. 6.

de vireyes, ministros y oficiales dirigidas á | los cabildos, se asienten en sus libros, ley 19, tit. 9, lib. 4. El juez que quisiere papel del archivo le pida, y en ningun caso se saque del cabildo la caja de las escrituras, ley 20, tit. 9, lib. 4. Un oidor por su turno revea las cuentas que el cabildo tomare, ley 21, tit. 9, lib. 4. Las justicias y un regidor nombrado hagan las posturas de mantenimientos à precios justos, ley 22, tit. 9, lib. 4. Nadie se aposente en las casas del cabildo, ley 23, tit. 9, lib. 4. Seculares de Lima y Mejico, sobre recibir la paz. V. Precedencias en la ley 21, tit. 15, lib. 3. Eclesiásticos se hagan en la sala diputada para ellos, ley 12, tit. 11, lib. 1.

CABO VERDE.

Pasajeros de las Canarias á las Indias por Cabo Verde, prohibidos. V. Comercio de las Canarias en la ley a5, tit. 41, lib. 9.

CACIQUES.

Las audiencias oigan en justicia á los indios sobre los cacicazgos, ley 1, tit. 7, lib. 6 (4). Las audiencias conozcan privativamente de los cacicazgos, y se informen de oficio, y sobre el despojo si en alguna parte fueren electivos, ley 2, tit. 7, lib. 6. Guàrdese la costumbre sobre la sucesión de los cacicazgos, ley 3, tit. 7, lib. 6. Las justicias ordinarias no priven á los caciques, y de esto conozcan las audiencias, y los oidores visitadores, ley 4, tit. 7, lib. 6. Y principales no se intitulen señores, ley 5, título 7, lib. 6. No sean los mestizos, y si algunos lo fueren sean removidos, ley 6, tit. 7, lib. 6. Los indios se vayan siempre reduciendo á sus caciques naturales, ley 7, tit. 7, lib. 6. Los vireyes, audiencias y gobernadores reconozcan el derecho de los caciques, y moderen sus excesos, ley 8, tit. 7, lib. 6. Si pretendieren que sus indios son salariegos, seau oidos en justicia, ley 9, tit. 7, lib. 6. Paguen jornales á los indios que trabajaren en sus labranzas, ley 10, tit. 7, lib. 6. Sobre enterar los caciques el repartimiento de los indios, no se les haga agravio, ley 11, tit, 7, lib. 6. En los delitos y causas de caciques y principales se guarde la forma de la ley 12, tit. 7, lib. 6. Declarese la jurisdiccion de los caciques, ley 13, tit. 7, lib. 6. No reciban en tributo a las hijas de sus indios, ley 14, tit. 7, lib. 6. Las justicias no consientan matar indios para enterrar con sus caciques, ley 15, tit. 7. lib. 6. Los indios principales de Filipinas sean bien tratados, y se les encargue el gobierno que solian tener en los otros, ley 16, tit. 7, lib. 6. Ningun cacique ó principal pueda venir á estos reinos sin licencia del rey, ley 17, tit. 7, bro 6. Sus molestias á los indios se eviten. V.

li-.

(4) Se mantiene á las mismas en el conocimiento de las causas de cacicazgos con tal que no se pretenda en las mismas entroncamiento con los Incas, y que la succesion no se funde en nombramientos hechos por los vireyes; debiéndose conservar dichos cacicazgos á favor únicamente de aquellos que en los pasados, alborotos se hubieseu manejado con fidelidad, (9. 1 ib.).:

CADIZ.

V. Juez oficial de Cadiz en el tit. 4, lib. g. Navíos derrotados que llegaren á Cádiz puedan hacer alli la descarga, menos lo que se exceptúa. V. Navios derrotados en la ley 18, tit. 4, lib. g. Toneladas de Cádiz. V. Armadas y fiotas en las leyes 6, 7, 9 y 10, tit. 30, lib. 9. CALAFATES.

V. Fabricadores desde la ley 15, hasta la ley final del tit. 28, lib. 9. Vayan dos en cada galeon. V. Armadas en la ley 47, tit. 30, libro 9.

CALIFICADORES.

De la inquisicion, religiosos y sus licencias. V. Santa inquisicion en la ley 29, tit. 19, lib. 1. Religiosos puedan ser mudados. V. Santa inquisicion en la ley 29, tit. 19,lib. 1.

CALLAO.

De Lima, su presidio y situado. V. Dotacion de presidios en la ley 19, tit. 9, lib. 3. CALPIZQUES.

De las reducciones de Indias, no se pongan sin aprobacion y fianzas, y de qué calidades han de ser, ley 27, tit. 3, lib. 6. No traigan vara de justicia, ley 28, tit. 3, lib. 6. De los pueblos de la corona. V. Tributos de la corona en la ley 18, tit. 9, lib. 8.

CAMINOS.

Se hagan y reparen. V. Obras públicas en la ley 1, tit. 16, lib. 4. Públicos, las justicias hagan dar á los caminantes los bastimentos y recaudo necesario, y haya aranceles, ley 1, tí tulo 17, lib. 4 (5). No se impida la libertad de caminar cada uno por donde quisiere, ley 2, tit. 17, lib. 4. Los carreteros estén en San Juan de Ulúa cuando se ordena, y lleven los fletes que los años antecedentes, y cómo se han de repartir, ley 3, tit. 17, lib. 4. De Portobelo á Panamá no se tragine carga que pase de ocho arrobas y media, fey 4, tit. 17, lib. 4. Los corregidores y alcaldes mayores hagan aderezar los caminos, y visiten los ingenios y obra jes, ley 54, tit. 3, lib. 3..

CANARIAS.

Jueces de registros, su asiento V. Precedencias en la ley 50, tit. 15, lib. 3. Apelacio

(5) Se declara, privativo el conocimiento de caminos al superior gobierno, y que las apelaciones se coucedan solo para S. M. por la via reservada, (n. 4 ib.)

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