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Declárase cuáles fueron los primeros descubridores de la Nueva España, siendo capitan general y descubridor D. Fernando Cortés, marques del Valle, ley 1, tit. 6, lib. 4. Los primeros pobladores no paguen derechos de almojarifazgo por el primer viaje, ley 2, titu. lo 6, lib. 4. Primeros y pobladores puedan traer armas ofensivas y defensivas, ley 3, titulo 6, lib. 4. Pacificadores y pobladores sean favorecidos, ley 4, tit. 6, lib. 4. Pacificadores y pobladores sean preferidos por sus perso nas en los premios y encomiendas, aunque no sean casados, sin embargo de cualesquier ordenes, ley 5, tit, 6, lib. 4. Los pobladores principales, sus hijos y descendientes legitimos sean hijos-dalgo en las Indias, ley 6, tit. 6, libro 4 (8). Para gratificar á los descubridores, pacificadores y pobladores precedan las diligencias en la ley 7, tit. 6, lib. 4.

DESCUBRIMIENTOS.

Antes de conceder nuevos descubrimientos se pueble lo descubierto, ley 1, tit. 1, lib. 4. Se encarguen á personas de toda satisfaccion y buen celo, ley 2, tit. 1, lib. 4. No se encarguen á extranjeros ni á ninguno de los prohibidos de pasar á las Indias, ley 3, tit. i, libro 4. Ninguno haga por su autoridad entrada, poblacion o ranchería, ley 4, tit. 1, lib. 4. El gobernador y presidente de Filipinas pueda capitular descubrimientos, ley 5, tit. 1, lib. 4. En las capitulaciones de descubrimientos se excuse la palabra Conquista, y se use de las de pacificacion y poblacion, ley 6, tit. 1, libro 4 (9). Los descubridores describan su via. je, leyendo cada dia lo escrito, y firme alguno de los principales, ley 7, tit. 1, lib. 4. Los descubridores pongan nombres à las provincias, montes, rios, puertos y pueblos, ley 8, tit. 1, lib. 4. Los descubridores lleven intérpretes, y se informen de lo que se declara, ley 9, tit. 1, lib. 4. Los descubridores no se embaracen en guerras ni bandos entre los indios, ni les hagan daño ni tomen cosa alguna, ley 10, títu

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li

lo 1, lib. 4. Ningun descubridor entre à poblar en el distrito de otro : y qué se hará si el distrito estuviere en duda entre diferentes audiencias, ley 11, tit. 1, lib. 4. Los descubridores guarden lo dispuesto en favor de los indios , y las instrucciones, ley 12, tit. I, bro 4. Ningun gobernador haga entradas ni res cates en otra gobernacion, ley 13, tit. 1, libro 4. Los descubridores vuelvan á dar cuenta. adonde hubieren capitulado, y se envie relacion al consejo para que se les encargue la poblacion y sean gratificados, ley 14, tit. 1, li bro 4. Los descubridores no traigan indios si no fueren por intérpretes, ley 15, tit. 1, libro 4. Los descubridores se vuelvan habiendo gastado la mitad de los bastimentos, ley 16, fit. 1, lib. 4. Ningun descubrimiento, navegacion, ni poblacion se haga á costa de la real hacienda, ley 17, tit. 1, lib. 4. Los capitulos contra las leyes de este libro queden suspendidos, ley 18, tit. 1, lib. 4. Proceda informe para hacer asientos. V. Informes en la ley 19, tit. 33, lib. 2. Puedan proveer los vireyes nue vos descubrimientos. V. Vireyes en la ley 28, tit. 3, lib. 3.

POR MAR.

Ningun vasallo ni extranjero pueda pasar a las Indias á hacer nuevos descubrimientos, sin licencia del rey, ley 1, tit. 2, lib. 4. El que tuviere licencia para descubrir por mar, lleve por lo menos dos navios que no pasen de sesenta toneladas, ley 2, tit. 2, lib. 4. En cada navío vayan dos pilotos y dos sacerdotes, ley 3, tit. 2, lib. 4. Los navios en que se fuere á descubrir naveguen siempre de dos en dos, ley 4, tit. 2, lib. 4. Cada navio para descubri miento vaya abastecido por un año y con las prevenciones que se declara, ley 5, tit. 2, libro 4. En cada navio no vayan mas de treinta personas, ley 6, tit. 2, lib. 4. Los navios pequeños busquen puertos à los mayores en que estén seguros, ley 7, tit. 2, lib. 4. Los pilo tos vayan haciendo derroteros de su viajes, como se ordena, ley 8, tit. 2, lib. 4. Los descubridores lleven los rescates que se refieren, ley 9, tit 2, lib. 4. El capitan ó cabo de descubrimiento no salte en tierra sin acuerdo de tit. 2,

los oficiales reales y sacerdotes, ley 10, bro 4. En saltando en tierra se tome posesion en nombre del rey, ley II tit. 2, lib. 4.

POR TIERRA.

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Los gobernadores informen de lo que hay por descubrir, y capitulado su descubrimiento avisen al consejo, virey y audiencia, ley 1, tit. 3, lib. 4. No se dén para confines de virey ó audiencia, ley 2, tit. 3, lib. 4. El adelantado de nuevo descubrimiento pueda levantar gente en estos reinos, nombre capitanes, y sea obedecido, ley 3, tit. 3, lib. 4. Las justicias favorezcan y ayuden a los adelantados cabos de nuevos descubrimientos, y les dén bastimentos, y ellos lleven la gente conforme á las ordenanzas de la casa, ley 4, tit. 3, libro 4. La gente que llevare el adelantado ó cabo principal á nuevo descubrimiento, sea

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gente limpia de toda raza de moro, judio, hereje ó penitenciado por el Santo Oficio, y no de los prohibidos de pasar á las Indias, ley 4, tit. 3, lib. 4. El adelantado de nuevo descubrimiento pueda llevar dos navios con armas y provision cada año, libres de almojarifazgo, con la condicion que se expresa en la ley 5, tit. 3, lib. 4. El adelantado de nuevo descubrimiento lleve la gente que se le permite, y el ganado que hubiere menester, ley 6, tit. 3, lib. 4. El adelantado ó cabo de nuevo descubrimiento pueda llevar los esclavos que capitulare libres de derechos, ley 7, tit. 3, lib. 4. Capitulese con los adelantados, alcaldes mayores y corregidores la fundacion de ciudades diocesanas y sufragineas, y los pueblos de las jurisdicciones, ley 8, tit. 3, lib. 4. El adelan tado de nuevo descubrimiento sea teniente de las fortalezas que hiciere, ley 9, tit. 3, lib. 4. El adelantado de nuevo descubrimiento pueda nombrar regidores y otros oficiales públicos, ley 10, tit. 3, lib. 4. El adelantado ó cabo principal pueda nombrar oficiales reales, l. 11, tit. 3, lib. 4. El adelantado ó cabo pueda abrir marcas y punzones para los metales, ley 12, tit. 3, lib. 4. Los jueces de la provincia dejen el ejercicio de la jurisdiccion al que capitulare el descubrimiento, ley 13, tit. 3, lib. 4. El adelantado á cabo de nuevo descubrimiento tenga la jurisdiccion, y en el grado que se declara, ley 14, tit. 3, lib. 4. De las causas de los adelantados ó cabos de nuevos descubrimientos sea juez inmediato el consejo, y con qué distincion, ley 15, tit. 3, lib. 4. Los descubridores puedan dividir sus provincias, poner justicias, señalar salario y confirmar los al caldes ordinarios, ley 16, tit. 3, lib. 4. Los descubridores puedan hacer ordenanzas que se hayan de confirmar, y entretanto se guarden, ley 17, tit. 3, lib. 4. Los adelantados ó cabos de nuevos descubrimientos puedan librar en la real hacienda para reprimir rebeliones, 1. 18, tit. 3, lib. 4. Los nuevos pobladores no paguen mas que la décima de los metales diez años, por ley 19, tit. 3, lib. 4. El descubridor y pobladores no paguen alcabalá por veinte años, ley 20, tit. 3, lib. 4 Los pobladores no paguen almojarifazgo por diez años, y el cabo y sucesor por veinte, ley 21, tit. 3, lib. 4. AI dar residencia el adelantado de nuevo descubrimiento, se atienda como hubiere servido, para usar ó no durante ella, ley 22, tit. 3, libro 4. Al adelantado ó cabo que hubiere cumplido bien su asiento, se le hará merced de vasallos con titulo y perpetuidad, ley 23, t. 3, lib. 4 (10). El descubridor principal pueda fundar mayorazgo, y él y los demas pobladores y moradores paguen los quintos, pasados los diez primeros años, ley 24, tit. 3, lib. 4. Para tierras que confinen con vireyes ó audiencias, ó estuvieren inclusas en sus jurisdicciones, se capitule el descubrimiento conforme á la ley 25, t. 3.

(10) Se prescriben las circunstancias que deben concurrir en el dia en las solicitudes que se entablen para ser agraciados con los titulos de que habla la presente ley, (n. 1 ib.)

lib. 4. Las capitulaciones sobre nuevos descubrimientos se podrán formar por las leyes de este titulo, ampliando ó limitando como mas convenga al servicio de Dios y propagacion de su santa fé católica, ley 26, tit. 3, lib. 4. No se hagan descubrimientos por Santa Cruz de la Sierra hacia el Brasil, ni introduzga el comercio, ley 27, tit. 3, lib. 4.

DESCUENTOS.

Por mermas á los soldados de Chile, y tit. 12, lib. 3. otros generalmente. V. Soldados en la ley 10,

DESEMPEÑO.

De las cajas reales y su forma. V. Situaciones en la ley 11, tit. 27, lib. 8.

y

DESERTORES.

tulo 4, lib. 3. Soldados sean castigados. V. CaSean castigados. V. Guerra en la ley 17, tipitanes de conductas en la ley 25, tit. 21, li bro 9. Ningun militar ni gente de mar se quede en las Indias. V. Capitanes en la ley 47, título a1, lib. 9. Diligencias contra los fugitivos lib. 9. Pena contra ellos. V. Capitanes en la desertores. V. Capitanes en la ley 48, t. 21, ley 49, tit. 21, lib. 9. Diligencias contra ellos en Panamá, Cartagena y la Habana, V. Soldados en la ley 50, tit. 21, lib. 9. Diligencias entre Portobelo y Panamá, para que no pasen fugitivos y desertores. V. Soldados en la 1. 51, cabos sobre los fugitivos y revoltosos. V. Soltit. 21, lib. 9. Inquierase por los generales y dados en la ley 52, tit. 21, lib. 9. Los generales procedan contra ellos y los envien a busear. V. Generales en las leyes 68 y 6g, t. 15, lib. 9.

DESPACHOS.

l.

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No los alcen las audiencias. V. Audiencias en la ley 95, tit. 15, lib. 2. No los conmuten los presidentes. V. Presidentes en la ley 8, tiVireyes en la ley 61, tit. 3, lib. 3. De inquietulo 16, lib. 2. Con remision de las causas. V. tos y sus deudos. V. Guerra en la ley 7, t. 4, lib. 3. Habiéndose de imponer pena de destierro à los indios, no pase del distrito de la lib. 7. Gasto en conducir galeotes y desterraciudad, cabeza de provincia, ley 10, tit. 8, dos, de dónde se ha de pagar. V. Galeras en la ley 1a, tit. 8, lib. 7. A los desterrados á Filipinas no se dé licencia para salir durante el tiempo de su destierro, y cumplan la condenacion y asimismo si fuere de galeras u otros servicios, ley 21, tit. 8, lib. 7.

DEUDAS.

En favor de la real hacienda se firmen por los deudores, y no se ejecuten por copia. V. Administracion de real hacienda en la ley 17, tit. 8, lib. 8. Atrasadas de avería no se pague sin órden del consejo. V. Averias en la ley 33, tit. 9, lib. 9.

DEUDORES.

A la real hacienda y particulares no se reciban por soldados en las Indias. V. Soldados en la ley 53, tit. 21, lib. 9. De bienes de difuntos. V. Juzgado de bienes de difuntos en la ley 38, tit. 32, lib. 2.

DEJACIONES.

De oficios, no se admitan cuando son permitidas, y las audiencias no los provean siendo de esta calidad ó por malos medios. V. Provision de oficios en las leyes 5a y 53, tit. 2, libro 3. De oficios, en qué casos se podrán proveer los oficios, sin embargo de ser la vacante por dejacion. V. Provision de oficios en la 1. 69, tit. 2, lib. 3. De encomiendas, nótense en el titulo. V. Repartimientos y Encomiendas en la ley 19, tit. 8, lib. 6. De sus navios, no hagan los maestres en ninguna isla ni otra parte. V. Maestres de naos en la ley 38, tit. 24, lib. 9.

DECIMA.

Las entregas y ejecuciones. V. Ejecuciones en las leyes 9 y 10, tit. 14, lib. 5. De las ejecuciones, no paguen los indios y los demas derechos sean con moderacion V. Ejecuciones en la ley 15, tit. 14, lib. 5.

DIETAS.

De los enfermos. V. Generales en la ley 12, tit. 15, lib. 9.

DIEZMOS.

Eclesiásticos pertenecen al rey por concesiones apostólicas: cobrense por los oficiales reales, y de ellos se se provean, y sustenten las iglesias, ornamentos, ministros y culto divino, ley, tit. 16, lib. 1 (11). Arancel de los diezinos y primicias de los frutos, cosas y cantidades que se deben dezmar, ley 2, t. 16, lib. 1. Págueuse de los azúcares, y en qué especies se dividen, ley 3, tit. 16, lib. 1. Páguense de la grana y anil, ley 4, tit. 16, libro 1 (12). Paguense del cazavi, ley 5, tit. 16, lib. 1. Sobre dezmar los ganados se guarde la ley de Partida, ley 6, tit. 16, lib. I. De los ganados se paguen donde se criaren, ley 7, tìtulo 16, lib. 1. Del ganado, caballos y yeguas, y sus crias se paguen en el campo, ley 8, tìtulo 16, lib. 1. Se paguen en los frutos que se cogieren, ley 9, tit. 16, lib. 1. De pan y semillas que tributaren los indios, se lleven á

I.

(11) Los jesuitas paguen solamente el treinteno, y se fija la dotacion del deau y demas individuos del cabildo de Lima, (n. 1 ib.)

(12) Se exceptúa la grana del pago del diezmo y demas contribuciones en el reino de Guatemala por ser fruto nuevo allí, (n. 2 ib)

19,

las iglesias, ley 10, tit. 16, lib. 1. Los indios no lleven á cuestas los diezmos de los españoles, ley 11, tit. 16, lib. 1. Los encomenderos paguen diezmos de las cosas que tributaren los indios, l. 12, t. 16, lib. 1. Paguen los indios segun estuvieren en costumbre, ley 13, tit. 16, lib. 1 (13). Se paguen conforme a las erecciones, excepto de las cosas reservadas, ley 14, tit. 16, lib. 1. Ninguno se ausente del de su habitacion, si no constare que no lugar debe nada de los diezmos, ley 15, tit. 16, libro 1. De todas las haciendas del rey se ha de pagar diezmo, ley 16, tit. 16, lib. 1. Los caballeros de las órdenes militares paguen diezmo, ley 17, tit. 16, líb. 1 (14). No se paguen de la pesqueria, monteria y caza, ley 18, tit. 16, lib. 1. No se paguen rediezmos, I. tit. 16, lib. 1. No se deben ni han de pagar diezmos personales, ley 20, tit. 16, lib. 1. Có. brense primicias en las Indias como en el arzobispado de Sevilla, ley 21, tit. 16, lib. 1. Los excusados se saquen primero, y del resto se haga un monton, de que se saque la cuarta parte que pertenece al obispo, y si no llegare a quinientos mil maravedis, se suplan de la real hacienda, ley 22, tit. 16, lib. 1. La division, repartimiento y administracion de los diezmos se haga conforme à la ley 23, tit. 16, 1. 1 (15). Los dos novenos de los diezmos pertenecen al patronazgo real, y se han de administrar por los oficiales reales, y remitir á España, ley 24, tit. 16, lib. 1 (16). Los dos novenos se cobren de la gruesa de los diezmos, y no despues de repartidos, ley 25, tit. 16, libro 1. Los dos novenos se han de cobrar sin descuento de seminario ni otros gastos, ley 26, tit. 16, lib. 1. Los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos, por lo que toca à los novenos, y un oidor adonde hubiere audiencia, ley 27, tit. 16, lib, 1, A los remates y almonedas de los diezmos se hallen los oficiales reales, ley 28, tit. 16, lib. 1. Donde bastaren los diezmos para la congrua del prelado y capitulares se les deje la administracion y la cobranza de los dos novenos sea á cargo de los oficiales reales, ley 29, tit. 16, lib. 1. Al tiempo de hacer la cuenta de los diezmos se hallen presentes un oidor y un oficial real, ley 30, tit. 16, lib. 1. Los eclesiásticos ni otros interesados en los diezmos no los arrienden, ley 31, tit. 16, lib. 1. En qué forma se pueden hacer los ajustamientos con los indios sobre diezmos á las puertas de las iglesias, 1. 16, tit. 1, lib. 1. En cuanto a su distribucion se guarden las erecciones. V. Erecciones en la ley 9, tit. a, lib. 1. Si no llegaren para el

I

(13) Encargado nuevamente su cumplimiento, (n. 3 ib.)

(14) Prevenido nuevamente su cumplimiento, (n. 4 ib.)

(15) Téngase presente lo dispuesto nuevamente sobre los cuatro novenos y sobre el señalado para la casa de consolidacion, (n. 6 ib.)

(16) Se prescribe la conveniente instruccion sobre el remate de diezmos y jurisdiccion de la autoridad á quien corresponde, y se quita el recurso á las audiencias, (a. 7 ib.)

distribuciones cuotidianas. V. Prebendados en
la ley 13, tit. 11, lib. 1. Ganen los preben-
dados presentes. V. Prebendados en la ley 5,
tit. 11, lib. 1. Ganen los curas que residen en
el coro. V. Curas en la ley 24, tit. 13,
lib. 1.
DIVISION.

prelado á quinientos mil maravedís, qué se debe hacer. V. Arzobispos en la ley 34, tit 7, lib. 1. No se supla á los prebendados sobre el valor de los diezmos. V. Prebendados en la ley 13, tit. 11, lib. 1. Súplase de la real hacienda lo que faltare de los diezmos para los curas y sacristanes. V. Curas en las leyes 20 y 21, tit. 13, lib. 1. Los frutos deciinales se naveguen en las Canarias. V. Navegacion de Barlovento en la ley 21, tit. 42, lib. 9. La parte de diezmos que pertenece a las fábricas de iglesias se gaste conforme a esta ley, y los prelados guarden las erecciones, ley 11, tit. 2, lib. 1 (17).

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No se dividan las encomiendas, y las divi siones hechas se reformen. V. Repartimientos en las leyes 21 y 22, tít. 8, lib. 6.

DOCTRINAS.

En los obrajes. V. Obrajes en la ley 11, titulo I, lib. 1. Acudan los indios, negros y mulatos á oir la doctrina cristiana, y los vecinos los envien, ley 12, tit. 1, lib. 1. La misma órden que con los indios en la enseñanza de la doctrina cristiana, se guarde respecto de los esclavos, negros y mulatos, ley 13, tit. 1, lib. 1. No se provean por intercesiones. V. Patronazgo en la ley 34, tit. 6, lib. 1. Avise el prelado de la vacante de doctrina dentro de cuarenta dias, y no pase de cuatro meses, ley 35, tit. 6, lib. 1. Los doctrineros proveidos sean instituidos dentro de diez dias, y si el prelado no los instituyere en este término, recurran al mas cercadoctrineros, cómo se ha de hacer. V. Patronazno, ley 36, tit. 6, lib. 1. Remocion de los go en la ley 38, tit. 6, lib. 1. Division, union y supresion de doctrinas, ley 40, tit. 6. I. 1 (18). Son beneficios curados. V. Curas en la ley 41, tit. 6, lib. 1. Reconozcan los prelados y señalen los distritos, y á qué número de indios se han de reducir. V. Putronazgo en la ley 46, tit. 6, lib. 1. Término de sus vacantes. V. Pa

las patentes que dieren los generales de las religiones para las doctrinas, ley 49, tit. 6, libro 1. Fiscales que junten los indios á la doctrina. V. Reducciones en la ley 7, tit. 3, lib. 6. De encomiendas, haya la suficiente. V. Repardios, soliciten los encomenderos y los neglitimientos en la ley 24, tit. 8. lib. 6. De los ingentes no perciban los tributos, y si lo impidieren sean privados y desterrados. V. Encomenderos en las leyes 2 y 3, tit. 9, lib. 6. A los indios y esclavos en las minas. V. Servicio personal en minas eu la ley 10, tit. 15, lib. 6. de Chile, en qué se han de pagar. V. Servicio Las distribuciones para doctrinas en los indios personal de los indios de Chile en la ley 25, titulo 16, lib. 6. Número de los indios de Chile agregados à cada doctrina. V. Servicio personal de los indios de Chile en la ley 65, tit. 16, lib. 6. De indios, á costa de los tributos. Véase Reducciones en la ley 5, tif. 3, lib. 6. DOCTRINEROS.

De votos en el consejo en negocios de go-tronazgo en la ley 48, tit. 6, lib. 1. Recojanse bierno y gracia. V. Consejo en la ley 15, titulo 2, lib. 2. Pleitos remitidos en discordia en las audiencias de Méjico y Lima. V. Audiencias en la ley 98, tit. 15, lib. 2. Como se ha de votar en las audiencias. V. Audiencias en la ley 100, tit. 15, lib. 2. Pleitos en discordia de los alcaldes del crímen. V. Alcaldes del crimen en las leyes 14 y 15, tit. 17, lib. 2. So. bre la misma materia en casos de discordia. V. Alcaldes del crimen en la ley 16, tit. 17, libro 2. De los contadores de cuentas. V. Tribunales de cuentas en la ley 92, tit. 1 lib. 8. De votos entre los oficiales reales. V. Libros reales en la ley 28, tit. 7, lib. 8. De los oficiales reales, sobre las avaluaciones, y sean mas favorables à las partes. V. Avaluaciones en la ley 2, tit. 16, lib. 8. De los jueces oticiales de la casa. V. Casa de contratacion en la ley 48, tit. 1, lib. 9. Por los jueces letratros de la casa en causas criminales. V. Jueces letrados en la ley 5, tit. 3, lib. 9. Por los jueces letrados de la casa. V. Jueces letrados en la ley 11, tit. 3, lib. 9. En el consulado de Sevilla. V. Consulado de Sevilla en la ley 39, tit. 6, lib. 9.

DISTRIBUCIONES.
Cuotidianas, los prebendados perciban por

(17) Los libramientos para su pago se deben dar por dos diputados en las catedrales, y por el cura en Jas parroquias, (n. 5 ib.)

Sepan la lengua de los indios. V. Lengua en la ley 30, tit. 6, lib. 1. Para el exámen de los doctrineros se nombre en sede vacante por

(18) Se manda proveer de sacerdote à todo pueblo que estuviese á mas distancia de cuatro legoas de la cabecera, y tambien se advierte al virey del Perú que procure dividir los curatos, desaprobandose la desiembracion del curato de Santa Ana de Lima, prohibiéndose expresamente suprimirlos, (u. 18 ib.

los vice-patronos un eclesiástico que asista, ley 37, tit. 6, lib. 1. Las audiencias reales no conozcan por via de fuerza de las causas de remocion de doctrineros, ley 38 y 39, tit. 6, libro 1. Sus penas. V. Arzobispos en la ley 12, tit. 7, lib. i. No echen derramas, ni hagan repartimientos á los indios. V. Arzobispos en la ley 29, tit. 7, lib. 1. No vengan á estos reinos. V. Arzobispos en la ley 9, tit. 11, lib. 1. Trato de los doctrineros prohibido. V. Arzobispos en la ley 44, tit. 7, lib. 1. Incorregibles. V. Cle rigos en la ley 8, tit. 12, lib. 1, y Curas en el tit. 13, lib. 1. Para cobrar sus estipendios los ministros de doctrinas, qué debe preceder. Véase Curas en la ley 26, tit. 13, lib. 1. Religiosos. V Religiosos doctrineros en el tit. 15, libro 1. No gasten de las cajas de comunidad sin licencia. V. Cajas de censos en la ley 16, tit. 4, lib 6. No se les repartan indios. V. Servicio personal en la ley 43, tit. 12, lib. 6. Del Paraguay y Tucuman, y Rio de la Plata, tengan repartimiento de Indios. V. Servicio personal | en la ley 44, tit. 12, lib. 6. Sobre sus estipendios no se despachen censuras. V. Situaciones en la ley 22, tit. 27, lib. 8. Haganse inveutarios de los bienes de las iglesias, y los doctrineros que pasaren de una a otra doctrina no los lleven, ley 20, tit. a, lib. 1.

DOGMATIZADORES.

V. Indios en la ley 9, tit. 1, lib. 1.

DOMINIO.

Las Indias Occidentales esten siempre uni das á la corona de Castilla, y no se puedan enagenar, ley 1, tit. 1, lib. 3.

DOS AL MILLAR.

Para gastos de los consulados de Lima y Méjico. V. Consulados de Lima y Mejico en la ley 52, tit. 46, lib. 9.

DOTACION DE PRESIDIOS.

Y situacion de presidios en la paga de los situados haya muy especial cuidado, ley 1, titulo 9, lib. 3 (19). En la Ilabana se reducen las raciones de la gente de guerra al sueldo, y se paga por libranzas del gobernador, ley 2, tit. 9, lib. 3. Los oficiales reales de Méjico en vien à la Habana el crecimiento de sueldo de socorros extraordinario, ley 3, tit. 9, lib. 3. En el Castillo de la punta de la Habana no haya plazas de primera plana, ley 4, tit. 9, libro 3. El presidio de Cartagena se pague conforme á la ley 5, tit. 9, lib. 3. El presidio de Puerto-Rico se pague como el de Cartagena, ley 6, tit. 9, lib. 3. Los oficiales reales de Méjico remitan el situado de la Florida sin descuento de faltas, ley 7, tit. 9, lib. 3. Cada año puedan venir de la Florida dos fragatas con dos mil ducados de registro para emplear en bastimentos en la forma que se dispone, ley 8, tit. 9, lib. 3. Los gobernadores de la

(19) Como igualmente sobre el puntual cumpli miento de los asientos que se celebren para proveerlos de víveres, (n. 1 ib.)

9,

71 Habana dejen sacar bastimentos para el presidio de la Florida, ley 9, tit. 9, lib. 3. Los situados de la Habana, Santo Domingo, PuertoRico y la Florida, se remitan de Méjico á la Habana en las flotas ó armadas, y de alli á los presidios, y se dá forma en los empleos de cosas necesarias para ellos, ley 10, tit. lib. 3. En la caja de Cumaná se paguen los sueldos de Araya, y si faltare dinero, en la de Cartagena, ley 11, tit. 9, lib. 3. Del fuerte de Araya se truequen cada año ocho soldados con otros tantos del Patache de la Margarita, ley 12, título 9, lib. 3. Sitúense en Venezuela dos mil ducados en indios vacos para dotacion del fuerte de la Guayra, y se refieren otras situaciones que tiene este castillo, ley 13, tit. 9, lib. 3. En la caja del Rio de la Hacha se pague el sueldo al alcaide del castillo de San Jorge, y no sea de las perlas, ley 14, tit. 9, lib. 3. Los despachos para cobrar situados de los presidios vayan firmados del gobernador y oficiales reales, ley, 15, tit. 9, lib. 3. Los gobernadores tomen cuenta cada año, o tengan llave de los situados, ley 16, tit. 9, lib. 3. Los oficiales reales dén a los capitanes generales los testimonios que pidieren de lo que hubiere entrado en su poder tocante a mantenimientos, armas y municiones, dey 17, tit. 9, lib. 3. Los de Tierra-Firine seau pagados con puntualidad, yen qué se han de ocupar los soldados de Panamá, ley 18, tit. g, lib. 3. El presidio y arınada del Callao tenga en la caja de Lima el situado, ley 19, tit. 9, lib. 3 (20). En la ropa del situado no se adinitan mermas á los oficia les reales, ley ao, tit. 9, 1. 3. En todas ocasiones informen los oficiales reales de lo paga en las cajas á los presidios, y con que cir cunstancias, ley 21, tit. 9. lib. 3.

DUDAS.

que se

Sobre órdenes del rey. V. Consejo en la ley 18, tit. 2, lib. 2 En las dudas de las órdenes del virey del Perú y presidente de TierraFirmé que ejecutarán los oficiales reales. Véase Tribunales de hacienda real en la ley 23, titulo 3, lib. 8. Los oficiales reales, dónde y cómo hau de acudir con sus dudas. V. Tribunales de hacienda real en la ley 24, tit. 3, lib. 8. Sobre alcabala cómo se han de resolver, V. Alcabala en la ley 50, tit. 13, lib. 8. Sobre las armadas de la carrera por quién se ha de resolver. V. Armadas en la ley 57, tit. 30, li

bro 9.

bro 2.

DUPLICADOS.

Los despachos se envien à las Indias dupli cados. V. Secretarios en la ley 36, tit. 6, liNótense en los libros de la secretaría. V. Secretarios, auto 94, tit. 6, lib. 2. De alcances, se remita al consejo. V. Tribunales de cuentas en la ley 27, tit. 1, lib. 8. Cuentas que se han de tomar por duplicado. V. Tribunales de cuentas en la ley 46, tit. 1, lib. 8.

(20) Se mandan demoler las barracas y habitaciones del mismo, y extinguir el batallon fijo destinado à su custodia, (u. 2 ib.)

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