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gen por esta via y duplicadas jornadas, quando se encaminan por un viajero. Mi duda nace de ignorar la diferencia de prefinir á las letras libradas á sesenta dias vista para las Castillas, y á las concebidas á la vista treinta. La qualidad de á la vista no influye en modo alguno semejante diferencia, y por lo inismo no seria extraño á fin de estrechar á los portadores, á que ό por capricho ó malicia no detengan las presentaciones, el que las libradas á sesenta, y aun á mas plazos, y tambien las á la vista, se les limitase para su presentacion el término ordinario de un correo,

De un correo, porque tampoco alcanzan mis limitadas luces el motivo de duplicarlos, Su curso es regular. Raras veces se experimenta extravio, y no parece justo que por un contingente raramente acontecible, se haya de establecer una regla favorá→ ble al portador de la letra, y perjudicial al girador. Quando el correo se atrasa, es muy facil á là persona á cuyo favor se libró, justificarlo con alguna certificación autorizada que le sirva de descargo á qualesquier reconvencion del'dador ó librador. Sea qual fuese el espíritu de las ordenanzas de Bilvao, que debe declararse por la superioridad, por lo que en adelante se expondrá, la práctica general (en Gadiz es presentar la letra inmediatamente que se re cibe por el correo, y si no se acepta, protextarla de si ́no no aceptacion, dando en el propio correo la noticia calificada, ó remitiendo el protexto á aquel que embió la letra, ya sea el sacador, ya el en quien recayó por endoso. Este es uno de los casos en que pudiera pretenderse persuadir el que el estilo se opone á una ordenanza, y aunque substancialmente no se opone, aun quando se opusiese

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como municipal al Comercio de Bilvao, ó comprehension de su Consulado, no tiene fuerza de tal en otra plaza, siempre es un alegato muy reco mendable, nunca faltarán Comerciantes que se adhieran á él, y será disculpable la duda en los Jueces, como tambien el que haya variedad en las decisiones.

Por lo mismo es importantísimo el propuesto universal reglamento, y no perdiendo de vista el último reflexionado punto, me parece que la conveniencia pública del Comercio, la buena fé de sus contratos, ser de esta clase el de las letras de: cambio " actuarse por reciproca utilidad de los contrayentes, y ser justo precaver la malicia de los portadores ó tenedores de las letras, que son unos verdaderos executores (y por tanto obligados á ser puntuales) de aquella convencions son todos motivos muy eficaces á prefinirles la precision de presentar las letras inmediatamente que las reciben, á las personas contra quienes se libran para su aceptacion ó protexto, avisandolo á quien corresponde sin pérdida de correo, antes apercibiendoseles á la responsabilidad de quantos daños se ocasionasen por qualquier omision ó retardacion en la diligencia, sin permitirse mas término que el regular del correo, sea librada la letra á muchos ó á pocos dias vista ó fecha. Consiguientemente se establezca lo mismo por lo tocante á las libradas á la vista, á tantos usos, á tanta fecha. En una palabra, el tenedor de la letra, sea qual fuere su plazo, deberá presentarla y protextarla (si no le aceptase) por falta de aceptacion. dentro del dia y medio ó dos dias que permita la salida del correo.

Deseando apurar en quanto lo permitan mis li

mitadas luces la dificultad, y evadir qualesquier argumento (al menos que se me ofrezca á mí mismo) quiero reflexionar que no pocas veces se hacen negociaciones sobre las letras libradas antes de evacuada la aceptacion (y á ello es referente la ordenanza de Bilvao) (1) en lo qual se suele emplear mucho tiempo, , y no solo el dilatado que la ordenanza prefine á los términos, sino tal vez mas, y para cuyo remedio aplica la propia ordenanza la providencia oportuna. Por conseqüencia, si se llevase á debido efecto la limitacion propuesta para las presentaciones, ó seria menester prescribir aquellas negociaciones, ó permitiendolas, es inverificable en sus casos la restriccion opinada, y nunca se puede libertar al girador de la dependencia al arbitrio del tomador, siendo de material, ya provenga ó de la amplitud de los términos, ó de la dilacion en negociarse su letra. Es menester confesar la fuerza del argumento, y que quizá fue este uno de los motivos que influyeron la prefixacion de término, aunque dilatado por la ordenanza: pero me parece puede disolverse distinguiendo los casos, y adoptando nuevas explicaciones ó providencias, con cuyo conocimiento el girador de la letra se resigne á todas las contingencias arriba expresadas, y cuya justa precaucion muy conforme á la naturaleza del contrato, se ha procurado esforzar.

Las letras libradas (sigo el exemplo de la ordenanza) á sesenta dias fechas prescriben un cierto y determinado plazo, dentro del qual, y no mas se consideran expuestos el librador y endosantes en sus respectivos casos, y por lo mismo el citado núme

(1) Número 17.

ΤΟ

ro 17 de la ordenanza de Bilvao, previene que ol tomador (ó tenedor) de la letra se prevalga del resguardo del último endosante de que no le pèrjudique, si por el impedido tiempo en la negociacion no llegase al de la aceptacion, pago ó protexto. No sucede asi con las libradas á sesenta dias vista (que fueron el objeto de mi reconvencion ó reflexîon ) porque siendo tiempo incierto, pues que no corre hasta la presentacion, pudiera consumirse en su negociacion duplicado término, y dilatarse extraordinariamente el del curso del riesgo del librador, endosantes, &c. respectivamente. No ignoro el que se practican estas negociaciones, y que en una letra por el crédito del girador, el de los endosantes, y de la persona contra quien se libra, gira y corre muchas plazas y meses aun sin aceptarse. Asi succede; ¿pero quién asegura la fortuna permanentemente felice del que ha de aceptar la letra ni de los últimos endosantes, para que nunca pueda llegar el caso de la reconvencion contra el girador? Por todas partes cercan escollos: es imposible precaverlos todos, y no será poca felicidad afianzar el resguardo de algunos. Me parece, pues, se concilian unos y otros inconvenientes, declarandose lo primero, que el librador de una letra de cambio á tantos dias, ó usos fecha, se debe considerar garante del efectivo pago de ella todo el término de su plazo, y el de los dias de cortesia, sin excusa ni réplica; pero pasado el prefinido, le ha de cesar toda responsabilidad, y el no pago por parte del aceptante se ha de imputar entónces á los portadores ó endosantes, en quienes hubiese consistido la omision de no haberse presentado la letra, y evacuado el pagamento dentro del término que prefinia. Los portadores ó endosantes, por cuyas maTom. XXVII. X

nos

nos corriese la letra en el curso de su negociacion, como que el contexto de ella les avisa su estado, se deberán precaucionar por el resguardo que previene el número diez y siete de la ordenanza de Bilvao,

Lo segundo que, salvo la superior censura, lo que parece conveniente se declarase, es, que la letra librada á sesenta dias vista (mas ó menos plazo) solamente correrá á riesgo ó garantia del librador su prefinido término, el de la cortesia, y el que se expende en el correo ordinario. De suerte, que suponiendo el curso ordinario del correo quince dias, catorce de cortesia, y sesenta de la libranza son ochenta y nueve dias, ó noventa (por contarse el de la presentacion); á los que se deberá conceptuar garante el librador sobre el efectivo cumplimiento y pago de su letra. Si antes de presentarse al que la ha de aceptar, atendido el crédito de su firma, corre de mano en mano por negociacion, retardandose su presentacion, alejandose el momento desde quando ha de contarse el término de su curso, que es desde el en que fue presentada, resignese al peligro ó contingencia. La garantía del librador no ha de ser interminable y dependiente del arbitrio de los portadores, endosantes, &c. Estos hacen el giro de las letras por su utilidad, y resiste á toda razon, equidad y justicia, el que un contrayente reporte el lucro con detrimento y perjuicio del otro. La ganancia corre igual paso con el peligro, y por eso es aquella justa. El portador ó sacador de una letra, la negocia ó da circulacion , porque en ello hace, juicio de lucrar, ó efec

tivamente lucra.

Es menester, pues, , pues, le acompañe el riesgo de la pérdida, si por el transcurso del tiempo mas que el prefinido á la letra, quando llega á aceptarse, ya

el

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