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dad. Si el patron ó preposito se desvió de ella, el dueño del navio es el inmediato responsable á resarcir todos los daños y perjuicios. A ello se obliga el patron expresamente en la poliza de cargo ó conocimiento. No hay que recurrir á que este sea quien lo satisfaga sin rehato ni conexion con el dueño, porque quando no hubiese los motivos expresados, y ser este el comun dictamen de los mas clásicos autores; el dueño y no el patron (pues este sirve por su soldada) es el que recibe, ó en cuyo favor se ponen los fletes.

par

Por el propio hecho se obliga á conducir el cargamento, aplicando. todo el correspondiente cuidado á que no padezca en quanto estuviese de su te, y de la de sus dependientes. Aun se obliga á entregar las ropas y géneros enjutos, y bien condicionados, en cuyo premio y remuneracion se le abona un tanto por ciento de averías. Este derecho consiste en cierta cantidad, que á mas del flete le paga el propietario, ó cargador de los efectos, en cuya virtud, si por exemplo las ropas se mojaron por mala cubier ta del navio, ó no bien calafeteado, los vinos se derramaron por mas estrivada la barrilería en la bodega (que es el parage donde se conducen), ó los ratones royeron los fardos, ó finalmente por culpa del dueño del navio, su patron, contramaestre, ú otro dependiente le suceden estas ú otras especies de averías á los fardos, cargamento &c. al llegar al puerto del destino debe irremediablemente, resarcirse el daño á cuenta del mismo navio por representacion de su dueño. Esta es doctrina corriente, y práctica inconcusa, y se deduce de otra ley (1). Tam

(1) Ley 20. Recopilacion de Indias lib. y tit. citados,

bien

bien lo es el que en la avería gruesa, consistente en la echazon al mar de algunos fardos por libertar el resto de la carga y al navio, entran en prorrateo de la indemnizacion del daño los fletes. Supuestos estos principios de responsabilidad, si ó por un daño pequeño (guardada proporcion) y casual, ó por uno inevitable, el dueño del navio debe responder al saneamiento, con razon mas poderosa se ha de graduar responsable por un hecho delinqüente de su patron ó preposito. Mirado á buenas luces se ha de considerar como un caso metafisico, ó imposible de acontecer en la buena fé del Comércio y Comerciantes el de la baratería de patron. El condicionar su indemnizacion en una poliza de seguro, es autorizar su posibilidad. Es mal sonante toda expresion que diga puede ser acontecible.

Por tanto me parece mas acomodable la ley de Indias, que exceptua semejante suceso ó riesgo del cargo del asegurador, y convendria se prohibiese expresamente el condicionarlo en los contratos de seguros. Otra dificultad se ofrece entre las ordenanzas de Bilvao, y las leyes Reales de Indias. Aquellas graduan responsables á los aseguradores de la echazon al mar de algunos efectos. Conviene explicar el punto para los que no se hallen instruidos. Sucede una tempestad ó gran borrasca en el mar, que expone á la pérdida total del navio, cargamento, y personas que navegan. Por mas esfuerzos y exercicio de su arte por el Capitan, Piloto, y demás oficiales de la tripulacion, no pueden remediar lo inminente del peligro. Resuelven al fin, precedido sobre ello su conferencia ó especie de consejo, que el único arbitrio es alijar, esto es, echar al mar parte de la carga (ó los cañones &c. que son los que regular

men

mente se alijan primero) para que el bagel menos empachado ó aligerado de peso, pueda maniobrarse, ó finalmente se acuerda que para salvarlo todo es menester sacrificar algo. En su conseqüencia se alijan ó echan al mar los fardos, pertenecientes por exemplo á Pedro. Este habia corrido su poliza de seguro sobre aquellos efectos, y supuesta su echazon ó alijo al mar, las ordenanzas de Bilvao prefinen sea su indemnizacion á cargo del asegurador (1). : La ley Real de Indias en el verdadero concepto de ser la tal echazon avería gruesa, préfine se haya de satisfacer el importe de aquellos efectos arrojados al mar á prorrata entre la nao, fletes, y todas las demás mercaderías embarcadas (2). La justicia y equidad abogan á favor de esta determinacion, porque habiendo sido la echazon para salvar el navio y el todo del cargamentó, es justo que todos estos renglones concurran al saneamiento , y este prorrateo alcanza al dueño de los efectos alijados, mediante que sin aque Hla maniobra, á mas de que hubiera quizá perecido, se habria perdido lo que le pertenecia (3). Verdad es que otra ley parece contraria á la anterior, y mas conforme á la ordenanza de Bilvao, pues previniendo que la avería, daño, ó falta, sea cargo del dueño, expresa que la gruesa haya de ser al del asegurador. Me parece que el modo de disolver la dificultad, es entendiendo que aquella pérdida ó menoscabo (pues entró al prorrateo) que tuvo el dueño de los efectos, la haya de compensar el asegurador. Esto mismo se confirma por otra ley (4), en que se

(1)

Número 1.

(2) Ley to. lib. 9. tit. 39. Recopilacion de Indias. La 20 al mismo título y libro. (4) La 18.

(3)

man

manda, que el asegurado pida al asegurador dentro de un término prefinido, la avería ó pérdida. No puede ser la avería ordinaria ó menor, porque esta corre á cargo del dueño del navio. Tampoco el total de la grue sa consiste en la alijada ó echazon, porque como con referencia á otra ley, se ha establecido tocarle á prorrata al navio fletes, y demás mercaderías; se deduce consiguientemente que baxo el término de avería, se comprehende unicamente aquella parte, que en el prorrateo perdió.

Los medios de probar la pérdida del navio ó efectos asegurados, han suscitado en todos tiempos no pequeñas dificultades. Huyendo los Comerciantes de los trámites y formalidades juridicas, pactan regularmente en las polizas deferir la prueba del infausto acaecimiento al juramento del asegurado, ó de la persona á cuyo nombre se ha corrido el seguro, y á la certificacion de tres ó quatro negociantes del Puer, to desde donde salió el navio. Puede diferirse al simple juramento, sin la agregacion de la tal certificacion. De uno y otro modo, y aun de varios lo contextan los autores que han escrito en la materia, y se deduce de la ordenanza de Bilvao, pues previniendo en el caso de abandono el que el asegurado presente á los aseguradores los instrumentos calificativos de la carga, y pérdida, exceptua el caso en qué por la poliza se le releve á aquel de dicha obligacion (1). Las leyes de Indias, segun su verdadero espiritu, confirman lo mismo (2), pues aquella (la 35) difiere la prueba del infausto acaecimiento á la certificacion hecha por parte legítima, y aun por la que

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no lo sea: y esta (la 41.) previene que en el costo valor de lo asegurado, se esté al juramento del cargador, que es el que se hace asegurar. Sin embargo de que los Comerciantes declaman contra las formalidades legales, y exposiciones de los letrados quando conviene á su interés la reproducion; parece que constando la convencion por la poliza, se deberia mirar como procedimiento de mala fé todo desvio de lo estipulado. No obstante son innumerables los pleytos suscitados por los aseguradores, aun contra lo mismo que firmaron.

Para su remedio convendria se estableciese por

regla fixa y ordenanza, el que para el pago de lo

asegurado se hubiese de estar irremisiblemente á lo convencionado por la poliza. No deben desviarse los contrayentes de la buena fé con que debe ser considerado el contrato de seguros, y todo lo que es citar dudas contra este principio, es desestimable. La esencia del seguro consiste en la existencia de la materia, su efectivo valor, ya se justifique tal, ya se gradue de acuerdo entre las partes y la contingencia del riesgo, reservandose siempre el asegurado, segun arriba se ha expuesto, la parte sobre que el riesgo debe correr por su cuenta. Los seguros, como todos los contratos de Comercio, se hacen con concepto al sistema político, que subsiste al tiempo de su celebracion, y con temperamento á las reglas generales sobre que se sostienen los negocios públicos políticos. Baxo estos principios.se celebran seguros en tiempo de guerra sobre efectos navegados en neutrales entre las Naciones beligerantes, en el firme concepto de que la neutralidad los redime de todo insulto. No han respetado los corsarios su patrocinio; pues han apresado los bageles, y confiscado los cargamentos.

Con

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